AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 064/2019

Expediente : N° 3700/RCN/2019

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandantes : Romelio Rivera Rodas y Felicidad Barja

Ruiz

Demandados : Orlando Vargas Sosa, Julia Rita

Romero Rivas, Limbert Balderrama Romero y Elfy Rojas Peña

Distrito : Santa Cruz

Fecha : Sucre, 30 de septiembre de 2019

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Marcado

VISTOS: Los memoriales de recurso de casación en la forma y en el fondo, cursantes de fs. 205 a 206 vta. y de 224 a 225 vta., interpuesto por Orlando Vargas Sosa por un lado y Elfy Rojas Peña por otro, contra la Sentencia N° 07/2019 de 10 de junio de 2019, cursante de fs. 197 a 203 vta. todos de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Romelio Rivera Rodas y Felicidad Barja Ruiz; antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO I:

Que, los recursos de casación planteados por Orlando Vargas Sosa y Elfy Rojas Peña, se sustentan en los siguientes argumentos:

Casación en la forma y en el Fondo de Orlando Vargas Sosa:

1.- Manifiesta que la Sentencia pronunciada, lesiona sus intereses, garantías y derechos constitucionales, como el derecho a la propiedad privada, la defensa de la verdad material, la igualdad de las partes y al debido proceso; al no valorarse correctamente las pruebas aportadas de hecho y derecho no refleja el debido proceso.

2.- Refiere que, el debido proceso garantiza la motivación de las resoluciones de acuerdo a las normas procesales, que se encuentra regida por principios y valores que rigen a todo juzgador; por lo tanto, la Sentencia N° 07/2019 de 10 de junio de 2019 cursante de fs. 197 a 203 vta. de obrados, es ilegal, incongruente y falta de motivación, pronunciada en forma errónea por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, al no valorar las pruebas de descargo.

Así también refiere que, no se tomó en cuenta las declaraciones de los testigos de descargo, quienes manifestaron, que vive, posee y trabaja la parcela demandada "La Ponderosa" por más de 30 años; como así también refiere que las pruebas documentales, consistentes en las Certificaciones emitidas por el Corregidor Fermín Mendoza Bocary y Presidente de la OTB Nemesio Luizaga Sibauty, acreditan que en este caso, los recurrentes viven y son originarios del lugar, cumpliendo la función social y función económica social, trabajando la tierra por más de 30 años; pruebas que no han sido valoradas en la ilegal sentencia.

Concluye, solicitando se le conceda el recurso, por que lesiona sus intereses, garantías y derechos constitucionales, el derecho a la propiedad privada, a la defensa material, la igualdad de las partes y al debido proceso.

Casación en la forma y en el Fondo de Elfy Rojas Peña:

1.- Plantea el recurso de casación en la forma y en el fondo, toda vez que la Sentencia pronunciada, lesiona sus intereses, garantías y derechos constitucionales, como el derecho a la propiedad privada, la defensa de la verdad material, la igualdad de las partes y al debido proceso, al no valorarse correctamente las pruebas aportadas de hecho y derecho.

la recurrente hace una relación sobre las facultades que tiene este Tribunal y aduce que las normas son de orden publico y de cumplimiento obligatorio, solicitando para ello se corrija los errores cometidos en el presente caso por la Juez de instancia y pide la reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, restituyéndole sus derechos y garantías al debido proceso.

2.- Indica, que el debido proceso garantiza la motivación de las resoluciones de acuerdo a las normas procesales, que se encuentra normada por principios y valores que rigen a todo juzgador; por lo tanto, la Sentencia N° 07/2019 de 10 de junio de 2019, cursante de fs. 197 a 203 y vta. de obrados, es ilegal, incongruente y falta de motivación, pronunciada en forma errónea por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, al no valorar las pruebas de descargo.

Así también refiere, que no se tomó en cuenta la declaración de los testigos de descargo, quienes manifestaron, que vive, posee y trabaja la parcela demandada "La Ponderosa" antes "Tapera Limoncito", por más de 30 años; como así también refiere que las pruebas documentales consistente en las Certificaciones emitidas por el Corregidor Fermín Mendoza Bocary y Presidente de la OTB Nemesio Luizaga Sibauty, acreditan que la recurrente vive y es originaria junto a los otros demandados del lugar, cumpliendo la función social y/o función económica social, trabajando la tierra por más de 30 años, pruebas que no han sido valoradas en la ilegal Sentencia.

Concluye, solicitando se le conceda el recurso, por que lesiona sus intereses, garantías y derechos constitucionales, el derecho a la propiedad privada, a la defensa material, la igualdad de las partes y al debido proceso.

CONSIDERANDO II:

Que, la Juez de la causa corre en traslado los recursos de casación interpuestos, por Orlando Vargas Sosa y Elfy Rojas Peña, respondiendo respectivamente la parte actora mediante memoriales de fs. 214 a 218 vta., y 228 a 233 de obrados bajo los siguientes argumentos:

1.- Refiere, que el recurso de casación interpuesto por Orlando Vargas Sosa (co-demandado) tanto en el fondo como en la forma, no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, que no habría expresado con claridad y precisión las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, sin especificar la causal, de fondo y en la forma, ya que ambos recursos son diferentes y persiguen fines diferentes.

El recurso debe expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o mal aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, estas especificaciones deberán hacerse precisamente en los recursos planteados y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

Que, el argumento del recurrente de ilegales y que la sentencia lesiona sus intereses, garantías y derechos constitucionales; la demandada no mencionando los supuestos vicios procesales, ni tampoco indica de manera precisa, concreta los derechos lesionados.

El recurrente de forma separada pero casi en los mismos términos, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, sin mencionar ninguna diferencia, ya que una cosa es casar y otra es anular; en la primera, cambia una sentencia por existir infracción de la ley; y la segunda, se deja sin efecto una sentencia o resolución judicial definitiva, por existir violaciones a la ley procesal que causan indefensión a la parte afectada y que solo puede ser reparado con la nulidad de obrados; en ningún momento mencionan los supuestos vicios procesales ni tampoco indica los derechos lesionados, menos explican en qué consistiría cada derecho lesionado, simplemente se limitó a decir que se habría vulnerado el derecho a la propiedad, defensa, igualdad de derechos y debido proceso.

Que, con relación al debido proceso, solo se limita a transcribir el concepto del debido proceso, sin mencionar como se ha violado el debido proceso, donde solo se refiere, que la parcela antes denominada "Taperas Limoncito", lo adquirió por herencia de su madre y que dichas certificaciones presentadas son contradictorias; que, los documentos adjuntos como prueba valga la redundancia no son prueba idónea para acreditar el derecho propietario.

Asimismo indica que, las declaraciones de los testigos de descargo, no son coherentes ni uniformes en cuanto a los hechos, y que el recurrente no ha demostrado su derecho de propiedad, menos se ha desvirtuado el derecho propietario de los demandantes, por el contrario corrobora que en este caso los demandantes desmontaron y mecanizaron la propiedad y por otro lado que ahora el demandado está trabajando la propiedad.

2.- Argumenta, también señalando que el recurso de casación en el fondo y en la forma planteada, se lo realizan sin ninguna argumentación valedera, siendo totalmente incoherente, infundado e inviable en su procedencia, conforme al art. 271 del Código Procesal Civil.

3.- Fundamenta indicando, que el recurso de casación debe cumplir con requisitos tanto de forma como de fondo, de acuerdo a lo provisto en el art. 274.3 de la Ley N° 439, puesto que no establece en que se habría incurrido en error de derecho o error de hecho, conforme al art. 253 del Código Procesal Civil.

4.- Expone, que de conformidad al art. 274.3 y 277.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación en la forma y en el fondo, son muy diferentes uno del otro, con diversos objetivos, incumpliendo los requisitos establecidos conforme a lo previsto por el recurrente, existiendo incongruencia en su petición.

Bajos esos argumentos, concluye solicitando se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.

Asimismo mediante memorial de 228 a 233 de obrados, responde al recurso planteado por Elfy Rojas Peña bajo los siguientes argumentos:

1.- Refiere, que el recurso de casación interpuesto en el fondo y en la forma, no cumpliría con los requisitos establecidos conforme al art. 274.I.3 de la Ley N° 439, que no habría expresado con claridad y precisión las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, sin especificar la causal, de fondo y en la forma, ya que ambos recursos son diferentes y persiguen fines diferentes.

Que, el argumento del recurrente de ilegal y que la sentencia lesiona sus intereses, garantías y derechos constitucionales; la demandada no menciona los supuestos vicios procesales ni tampoco indica los derechos lesionados.

Que, con relación al debido proceso, transcribe el concepto, sin mencionar como se ha violado del debido proceso, donde solo se refiere, que la parcela denominada "Taperas Limoncito", la adquirió y que las certificaciones presentadas son contradictorias; y que dichas pruebas no son prueba idónea para acreditar el derecho propietario.

Que, las declaraciones de los testigos de descargo, no son coherentes ni uniformes en cuanto a los hechos, y que el recurrente no ha demostrado su derecho de propietario.

2.- Argumenta también que, el recurso de casación en el fondo y en la forma planteada, se lo realiza sin ninguna argumentación valedera, siendo totalmente incoherente, infundado e inviable en su procedencia, conforme al art. 271 del Código Procesal Civil.

3.- Fundamenta, que el recurso de casación debe cumplir con requisitos tanto de forma como de fondo, con lo provisto en el art. 274.3 de la Ley N° 439, puesto que no establece en que se habría incurrido en error de derecho o error de hecho, conforme al art. 253 del Código Procesal Civil.

4.- Finalmente expone, que de conformidad al art. 274.3 y 277.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación en la forma y en el fondo, son muy diferentes uno del otro, con diversos objetivos, incumpliendo los requisitos establecidos conforme a lo previsto por la recurrente, existiendo incongruencia en su petición.

Bajos esos argumentos, concluye solicitando se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO.- Que, en aplicación al Art. 87-IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria y de acuerdo a lo previsto en el art. 270 y siguientes de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad estatuido en el art. 78 de la Ley N° 1715; el Recurso de Casación se plantea en términos claros, concretos y precisos, explicando la ley o leyes infringidas, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error de fondo o de forma, se considera también al recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta en este caso de la juzgadora.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones denunciadas en los recursos de casación en la forma y en el fondo de manera separada por los codemandados y como fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:

Que en virtud de la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias o Autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de la causa.

Ahora bien, con relación a que se encuentran en posesión del terreno desde hace varios años, corresponde señalar, si bien se invoca el ejercicio de una posesión, esta no puede ser considera como una posesión valida y legal, porque para ser una posesión legal tendría que estar en los términos establecidos en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; que en este caso, la posesión que se invoca está viciada, porque están afectando derechos legalmente adquiridos por los propietarios del predio, quienes presentaron Título Ejecutorial autentico emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (ver fs. 6).

En el proceso de avasallamiento de acuerdo a la Ley N° 477, no se discute posesiones contra posesiones, porque la demanda de avasallamiento tiende a proteger al "propietario" frente al poseedor ilegal, que en el caso sub lite, los demandantes han demostrado un legítimo derecho de propiedad adquirido mediante un proceso administrativo de Saneamiento y Titulación de Tierra ante una Institución encargada de dicho procedimiento conforme la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria y su reglamento vigente mediante D.S. N° 29215, frente a una posesión que no han podido demostrar cómo lo adquirieron, menos que sea legal reconocida por hechos o documentos reconocidos por autoridad competente.

Respecto a la legalidad o ilegalidad de la posesión agraria, así como al cumplimiento o no de la Función Social por ser pequeña propiedad alegado muchas veces por los demandados como inclusive los testigos tanto de cargo como descargo, no corresponde su pronunciamiento por este Tribunal, menos corresponde en una demanda de desalojo por avasallamiento, por tratarse de un proceso sumarísimo que tutela solamente el derecho propietario de quien demuestre dicha calidad; peor aún, en la forma como pretenden los recurrentes, no correspondiendo en esta instancia establecer o dilucidar sobre la posesión legal o ilegal de las partes, toda vez que nos encontramos en un predio titulado mediante proceso de Saneamiento de Tierras y que fue demostrado por la parte demandante dicho derecho propietario, frente a una posesión agraria que definitivamente afecta derechos adquiridos por terceros, lo cual no es pacífica.

Al margen de todos los elementos descritos anteriormente, es pertinente precisar que si bien señalan los recurrentes en la parte inicial de los recursos de casación en el fondo y en la forma, no existe un discernimiento ni precisión de tales elementos en la relación de los argumentos, más al contrario estos son reiterativos y tienden a observar más aspectos de forma que tienen que ver con otro tipo de acciones, no con los que son relativas al proceso que nos ocupa en la actualidad, como es la acción de desalojo por avasallamiento, cuyos parámetros se encuentran regulados en la Ley N° 477 (Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras).

En ese orden, el recurso de casación, dado sus efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la Ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales mínimos que la norma procesal estipula, constituyendo por tal condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de Casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos requisitos contenidos en el art. 274 de la Ley N° 439, conforme textualmente lo impone el último párrafo del art. 87- I) de la Ley N° 1715; es decir, "expresar con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos".

Que, el art. 136 del Código Procesal Civil (Carga de la Prueba), dispone textualmente lo siguiente: "I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión; II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora (...)".

Que, por su parte, el art. 1283 del Código Civil (Carga de la Prueba), de manera textual refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; con estas disposiciones legales, los datos existentes en el proceso, todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte recurrente no ha probado y demostrado los hechos denunciados en los recursos planteados de forma independiente o separada, frente a un derecho reconocido y consolidado por las Leyes.

Que, los recursos planteados por los recurrentes, simplemente hacen relación de hechos y un resumen de lo ocurrido, no demostrando violación a las normas establecidas para la presente acción, la mala aplicación de leyes o leyes infringidas conforme al art. 271 con relación al art 274 ambos del Código Procesal Civil.

Debemos también hacer hincapié en lo previsto por el art. 8 de la C.P.E., que menciona "El Estado asume y promueve como principios ético morales de la sociedad plural: ama quilla, ama llulla, amasuwa (no sea flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien); asimismo el parágrafo II dice: El Estado se sustenta en valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien"; así también el art. 9 del mismo cuerpo normativo mencionada, "Garantizan el bienestar, el desarrollo, la seguridad y protección e igual dignidad de las personas, pueblos y las comunidades y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intercultural y plurilingüe"; por consiguiente, no identificamos violación al debido proceso, derecho a la defensa, verdad material, por el contrario los demandantes de acuerdo al proceso planteado y conforme a la Ley N°477, demostraron lo fundamental para este tipo de procesos; el derecho propietario y la intromisión de un tercero; en ese orden debemos manifestar que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, a las cuales estamos sometidos todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, no haciendo justicia con mano propia como ocurrió en el presente caso; simple y llanamente se resguarda el derecho de propiedad de quien lo demuestra en un proceso justo y equitativo, lo que ocurrió en el caso sub lite; con los actos procesales realizados por la Juez de instancia, se llegó a identificar la verdad material de los hechos; para mayor fundamentación anunciamos AAP S2° N° 056/2018 de 27 de junio de 2018.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la Juez Agroambiental de Santa Cruz hubiera hecho una mala valoración de la prueba, como tampoco haber infringido el principio constitucional del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes o derecho a la propiedad, denunciado en los recursos, corresponde dar estricta aplicación al art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 274 del Código Procesal Civil, normas aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E. y el art. 220-II de la Ley N° 439, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. de fs. 205 a 206 vta. y de 224 a 225 vta., de obrados, interpuesto de forma separada por Orlando Vargas Sosa y Elfy Rojas Peña respectivamente, contra la Sentencia N° 07/2019 de 10 de junio de 2019, cursante de fs. 197 a 203 y vta. de obrados, manteniéndose la misma en los términos que fue emitida, con costas y costos que mandara hacer efectivo el Juez de instancia

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que mandará pagar la Juez Agroambiental del distrito de Santa Cruz del departamento de Santa Cruz.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda