INCOMPETENCIA
La incompetencia en razón de territorio ocurre cuando la autoridad judicial o administrativa asignada a una determinada jurisdicción territorial, asume el conocimiento o la resolución de un caso que concierne a otra jurisdicción, es decir, emite un acto sin tener respaldo legal, saliendo de su jurisdicción territorial, emitiendo un acto que tiene su efecto o su resultado en jurisdicción territorial ajena.
"(...) se emitió la resolución final del cual emerge el titulo objeto de la demanda sobre un municipio (Mairana) que no fue objeto de saneamiento , pues en antecedentes no se advierte resolución alguna por la que se haya incluido al municipio Mairana como parte del proceso de saneamiento; en consecuencia el titulo ejecutorial N° PCM-NAL-010557 y su resolución administrativa emerge de un actuar reñido con las normas y en franca adecuación a la causal de nulidad de incompetencia en razón de territorio señalada en el art. 50.I.2.a) de la ley N° 1715 y en concordancia con el art. 122 de la CPE que señala: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley ".
"(...) al encontrarse el predio "Lagunillas Parcela 001" del cual emerge el titulo ejecutorial objeto de la demanda, en un municipio diferente a la inicialmente determinada mediante Resoluciones Administrativas, los actores Julio Negrete Ovando, José Flores Cabrera, Sonia Quevedo Vargas, Erasmo Olivera y Julián Arnez Terrazas no tuvieron la mas mínima posibilidad de estar corriente con el proceso de saneamiento menos ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa, aspecto que se traduce en una franca vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa instituidos en el art. 115.II, 117.I y 119 de la CPE., lo cual no puede ser reparado, sino con la declaración de nulidad de dichos actos, puesto que conforme a la amplia jurisprudencia respecto a las nulidades se tiene que donde existe indefensión existe nulidad".
"(...) se concluye sin lugar a dudas que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutó el proceso de saneamiento en un área que no fue objeto de saneamiento (Municipio de Mairana) mediante una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento conforme manda el art. 275, 280 concordante con el art. 294 del D.S. N° 29215, aspecto que bien pudo haber sido en su momento reconducido, puesto que esa situación fue advertido conforme se tiene del Informe Técnico e Informe Complementario de Relevamiento de Información de Campo, ambas de 15 de junio de 2010 (fs. 49 y 50), sin embargo, sin explicación lógica alguna se prosiguió con el proceso de saneamiento, omisión y/o irregularidad que afecta la validez del Titulo Ejecutorial, puesto que ella emerge de un proceso sobre un área que no fue sometido a saneamiento (...)".
Se emite un título ejecutorial con prescindencia absoluta de competencia, cuando se reconoce derecho propietario sobre tierras, que constituyen propiedad privada amparada en títulos ejecutoriarles vigentes y que no fueron objeto de proceso alguno de nulidad
“(…) Sobre el particular, el actor acusa que el título impugnado, al haber sido emitido con base a una resolución administrativa, fue pronunciado sin competencia en razón de jerarquía, puesto que al área titulada se sobreponen el Título Ejecutorial N° 652171 del predio "Moscú", que fue emitido con base a la Resolución Suprema N° 175891 de 7 de febrero de 1975 y el título Ejecutorial N° PT0032082 del predio "Siberia", que fue emitido con base al Auto de Vista de 20 de diciembre de 1973; sobre el particular, se debe considerar que al haberse emitido el título ahora cuestionado sobreponiéndose a títulos ejecutoriales vigentes, se tiene que la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, emitió el título ejecutorial con prescindencia absoluta de competencia, puesto que no tenía la competencia para reconocer el derecho propietario sobre tierras, cuando estas constituyen propiedad privada amparada en títulos ejecutoriarles vigentes y que no fueron objeto de proceso alguno de nulidad; teniéndose en este sentido, que el vicio de nulidad de simulación absoluta acusado, concurrió en la emisión del título ahora cuestionado.”