Línea Jurisprudencial

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INCOMPETENCIA

Desestimada: inexistencia de sobreposición

No hay vicio de nulidad por "incompetencia", cuando en la tramitación de un proceso de saneamiento, no se puede establecerse sobreposición de un predio mensurado con la zona "F" de Colonización (SAP-S1-0017-2018). 


SAN-S2-0022-2012

Valorando la Evaluación Técnica Jurídica, el predio no presenta sobreposición con otros predios colindantes, más aún cuando las reservas fiscales no se encuentran comprendidas como áreas protegidas

" (...) Que, valorando la Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 270 a 275 del cuaderno de antecedentes I-4339 el predio no presenta sobreposición con otros predios colindantes, exceptuando la Reserva Fiscal Abapo- Izozog que de conformidad a lo que describe el Art. 4 del Decreto Supremo Nº 25848 de 18 de julio de 2000, "Áreas Protegidas comprenden las categorías de Parques Nacionales, Reservas forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal".este concepto de igual manera se encuentra incorporado en el Art. 198 del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 2576 en consecuencia, las Reservas fiscales no se encuentran comprendidas como áreas protegidas, tampoco medio incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía considerando que el proceso de saneamiento se llevo adelante por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en cumplimiento estricto de lo que establece el Art. 66 de la Ley 1715, tampoco se probó ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o derechos de los demandados considerando que de acuerdo a la Certificación cursante a fs. 4 de obrados " El proceso de Saneamiento del predio rústico Parabano-Fernando, bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) se encuentra concluido en todas sus instancias, incluyendo la titulación y el registro en Derechos Reales a nombre del Banco Santa Cruz S.A, con una extensión superficial de 4.144.4013 Has."

SAN-S2-0040-2015

No se puede aseverar que el INRA actuó sin competencia, cuando la impetrante no logra demostrar a través de documentación idónea o prueba objetiva la sobreposición del área urbana con el área determinada para el saneamiento, no existiendo certeza para esa sustentación

"(...) a más de lo evidenciado a través de la documentación adjuntada al responde del demandado Elias Bolivar Flores consistente en Informes evacuados por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, por los que se da cuenta de que no corresponde a esa instancia la homologación de la Ley 1381 y que a 23 de septiembre de 2013 el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza no ha remitido a dicha instancia las correcciones a las observaciones realizadas a la solicitud de ratificación de la Ley N° 1381, la impetrante no ha realizado aclaración alguna respecto a que el área que considera "Urbana", de acuerdo a la Resolución Municipal 43/88 de 21 de octubre de 1988 y ley N° 1381 de 18 de noviembre de 1992 corresponde a una AMPLIACIÓN DE LA RESERVA URBANA, y no un área urbana propiamente dicha, por lo que no existe certeza suficiente para sustentar en forma inequívoca dicha aseveración, no obstante de que, como se dijo anteriormente, tampoco la impetrante logró demostrar a través de documentación idónea o prueba objetiva la sobreposición del área urbana con el área determinada para el saneamiento y menos explica la forma, el modo o las circunstancias con las cuales se vulnera o restringe su derecho a la propiedad privada, a la disposición del inmueble y consiguiente usufructo, con el hecho de haberse identificado como colindante del lado Oeste del área determinada para el saneamiento a la supuesta Área Urbana del Municipio de Tupiza, todo esto, al margen de que en su apreciación ingresa en contradicciones puesto que por un lado infiere que "Como se puede establecer, de la colindancias del Polígono 1 de saneamiento, al oeste colinda con el Rio Tupiza y radio Urbano de la ciudad de Tupiza , siendo que este hecho el que me viola y restringe mis legítimos derechos ...", y cambiando el criterio referido refiere líneas abajo que "...siendo el polígono 1 el cual se encuentra sobrepuesto parcialmente al área urbana , y que afecta mi legítimo derecho a la propiedad privada...", es decir, por un lado, su derecho estuviese afectado en razón de haberse identificado como colindante del área a sanear, al área urbana, pero luego refiere que se trata de sobreposición parcial y esta sobreposición parcial fuese la que afecta su derecho."

SAP-S1-0017-2018

"el Profesional Especialista Geodesta de este Tribunal, se ve imposibilitado de establecer territorialmente y con precisión la Zona F la parte sudoriental conforme el Decreto de 25 de abril de 1905, por lo mismo imposibilitado de determinar si el predio mensurado dentro del proceso de saneamiento 'LA ESPERANZA', se sobrepone o no a la Zona F la parte sudoriental", de donde se tiene que al no poderse identificar la ubicación de la Zona "F" Sudoriental tampoco se puede establecer la sobreposición del predio "La Esperanza" sobre la presunta zona de colonización" ... l Profesional Especialista Geodesta de este Tribunal, se ve imposibilitado de establecer territorialmente y con precisión la Zona F la parte sudoriental conforme el Decreto de 25 de abril de 1905, por lo mismo imposibilitado de determinar si el predio mensurado dentro del proceso de saneamiento 'LA ESPERANZA', se sobrepone o no a la Zona F la parte sudoriental", de donde se tiene que al no poderse identificar la ubicación de la Zona "F" Sudoriental tampoco se puede establecer la sobreposición del predio "La Esperanza" sobre la presunta zona de colonización"

"(...) Por lo expresado y en consideración a lo denunciado se evidencia que el entonces Juez Agrario Móvil de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, al emitir la Sentencia de 12 de mayo de 1990, cursante de fs. 13 a 14 del expediente agrario, ha obrado en estricta y plena competencia conforme la Ley de 22 de diciembre de 1956 (vigente en su oportunidad), de igual manera el Auto de Vista de 27 de abril de 1992 emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (ex CNRA), cursante a fs. 40 del expediente agrario, que aprueba y modifica la precitada Sentencia, también fue emitida en ejercicio de su jurisdicción y competencia, por lo que durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada "La Esperanza", la autoridad administrativa ha valorado correctamente la prenombrada documentación, en consecuencia no resulta evidente que el Título Ejecutorial N° SPPNAL 125555 de 27 de abril de 2010, habría sido otorgado sin la competencia que se acusa."

SAP-S1-0039-2021

Cuando el predio del expediente agrario, no se sobrepone a la parcela objeto del Título impugnado, la incompetencia en razón de materia,  no puede constituir argumento válido para declarar su nulidad; más aún cuando la parte no explica como se daría esa incompetencia

"(...) En este sentido, conforme a los antecedentes indicados precedentemente, se puede concluir que, el argumento del actor referido a no haberse considerado el Título Ejecutorial N° 041019 de 4 de diciembre de 1963 emitido con base en el expediente agrario N° 8171 no resulta cierto, por cuanto como se pudo constatar a través del trabajo técnico contenido en el precitado Informe Técnico TA-DTE N° 025/2021, el predio del expediente agrario N° 8171 NO SE SOBREPONE a la parcela "S.A. Sarcobamba Parcela 333", en cuya razón, no ha correspondido al INRA pronunciamiento alguno respecto al mismo; teniéndose por tanto que el argumento analizado en el presente acápite, sostenido por la parte actora respecto a la incompetencia en razón de materia, carece de fundamento fáctico y legal, no pudiendo constituir argumento válido para declarar la nulidad del título impugnado, máxime cuando la parte actora no explica fundadamente cómo es que se daría la incompetencia en razón de "materia", considerando lo que ésta constituye, de acuerdo a lo expresado por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0399/2018-S1 de13 de agosto de 2018 citada en líneas precedentes."