INCOMPETENCIA
Hay nulidad de Título Ejecutorial por "incompetencia en razón del tiempo" cuando el ente administrativo emite el mismo (Título Ejecutorial), encontrándose en suspenso o en entredicho su competencia, emergente de una resolución judicial.
"En ese contexto de fs. 194 a 195 se tiene la Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2009 de 13 de agosto de 2009, la cual en su momento fue impugnada vía contencioso administrativo ante esta instancia, misma que luego del debido proceso teniéndose como antecedentes la SCP. 0712/2015-S3 de 3 de julio y Sentencia Agroambiental Nacional S.1ra. N° 05/2016 de 4 de febrero cursante de fs. 237 a 246 del antecedentes agrario, sería declarada probada la demanda contenciosa administrativa, conforme se advierte de los expedientes tanto del Tribunal Agroambiental como del INRA, consecuentemente quedó nula la resolución administrativa señalada ; sin embargo, no pudo quedar invalidado el titulo ejecutorial hoy objeto de la demanda, puesto que la misma conforme a la normativa vigente, su nulidad implica acudir a otro instituto jurídico (nulidad o anulabilidad de título ejecutorial) así lo establece el art. 50.VII al señalar: "La declaración de nulidad absoluta y la convalidación de títulos ejecutoriales será de competencia del Tribunal Agrario Nacional, ..." (hoy agroambiental) aspecto concordante con el art. 36.2 de la ley N° 1715 y art. 189.2 de la CPE.
Por lo descrito, claramente se advierte que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2009 y el expediente del proceso de saneamiento, fue el sustento y base para la emisión Título Ejecutorial N° PPD-NAL-013115 de fecha 13 de junio de 2011, pero luego de un proceso contencioso administrativo quedó nula la resolución administrativa; teniendo lógica incidencia en la legalidad o validez del título ejecutorial, que por cuestiones desconocidas o falta de conocimiento de la normativa fue emitida antes de resolverse el proceso contencioso.
En ese sentido el accionar del ente administrativo se encuadra dentro los alcances del art. 50.I.2 inc. a) incompetencia en razón del tiempo , puesto que al activarse el contencioso administrativo la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria y por ende del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia sobre el caso particular, se encontraba en suspenso o en entredicho, aspecto que como se advierte fueron ignorados por el ente administrativo, consecuentemente actuó y emitió el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-013115 sin tener plena competencia, situación que se acomoda a lo establecido en el art 122 de la CPE."
“…al haber la parte actora interpuesto Acción de Amparo constitucional, el cual si bien fue denegado por la Resolución 70/2014 de 4 de septiembre de 2014; sin embargo, al encontrarse en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo previsto en el art. 129.IV de la norma suprema citada, dicha resolución constitucional acredita que la Resolución Final de Saneamiento respecto al predio “Los Yeyuces”, “no se encontraba aún ejecutoriada”, lo que evidencia que, en el caso presente si bien existe vulneración del art. 329.I del D.S. N° 29215, que a la letra señala: “Ejecutoriadas que fueran las resoluciones finales de saneamiento o existiese renuncias al término de impugnación, se remitirán antecedentes a la unidad de titulación de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para la emisión de los Títulos Ejecutoriales; empero, esta vulneración alegada no sólo se le puede endilgar al ente administrativo, sino también a la parte accionante, al no haber solicitado medidas cautelares ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y al fallo constitucional dictado de forma tardíamente, posterior a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, conforme se tiene expresado en el FJ.II.4.1 del presente fallo, lo cual incidió a que se vaya en contra de la norma imperativa prevista en el art. 329.I del D.S. N° 29215; aspecto que acredita el incumplimiento de lo establecido en la norma señala supra, toda vez que la misma no adquirió firmeza de resolución ejecutoriada…”