SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 006/06

Expediente: Nº 063/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Luis Romero Montes

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 2 de febrero de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación del Director Nacional del INRA ,Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, de fs. 43 a 44 vta. cursa la demanda contencioso administrativa presentada por Luis Romero Montes impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0211/2005, de fecha 3 de junio del 2005 pronunciada por el Director Nacional del INRA, bajo los siguientes argumentos:

Que, los funcionarios del INRA a tiempo de efectuar las pericias de campo, no tomaron en cuenta las mejoras introducidas en el terreno ni las inversiones realizadas, motivo por el cual determinaron que no se cumplió con la función social, pese a las pruebas que se aportaron.

Que, en el memorial de fs. 90, el actor fundamenta su demanda, en el sentido de que curiosamente a fs. 8 de la carpeta de saneamiento, en la providencia que fue dictada por el Director del INRA Santa Cruz de fecha 9 de marzo del 2000, pide se de aplicación al art. 189 del Decreto Supremo Nº 25763 , cuando el mencionado decreto, recién entra en vigencia en el mes de mayo del mismo año, además que se aplica erróneamente el art. 189 del indicado reglamento, que nada tiene que ver con lo que solicita el Director del INRA que en todo caso es la información de Gabinete.

Que, las pericias de campo fueron realizadas fuera del predio en razón a las intensas lluvias que caían en el lugar , por lo que no fueron llenadas in situ, por tanto sus datos no son reales, al margen de que se encuentran extrañamente sobreborrados.

Que, se insistió en que se practique una inspección ocular, incluso hasta antes de que se hubiesen efectuado los diferentes actos de la etapa de Exposición Pública, petición que fue rechazada indebidamente, con el argumento de que se trataría de una solicitud extemporánea.

Que, se manifiesta que el terreno en litigio tiene una sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, sin embargo de esta aseveración, no se cumplió con lo dispuesto por el art. 176-II del D.S. Nº. 25763 que determina que cuando haya sobreposición de predios con reservas forestales u otras, se deben acumular los antecedentes a la carpeta de saneamiento de ambas partes para su consideración y resolución simultáneos, aspecto que no cumplieron los funcionarios del INRA, pese a que el T.A.N. sentó yá jurisprudencia al respecto. Por lo que solicita que se deje sin efecto la mencionada resolución.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, es corrida en traslado al demandado, quien a fs. 95 de obrados contesta negando los fundamentos de la misma bajo los siguientes argumentos:

Que, se identifica como poseedora del predio, a la Sra. Ana Tórrez Herrera y que en el proceso no cursa ningún poder para que se presente en éste proceso el Sr. Luis Romero Molina en representación de la poseedora, advirtiéndose que éste actúa por sí mismo.

Que, Indica que la propiedad "El SUMUQUE", tiene una superficie mensurada de 1.422,3143 Has. en las que no existe actividad alguna ni mejoras, hechos que no pudieron ser demostrados en las pericias de campo por parte de la poseedora. Por otra parte señala que la posesión en el mencionado predio es ilegal, al encontrarse sobrepuesta con la Reserva Forestal Guarayos y que la Resolución Administrativa Nº 0211/2005 del 3 de julio del 2005, así lo determina. Solicita al máximo órgano de administración de justicia en materia agraria, declarar improbada la demanda.

CONSIDERANDO : Que, en observancia al art. 354-II del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica y duplica , mismos que ratifican plenamente los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y contestación.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un sistema de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado democrático, para garantizar los derechos e intereses legítimos de los particulares en el entendido de que el T.A.N., actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrados y administradores, con el fin de restablecer la legalidad; abriéndose la competencia del mismo para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, por lo que en mérito a esta competencia jurisdiccional, se ingresa al análisis correspondiente.

1.- El proceso contencioso administrativo lo inicia Luis Romero Montes, en razón de que el predio fue transferido en calidad de venta a su persona por la Sra. Ana Tórrez Herrera, hecho demostrado a través del documento que cursa de fs. 19 a 20 de obrados; el Poder de fs. 24, también le da facultad para presentarse ante el Tribunal Agrario Nacional. Por lo tanto, no es evidente lo manifestado por el demandado respecto a que se hubiera presentado el actor sin contar con el respectivo derecho de hacerlo.

2.- Es evidente que a fs. 8 de obrados del proceso de saneamiento, se coloca como fecha del decreto "9 de marzo del 2000", decreto que instruye aplicar el Reglamento de la L. Nº 1715, siendo que ésta normatividad entra en vigencia recién en mayo del mencionado año. si bien pudiera tratarse de un error de transcripción, pero en la misma resolución el Director del INRA Santa Cruz manda aplicar el art. 189 del Decreto Supremo 25763, normatividad que no tiene nada que ver con el presente caso, por tanto es evidente lo manifestado por el actor.

3.- Si bien no puede demostrarse que las pericias de campo no fueron elaboradas in situ, pero de la revisión de las fichas catastrales que cursan de fs. 38 a fs 71, se ha podido percibir diversas anomalías en el llenado de las mismas como ser: a fs. 38 en la carta de citación que informa sobre el inicio del proceso de saneamiento, existen sobreborrones en los numerales correspondientes a la fecha; a fs. 46, se verifica que el llenado de la ficha se hace con borrones, con dos tipos de lapiceras y en la parte de la referencia catastral, los números se encuentran sobreborrados, verificándose que forzadamente se colocó el Nº 008, cuando el predio está signado con el código catastral Nº 006, por tanto se trataría de predios diferentes. En lo que respecta a la ficha de fs. 47, el llenado se hace con dos tipos de tinta diferentes, también se encuentra con borrones en lo que respecta a la fecha en la parte inferior del indicado documento, al margen de que el llenado del mes fue realizado con otro tipo de lapicera; lo propio se repite en la ficha de fs. 50 de la carpeta de saneamiento. A fs. 51, se verifica que además de encontrarse borrado con rádex la parte que se refiere al Polígono o sub área, también se evidencia que en la parte del código catastral ,el número 6 está sobrescrito y con otro color de tinta, situación que no fue salvada en su oportunidad, este hecho se repite a fs. 55 de obrados. De la revisión de la ficha de fs. 56, se evidencia que se colocó el nombre del predio "El Sumuque " de forma irregular y sobre borrado sin salvar el hecho, al margen de que en dos partes diferentes, se coloca la hora de notificación con la actuación con un tipo de lapicera y letra diferente al tipo de letra y color de lapicera con el que se consigna el día , mes y año, hecho que se repite a fs. 62 y 68 de obrados. A fs. 60, en la parte que se refiere al código de ubicación geográfica, se ha borrado con rádex las casillas y luego se ha tachado con lapicera su contenido A fs. 64 y 65, existen sobreborrones en las fechas sin que se haya salvado tal situación. A fs. 71, la ficha se encuentra con varios borrones, además de evidenciarse claramente que sobre lo borrado se ha procedido al llenado de las casillas, presentándose nuevamente el problema de los códigos catastrales, los mismos que no coinciden con el código que se encuentra registrado en el Informe final de campo emitido por el INRA. a fs. 75 , en el que se indica claramente que el código del predio en cuestión es el Nº 07-08. Todas estas irregularidades generan una lógica inseguridad respecto a la autenticidad de los datos contenidos en los instrumentos del expediente relativo al saneamiento, suficiente como para inhibir la conciencia del juzgador respecto a la certeza de su fallo. Si la prueba registra vicios de formalidad, no puede hacer fe en el Tribunal; de esta manera se hace inviable su análisis y evaluación fundamentada que, como exigencia legal inexcusable, está prevista en el numeral 2), artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la L. Nº 1715, administrando justicia en única instancia, y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara PROBADA la demanda de fs. 43 de obrados y por consiguiente se ANULA el trámite de saneamiento de la propiedad " El SUMUQUE" quedando por tanto, sin efecto la Resolución Final de Saneamiento Nº RA-ST 0211/2005 del 3 de junio del 2005.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo