AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 06/2006

 

Expediente: Nº 01/06

 

Proceso: Compulsa

 

Demandantes: Nemesio Salazar, Guillermo Guizada, Justino Choque Benitez, Venancio Cortez y Ernesto Paniagua

 

Demandado: Juez Agrario de Pailón

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Pailón

 

Fecha: 8 de febrero de 2006

 

Vocal Semanero: Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 56 a 58, antecedentes cursantes en obrados; y,

CONSIDERANDO: Que Nemesio Salazar, Guillermo Guizada, Justino Choque Benitez, Venancio Cortez y Ernesto Paniagua, interponen recurso de compulsa contra la negativa de concesión de recurso de casación por parte del Juez Agrario de Pailón, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Picaflor S.R.L. y Domar Agropecuaria S.R.L. contra sus personas, señalando, que presentaron recurso de casación el 10 de enero del año en curso, enterándose recién en ocasión de la notificación con la resolución que rechaza su mencionado recurso que la vacación judicial producida era del 21 de diciembre de 2005 al 30 del mismo mes, y que por tanto el cómputo del plazo para la presentación del recurso continuaba desde el 31 de diciembre de 2005, sin que el Secretario del Juzgado le haya puesto en conocimiento oportunamente de la circular sobre la vacación judicial y menos cursaba nota alguna en el expediente sobre el particular. Añaden, que en la resolución compulsada existe informalidad y falsedad respecto de la hora de notificación con la sentencia y presentación del recurso. Finalizan mencionando, que debe considerarse el plazo de la distancia prevista por el art. 146 del Cód. Pdto. Civ. al haberse inhabilitado el tráfico vehicular por las lluvias ocurridas en el departamento de Santa Cruz.

Que, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión señalada supra, el Juez Agrario de Pailón, mediante auto interlocutorio de 20 de enero de 2006, rechaza el recurso de casación interpuesto por los compulsantes contra la sentencia de 20 de diciembre de 2005 al haber sido presentado fuera del plazo de 8 días previsto por ley.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes, se establece que los compulsantes fueron debidamente notificados con la sentencia de 20 de diciembre de 2005 a horas 18;05 del 20 de diciembre de 2005, conforme se evidencia de la diligencia de notificación que testimoniada cursa a fs. 42 vta.; asimismo, los recurrentes presentaron su recurso de casación a hrs. 16,30 del 10 de enero de 2006, tal cual se evidencia del cargo que testimoniado cursa a fs. 46.

Que en el caso de autos, el término para recurrir de casación vencía el 7 de enero de 2006, al haberse suspendido el plazo durante la vacación judicial decretada a partir del 21 de diciembre de 2005 al 30 del mismo mes y año, reanudándose el cómputo de plazos procesales a partir del 31 del indicado mes, acorde a la previsión contenida en el art. 141 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO : Que, conforme al art. 87-I) de la L. Nº 1715, el recurso de casación se interpondrá dentro del término perentorio de 8 días computable a partir de su notificación; por lo que, en aplicación del artículo señalado anteriormente, los recurrentes debieron presentar el recurso de casación hasta el 7 de enero de 2006 a horas 18:05 y al no haber procedido conforme manda la norma citada feneció la oportunidad procesal para recurrir de casación.

Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que el a quo al haber rechazo el recurso de casación de referencia por extemporáneo, ha interpretado y aplicado correctamente el referido art. 87 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. De otro lado, resulta carente de veracidad y fundamento legal, el supuesto desconocimiento por parte de los compulsantes de la fecha de inicio y conclusión de la vacación judicial, al constar de manera escrita en obrados dicho extremo, tal cual se evidencia de la nota que testimoniada cursa a fs. 42 vta. Asimismo, respecto de la supuesta informalidad con relación a la hora de notificación con la sentencia y presentación del recurso, no se evidencia la contradicción aludida por los nombrados compulsantes, tal cual se desprende de la diligencia de notificación, cargo y auto de rechazo del recurso de casación, que testimoniados cursan a fs. 42 vta., 46 y 48, respectivamente. Finalmente, es menester dejar claramente establecido que la ampliación de plazos señalada en el art. 146 del Cód. Pdto. Civ. no es aplicable a la presentación de recursos, al estar prevista la misma para la efectivización de diligencias que deben practicarse fuera del asiento del juzgado o tribunal que no es el caso, siendo por tal inatinente lo expuesto por los compulsantes sobre el particular.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 287 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, declara ILEGAL la compulsa interpuesta por Nemesio Salazar, Guillermo Guizada, Justino Choque Benitez, Venancio Cortez y Ernesto Paniagua, disponiéndose la devolución de obrados en el día al juez de instancia para que siga adelante con sus providencias.

De conformidad al art. 296 del citado Código Procesal Civil, se condena a los compulsantes al pago de costas y multa que se califica en la suma de Bs. 50.- que se hará efectiva por el juez a quo.

A los otrosíes 1, 2 y 3.- A sus antecedentes la documentación adjunta y en lo demás, estese a lo resuelto en la presente resolución.

Al otrosí 4.- Por constituido el domicilio en la Secretaría de Cámara de Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño