SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 006/2006

Expediente: Nº 066/2005

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Eustaquia Mariscal vda. de Maita y Vicente Maita

 

Demandado: Presidente Constitucional de la República

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: 3 de marzo de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 35, la contestación de fs. 65 a 67, la Resolución Suprema impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO.-

I.1.- Que de fs. 28 a 35, cursa demanda contencioso administrativa presentada por Eustaquia Mariscal vda. de Maita y Vicente Maita Mariscal, impugnando la Resolución Suprema Nº 222906 de 24 de febrero de 2005, en base a aspectos de orden técnico legal, a saber:

Mediante memorial de 18 de julio de 2000, Sebastiana Solís Cadima vda. de Verduguez solicita el saneamiento de una superficie de 0.5000 ha., amparada en el art. 161 inc. c) del Reglamento de la Ley Nº 1715, es decir, por posesión de buena fé situación no demostrada durante el trámite de saneamiento, que además se desarrolló con una serie de anomalías como ser la falta del Informe de Relevamiento en Gabinete conforme establece el art. 171 del reglamento de 5 de mayo de la Ley SNRA.

Refiere que la prueba documental de fs. 13, entre otras, presentada por la solicitante corresponde a una certificación otorgada por el dirigente del lugar en el que vive Sebastiana Solís Cadima vda. de Verduguez y no por el dirigente del lugar en el que se encuentra la propiedad objeto del saneamiento solicitado.

Que el 13 de noviembre de 2000, la actora suscitó oposición al trámite de saneamiento acreditando su interés legal conforme establece el art. 146 del Reglamento de 5 de mayo de 2000 de la L. Nº 1715.

Que durante el proceso de saneamiento se fueron identificando una serie de irregularidades, mismas que a pesar de haber sido denunciadas en su momento no fueron debidamente valoradas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, así como tampoco fue valorada la prueba relativa a un proceso penal seguido contra Sebastiana Solís Cadima vda. de Verduguez y algunos miembros de su familia por el delito de despojo de los terrenos sobre los cuales solicita le sean reconocidos sus derechos, proceso penal que concluyó en sus tres instancias con la sentencia condenatoria respectiva. Por otra parte, señala que tampoco fue valorado el memorial de 14 de mayo de 2001, presentado por Feliciano Rocha Vidal, desmintiendo la certificación extendida a favor de Sebastiana Solís vda. de Verduguez.

Que el 11 de junio de 2001 la actora acompaña certificado de posesión extendido por Lucio Medrano, Secretario General del Sindicato Agrario Tamborada "C", en el cual se señala que Sebastiana Solís vda. de Verduguez ingresa al terreno objeto de saneamiento, a fines del año 2000, y otro certificado extendido por el Dirigente de la Central de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, Rubén Salvatierra Sejas, que establece su trabajo en los terrenos objeto de demanda y ratifica la fecha de ingreso a los mismos por Sebastiana Solís vda. de Verduguez.

Continua diciendo que las certificaciones presentadas por Sebastiana Solís vda. de Verduguez carecen de valor legal, ya que en el caso de la certificación de 7 de agosto de 2001, otorgada por Rubén Salvatierra Sejas en calidad de Secretario General de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, permite establecer la falta de precisión con relación a la fecha desde la cual Sebastiana Solís vda. de Verduguez posee la extensión de terreno de 5.000 mt2, posesión ejercitada de mala fé, que no cumple con las finalidades del saneamiento, aspecto que se corrobora con la documental cursante a fs. 71, 72 y 78 y 109 de la carpeta predial que evidencia que Sebastiana Solís vda. de Verduguez ingresó a los terrenos de la actora a fines del año 2001, por lo que no se le pueden reconocer derechos al amparo del art. 161 inc. c) del Reglamento de la Ley Nº 1715.

Que los trabajos efectuados por la Empresa "CCCE" fueron desarrollados con muchos errores, omisiones e irregularidades, ya que las diligencias no fueron efectuadas en forma debida, lo cual derivó en la falta de notificación a la actora, contraviniendo lo dispuesto por el art. 46 del Reglamento de la L. Nº 1715 y falta de notificación a la misma solicitante del saneamiento; los anexos de las actas de conformidad de linderos no se encuentran debidamente firmados, y contrariamente, quien firma en señal de conformidad es el Corregidor de Champa Rancho y un testigo que no es del lugar; la ficha catastral contiene errores y contradicciones, y la información en ella contenida no fue debidamente valorada en el informe de evaluación técnico jurídica, todo lo cual implica que el trabajo realizado por la empresa antes nombrada, no debió ser aprobado.

Que con relación a los trabajos realizados por la Empresa "SANEA S.R.L." en el predio objeto de demanda, fueron notificados todos los colindantes, y en ausencia de algunos colindantes firma los formularios la autoridad tradicional del lugar dando legalidad al trabajo realizado. De otro lado, la ficha catastral elaborada en la oportunidad, es contundente al demostrar la residencia de la actora en el predio saneado; sin embargo, no consigna la totalidad de superficie sobre la cual se solicitó el saneamiento, lo cual implica que la superficie saneada a solicitud de la actora y la superficie saneada a solicitud de Sebastiaba Solís vda. de Verduguez fueron erróneamente medidas como si se tratara de dos parcelas diferentes, y no procedieron a elaborar fichas catastrales para cada una de las personas en conflicto por sobreposición, sino que se limitaron a llenar una sola ficha catastral para la persona que los contrató; de lo que se colige que ninguna de las dos empresas contratadas durante el proceso de saneamiento, cumplió con los requerimientos establecidos en procedimiento.

Que el decreto de 16 de enero de 2003 está firmado por la Responsable de Saneamiento Norma Rodríguez y no por el Director Departamental del INRA, como establece el Art. 30 Parágrafo I, inc. 7 del Reglamento de la Ley 1715. Por otro lado manifiesta que el 16 de enero de 2003 se aprueban los trabajos de pericias de campo y el 17 de enero de 2003 se realiza el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, que es aprobado el 20 de enero del mismo año, obviando tomar en cuenta el memorial y prueba presentados por la actora el 17 de enero de 2003. Con relación al dictamen técnico legal de 5 de enero de 2004, señala que el mismo modifica el fondo de la evaluación técnico jurídica.

Refiere también que se vulneraron los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 1715 y no se dio cumplimiento a los arts. 145, 176, 198, 199, 236 y 237 del Reglamento de la Ley Nº 1715, ya que por una parte no se dispuso la oportuna acumulación de antecedentes que correspondía ser efectuada en consideración a la sobreposición argumentada, sumándose a ello la incorrecta valoración del cumplimiento de la función social, así como la incorrecta calificación del predio objeto de demanda como solar campesino; y concluye señalando que se vulneró el art. 22 de la C.P.E.

Por lo expuesto, en consideración a que la Resolución Suprema Nº 222906 de 24 de febrero de 2005 es ilegal, a tiempo de plantear su demanda contra el Presidente Constitucional de la República solicitan en definitiva al Tribunal Agrario Nacional, declarar la nulidad de la misma, restableciendo procedimiento hasta el estado de pericias de campo.

I.2.- Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 37 fue corrida en traslado al demandado Eduardo Rodríguez Veltzé en su calidad de Presidente Constitucional de la República. A fs. 65-67 se apersona Roberto Torrez Valdez, en su calidad de Director Nacional del INRA y en representación del demandado; contestando a la demanda negando in extenso los fundamentos de la misma, señalando en lo principal que el predio "La Remonta" se encuentra ubicado en el cantón Itocta de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba; y a solicitud de Sebastiana Solís vda. de Verduguez se inicia el saneamiento de la parcela de terreno con una extensión de 5.000 mt2, acompañando al efecto certificados de posesión expedidos por dirigentes y el Corregidor de Champa Rancho. La solicitud fue admitida mediante informe técnico de 21 de abril de 2000 definiendo la ubicación y colindancias del predio. Una vez iniciado el proceso de saneamiento con la respectiva Resolución Determinativa, Eustaquia Mariscal vda. de Maita suscita oposición al tramite de saneamiento, lo cual motiva la ampliación del área predeterminada de saneamiento.

Que de la revisión de la carpeta predial se establece que el expediente agrario Nº 41450 evidencia la consolidación de la propiedad "La Remonta" a nombre de Serafín Zambrana López en representación de la Región "La Tamborada", con una extensión superficial de 150 ha.; en la misma se consolida a Simón y Cristóbal Maita con una parcela de 5.9113 ha., expediente que presenta muchos vicios de nulidad relativa, subsanados con el cumplimiento de la función social por parte de las subadquirentes Eustaquia Mariscal vda. de Maita y Sebastiana Solíz de Verduguez, de conformidad al contenido del extrañado informe de relevamiento en gabinete que cursa a fs. 293 de obrados. Igualmente se evidencia que Sebastiana Soliz de Verduguez efectuó varios pagos por concepto de compromiso de venta, a Eustaquia Mariscal de Maita habiendo cancelado un monto de Bs. 80.000 del costo total de Bs. 130.000.

Que Eustaquia Mariscal vda. de Maita al plantear oposición al saneamiento, acompaña titulo ejecutorial, declaratoria de herederos, la querella y acta de confesión de un proceso penal que no tiene sentencia ejecutoriada, alegando que no se canceló el monto total del terreno; argumenta también que debido a las numerosas contradicciones no se pudo establecer la antiguedad de la posesión y consta el documento de 9 de agosto de 1979 en el cual se especifica que los compradores ya se encontraban en posesión del terreno usufructuado, lo cual establece que el asentamiento de Sebastiana Solís vda. de Verduguez es anterior a la promulgación de la Ley 1715, quedando legitimado su derecho de conformidad a lo establecido por el art. 161 inc. a) del Reglamento de la ley antes mencionada. Señala también que tanto el art. 166 de la C.P.E. como el art. 169 de la Carta Magna establecen por su turno que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria incorporando además el concepto de lo que debe entenderse por F.E.S.

Por otra parte, sigue diciendo que Eustaquia Mariscal vda. de Maita acreditó su derecho propietario sobre 3.6540 ha., superficie verificada en pericias de campo.

Por lo expuesto, pide que se declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la Resolución recurrida, con imposición de costas.

Que corridos los respectivos traslados por su orden, se evidencia que las partes hicieron uso del derecho a la réplica y a la duplica respectivamente.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados, con relación al saneamiento simple a pedido de parte del predio "La Remonta", se tiene lo siguiente:

A fs. 102 de la carpeta predial cursa memorial presentado por Sebastiána Soliz Cadima vda. de Verduguez solicitando el saneamiento de una propiedad ubicada en el cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con una superficie de 5.000 mt2, en consideración al cual se elabora el Informe de Relevamiento en Gabinete Nº 1171/431 de 21 de septiembre de 2000 que establece la inexistencia de sobreposición del predio "Tamborada C"con áreas de saneamiento predeterminadas. En base al informe antes señalado, y cumplidos los requisitos administrativos pertinentes, se dicta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento que cursa a fs. 109-110, así como la Resolución Instructoria que cursa de fs. 123 a 124 de la carpeta predial.

En la carpeta predial se consigna la documentación resultante del saneamiento efectuado a solicitud de Sebastiana Soliz de Verduguez por la Empresa "CCCE", entre la cual destaca la ficha catastral que cursa a fs. 265 de la carpeta predial que registra a la propiedad objeto de saneamiento con el nombre de "Tamborada C" y la califica como "solar campesino", con una superficie de "5.0000 has.", misma que registra la oposición de Eustaquia Mariscal vda. de Maita en la medición de los cuatro puntos del predio, es decir en el 100% de los vértices medidos; aspecto que se encuentra debidamente consignado en el informe final puesto a consideración del Director Departamental del INRA Cochabamba.

De otra parte, consta en obrados de la carpeta de antecedentes, la documental que concierne a los trabajos de pericias de campo del predio "Tamborada C", que efectuó la Empresa "SANEA S.R.L.", entre la cual destaca la ficha catastral cursante a fs. 337 de obrados, correspondiente al predio "Tamborada C" (Parcela Nº 1) con una superficie de 4.4366 has., propiedad agrícola en un 80%, calificada como pequeña propiedad agraria, que tiene como vías de acceso un camino y riego de "La Angostura". En la parte de observaciones se hace constar que dentro del predio se identificaron cuatro mojones establecidos por la Empresa "CCCE" que corresponden a una propiedad de aproximadamente 5.000 mt2 que pertenece a Sebastiana Solis vda. de Verduguez y presenta conflicto con Eustaquia Mariscal vda. de Maita; a fs. 338 cursa otra ficha catastral correspondiente al predio "Tamborada C" (Parcela Nº 2), calificada como pequeña propiedad agraria, que en la parte de observaciones anota el cumplimiento de la función social y obvia establecer la superficie correspondiente.

De fs. 414 a 416 cursa Informe Técnico de 28 de octubre de 2002, que establece el cumplimiento de las normas técnicas para levantamientos catastrales por parte de la Empresa "SANEA"; conclusión a la que se arriba una vez valorado el trabajo realizado por la misma.

A fs. 421 cursa proveído de 16 de enero de 2003, mediante el cual la responsable de Saneamiento del INRA Cochabamba aprueba los trabajos de pericias de campo del predio "Tamborada", realizado por al Empresa "CCCE", en consideración al informe técnico que cursa de fs. 414 a 416 de antecedentes.

El Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 422 a 429 sugiere dictar resolución anulatoria y de conversión a favor de Sebastiana Solís vda. de Verduguez sobre una superficie de 0.3077 ha. en relación a la propiedad denominada "Tamborada C I"; y dictar resolución anulatoria y de conversión a favor de Eustaquia Mariscal vda. de Maita sobre una superficie de 3.8442 has. en relación a la propiedad denominada "Tamborada C II".

El informe en conclusiones que cursa de fs. 451 a 452, refiere que durante la exposición pública de resultados no se dieron a conocer errores materiales u omisiones al trabajo técnico de pericias de campo; y una vez remitidos los antecedentes al INRA Nacional, se elabora el Dictamen Técnico Legal de 5 de enero de 2004 cursante a fs. 474 que sugiere subsanar las superficies consignadas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, consignando las superficies mensuradas en la etapa de pericias de campo, de donde se desprende que las superficies a ser consignadas son: 3.6540 has. con relación a Eustaquia Mariscal vda. de Maita y 0.4979 ha. con relación a Sebastiana Solís vda. de Verduguez; datos que son tomados del trabajo realizado por la Empresa "SANEA".

II.2.- Que, de los datos consignados precedentemente se infiere que la información recogida en campo, es contradictoria entre si, ya que por una parte el primer informe resultante del trabajo de pericias de campo que realizó la Empresa "CCCE", aprobado por el INRA Cochabamba mediante proveído cursante a fs. 421 de la carpeta predial, establece en la ficha catastral una superficie de "5.0000 has.", correspondientes al predio "Tamborada C" de propiedad de SebaStiana Solís vda. de Verduguez y califica la propiedad como solar campesino.

El trabajo de pericias de campo efectuado por la Empresa "SANEA" con relación al predio "Tamborada C", dividió el predio en dos parcelas, sin considerar que una servidumbre de paso de agua (acequia), no implica la división de un predio, solo constituye una carga al derecho propietario; y elaboró la respectiva ficha catastral para cada una de ellas, consignando en la primera, (fs.337), una superficie de 4.4366 has. calificada como pequeña propiedad agraria, de Eustaquia Mariscal vda. de Maita; y la segunda ficha catastral, (fs. 338), que no consigna superficie alguna, califica también la propiedad de Eustaquia Mariscal vda. de Maita como pequeña propiedad agraria. En base a lo relacionado anteriormente se elabora el Informe de Evaluación Técnico Jurídico que cursa de fs. 422 a 429, mismo que toma en cuenta el trabajo realizado por la Empresa "SANEA" en lo que hace a la diferenciación del predio objeto de litigio, en "Tamborada C I" y "Tamborada C II"; señala que la primera propiedad corresponde a Sebastiana Solís quien adquirió la misma por compra venta, y que la misma fue calificada como solar campesino en la respectiva ficha catastral. Por otra parte, relaciona al predio "Tamborada C II", de conformidad a la ficha catastral, con dos parcelas que hacen una superficie total de 4.4366 has., calificada como pequeña propiedad; datos que permiten evidenciar desorden y confusión en la recopilación de datos de las fichas catastrales elaboradas por ambas empresas, lo cual desvirtúa los objetivos de la etapa de pericias de campo y constituye vicio insubsanable, al vulnerar lo estipulado por los arts. 173 y 176 del D.S. 25763.

Por otra parte, el informe en conclusiones que cursa a fs. 451 - 452 no considera el memorial de fs. 445 a 450 vta. que fue presentado el 16 de junio de 2003 por Sebastiana Solís vda. de Verduguez que entre otros, en el punto IV establece que su petición de saneamiento se funda en su posesión y no en el derecho propietario por adquisición, por cuanto los vendedores no suscribieron minuta definitiva traslativa de dominio a su favor, no habiendo acreditado la tradición de dominio sobre el predio, oponiéndose además a la sugerencia del informe final de que se dicten resoluciones anulatorias y de conversión, como se verifica se hizo por la resolución impugnada, respecto a Sebastiana Solíz vda. de Verduguez, y rechaza, además, el Informe Técnico Jurídico de 17 de enero de 2003; omisión que deriva en el incumplimiento del objetivo de esta etapa, previsto por el art. 213 y siguientes del D.S. 25763.

Que, la Resolución Suprema Nº 222906/2005 de 24 de febrero de 2005, es el resultado de la falta de coherencia en las actuaciones administrativas de la institución en lo que hace al proceso de saneamiento, siendo contraria al ordenamiento jurídico nacional, estableciéndose que los argumentos esgrimidos por el INRA no han logrado desvirtuar los fundamentos contenidos en la demanda; así lo entendió éste Tribunal en la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 014/2004 de 16 de julio de 2004, que hace referencia a contradicciones en el relevamiento de información en campo.

Al margen de las consideraciones puntualizadas supra, se tiene que la Resolución de 23 de enero de 2004 de fs. 476, mediante la cual se dispone la remisión de antecedentes al Ministerio de la Presidencia para la emisión de la respectiva resolución suprema, no lleva firma alguna.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 28 a fs. 35 de obrados, y por tanto NULA la Resolución Suprema Nº 222906/2005 de 24 de febrero de 2005; debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuar de conformidad a las observaciones realizadas, adecuando sus actos a la normativa vigente, que es de cumplimiento inexcusable y obligatorio.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

No interviene el Vocal Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez, por excusa declarada legal.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño