INCOMPETENCIA
Desestimada: Incompetencia en razón de jerarquía.
No existe error esencial por fraude en la posesión ni incompetencia en razón de jerarquía respecto a un título ejecutorial emitido cuando se alega sobreposición con derechos sustentados en documentos anulados (otro título ejecutorial), más aún si por información técnica recabada de oficio, se determina inexistencia de sobreposición, existiendo por el contrario para la procedencia de los títulos acusados de nulos, cumplimiento de los requisitos y exigencias previstas por normas respecto a la posesión legal y a la Función Social.
"(...) En principio cabe señalar, aclarando respecto a lo afirmado por el demandante que el mencionado título emitido a nombre de Miguel Simons Guardia, corresponde al Título Ejecutorial Individual con antecedente en el Auto de Vista de fecha 02 de abril de 1981, del expediente agrario de dotación N° 43773 correspondiente al predio "SAN JUAN", el mismo que de acuerdo al Informe Técnico TA-DTE N° 006/2021, emitido por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2021, que cursa de fs. 1068 a 1070 de obrados, los predios: "CUPESI 1" con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-149641 y "CUPESI 2" con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-149642, no se sobreponen al plano del expediente agrario N° 43773, correspondiente al predio denominado "SAN JUAN", siendo que además el mencionado antecedente agrario, fue anulado por Resolución Suprema 14623 de 06 de mayo de 2015, que subsanando los vicios de nulidad relativa, vía conversión otorgó al beneficiario Miguel Simons Guardia, un nuevo Título Ejecutorial Individual signado con el N° PT0010880, por lo que la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 0437/2010 de 04 de junio de 2010, que dio origen a los Título Ejecutoriales impugnados, fue dictada correctamente en aplicación de la normativa reglamentaria citada precedentemente, no existiendo por lo tanto la concurrencia de la nulidad invocada por la parte actora; consiguientemente, los argumentos vertidos en la demanda y en su ampliación contenidos en el memorial que cursa de fs. 433 a 435 y vta. de obrados, respecto a que la citada Resolución Suprema 209475 dictada el 29 de agosto del año 1991, que habría dejado vigente el Auto de Vista de 2 de abril de 1981, así como el Titulo Ejecutorial emitido a favor de Miguel Simons Guardia, no son correctos ni corresponden a la realidad, por lo que dicho argumento al ser contradictorio y confuso, no es valedero para pretender anular los Títulos Ejecutoriales impugnados por la causal de nulidad de incompetencia en razón de la jerarquía, tomando en cuenta además que el asentamiento por parte de los demandados sobre los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", fue considerado bajo la calidad de posesión legal y no con algún antecedente de derecho propietario, debido a que el trámite del expediente agrario N° 54174, correspondiente a la propiedad "LA ESMERALDA" fue anulado por la Resolución Suprema N° 209475 de fecha 29 de agosto de 1991."
(...) En base a lo precedentemente señalado, en el proceso de saneamiento efectuado en los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" correspondientes a Oscar Fernando Landívar Amelunge y Carlos Román Paz Amelunge, se estableció el derecho propietario a favor de dichos beneficiarios a través de los Títulos Ejecutoriales que fueron emitidos de acuerdo a las normas que regulan su otorgamiento, identificándose las características que corresponden a pequeñas propiedades ganadera y agrícola respectivamente con posesión legal, por lo que el ente administrativo no incurrió en ningún vicio de nulidad por error esencial, argüido por la parte demandante."
"(...) Finalmente, aclarar que si bien el demandante argumenta que la causal de nulidad prevista art. 50-I-1-a) del de la Ley Nº 1715, referida al error esencial, se habría producido por un supuesto fraude en la posesión de los demandados, la misma está sustentada en el hecho de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" estarían sobrepuestos a los antecedentes que corresponderían al demandante y que dicho derecho estaría respaldado por la compra efectuada por el actor, quien tendría el derecho de posesión y no así los demandados porque estos presentaron simples certificados de posesión que serían falsos; sin embargo por lo manifestado precedentemente, este argumento tampoco se subsume a la causal de nulidad invocada en este punto, concluyendo que en el caso presente la parte actora no pudo demostrar los hechos materiales verificados en el saneamiento, los mismos que coinciden con el Informe del Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, respecto a la no sobreposición de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" con la propiedad "SAN JUAN" tal cual se observa gráficamente en el Plano Demostrativo elaborado por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal cursante a fs. 1071 de obrados, de manera tal que no se tiene acreditado por parte del actor el error esencial que vicie la voluntad del administrador, tampoco se acredita dicha causal de nulidad por el hecho de no mencionar en el saneamiento la existencia de los documentos de transferencia de posesión que fueron presentados por los demandados en el proceso de mejor Derecho Propietario tramitado en el Juzgado Agroambiental de Pailón, como se tiene establecido en los anteriores puntos."