AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 06/2006

Expediente: Nº 03/06

 

Proceso: Recusación

 

Demandante: Juan Deterlino Galvez Pardo

 

Demandada: María Reina Durán Achaval, Jueza Agrario de Montero

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 21 de marzo de 2006

 

Vocal Semanero: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: La demanda de recusación de fs. 5-7, el Auto de fs. 8, el informe de fs. 10-11, documentación complementaria de fs. 12-41, y

CONSIDERANDO: Que Juan D. Galvez Pardo, plantea recusación en contra de María Reina Durán Achaval, Jueza Agrario de Montero, mediante memorial presentado a horas 17:30 de 24 de febrero de 2006, manifestando que en la demanda de acción negatoria seguida en su contra en la audiencia de 21 de febrero del presente año, se presentó el abogado que suscribe la demanda Juan Mario Bravo Román en compañía de los demandantes y del Dr. Hugo Teodovich Ortiz, ex Vocal del Tribunal Agrario Nacional, quién confesó ser el asesor legal de los demandantes.

Cuando el Dr. Teodovich Ortiz desempeñaba las funciones de vocal del Tribunal Agrario Nacional, tenía bajo dependencia jerárquica a la Sra. Juez Agrario, relación laboral Vocal-Juez que existió en un largo tiempo computable en días, meses y años, situación que compromete la imparcialidad de la Sra. Jueza en el presente caso, lo que lo deja en la más completa indefensión, debilitando el equilibrio procesal y violando su derecho a la defensa consagrado en el art. 16 inc. II de la CPE.

Por lo expuesto, plantea recusación por encontrarse la Jueza recurrida, en la causal prevista por el inciso 4º del art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que se refiere a que el Juez tenga amistad íntima con alguna de las partes y que se manifieste por trato y familiaridad constante; Ley aplicable en el presente caso por lo prescrito en el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

CONSIDERANDO: Que la Jueza Agrario de las Provincias Obispo Santistevan Sara en su informe explicativo de fs. 10-11 expresó que en ninguna parte de la contestación a la demanda de 19 de diciembre de 2005, Juan Deterlino Galvez Pardo planteó recusación en su contra, siendo esa la oportunidad procesal en la que le correspondía hacerlo, como lo establece el art. 8 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; fuera de esa oportunidad procesal Juan Deterlino Galvez Pardo el 24 de febrero de 2006 planteó incidente de recusación en su contra, cuando habían transcurrido 2 meses y 5 días.

Niega totalmente la sindicación de la causal invocada del art. 3 inc. 4º de la Ley 1760, por no haber tenido jamás amistad íntima alguna con las partes, habida cuenta que la única amistad íntima que tiene es con su esposo.

Se presentó este incidente por susceptibilidad de la presencia del ex vocal del Tribunal Agrario Nacional Dr. Hugo Teodovich Ortiz en la realización de una audiencia agraria, en la que manifestó que es consultor y puede asesorar a otros abogados. La intervención del Dr. Teodovich en la audiencia, no la interfiere, coacciona o intima y en cuanto a la relación de dependencia en el tiempo que dicho Doctor fue vocal, si bien es cierto se da cumplimiento a circulares, en el ámbito administrativo no se interpreta como relación de dependencia jerárquica., además las atribuciones de los vocales se ejercen conforme a los arts. 35 y 36 de la Ley 1715 y su competencia como Juez está en el art. 39 de la misma Ley.

Por lo expuesto, las afirmaciones de la recusación son carentes de la verdad, por lo que no se allana a la recusación planteada.

CONSIDERANDO: Que por determinación del art. 8-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, "la recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia".

De obrados se evidencia que plantea que fue la acción negatoria por los demandantes en contra de Juan Deterlino Galvez Pardo, éste último en su primera actuación opuso excepciones, contestó y reconvino; en esa oportunidad o primera actuación el demandado no planteó recusación alguna, por cuanto la misma habría surgido como una causal sobreviniente.

El demandado planteó su recurso de recusación el 24 de febrero de 2006, con el argumento de que en la audiencia de 21 de febrero, habría intervenido el Dr. Hugo Teodovich Ortiz, quién con anterioridad habría tenido relación de dependencia laboral con la jueza (fs. 5-7); aparentemente este recurso de recusación por una causal sobreviniente a la primera actuación habría sido planteado en plazo legal, es decir dentro de los tres días de tenerse conocimiento, lo que no es así como se pasa a demostrar.

De una revisión minuciosa de obrados se evidencia que en la audiencia referida, es decir en la audiencia de 21 de febrero de 2006, Galvez pidió que con carácter previo se haga constar como en esa audiencia como en la anterior, habría estado presente el del Dr. Hugo Teodovich Ortiz, quién sería asesor del demandante (fs. 37); la audiencia anterior se celebró el 17 de febrero de 2006, oportunidad en la que Galvez pidió a la jueza que con carácter previo se solicite a la parte contraria que manifieste si el Dr. Hugo Teodovich es copatrocinante (fs. 20). Es evidente que en esa anterior audiencia Juan Deterlino Galvez Pardo ya sabía de que el Dr. Hugo Teodovich participaba en el proceso, supuestamente como asesor del demandante, y al haber tenido relación de dependencia con la jueza, sería esa la causa o razón para dudar de la imparcialidad de la juzgadora. Vale decir que es objetivo y evidente que Galvez, conocía y sabía del motivo que según su entender daría causa para plantear una recusación el 17 de febrero de 2006 (fecha en la que se llevo una primera audiencia), pero recién planteó su recurso el 24 del mismo mes y año, es decir cuando había vencido abundantemente el tiempo que tenía para plantear ese recurso, o lo que es lo mismo, cuando su derecho para interponer recurso de recusación había caducado.

La razón anterior, exime a éste Tribunal hacer otro tipo de consideraciones, con relación a los argumento expresados tanto en la demanda de recusación, como en el informe de la autoridad recurrida.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la Ley Nº 1715 y en aplicación del art. 10-IV con relación al parágrafo II del art. 8 de la Ley Nº 1760, RECHAZA la recusación presentada por Juan Deterlino Galvez Pardo en contra el Juez Agrario de Montero.

Regístrese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine