SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

 

Demandantes: Rosmery Córdoba Pérez y Juan Carlos Durán O.

 

Demandada: Ema Felicidad Siles Ramírez

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Aiquile

 

Fecha: 12 de octubre de 2005

 

I.- Que, Rosmery Códova Pérez, en nombre suyo y de su esposo Juan Carlos Durán Ortuño, adjuntando literales de fs. 1 a 4 y por memorial de fs. 5 vta. de obrados, plantea interdicto de adquirir la posesión, manifestando que de acuerdo a la escritura pública y las boletas de pago de impuestos, acredita que Arsenio Luján Andrade e Isabel Sánchez de Luján, les han transferido a su persona y esposo tres fracciones de terrenos, ubicados en la localidad de Pocona, comprensión de la Prov. Carrasco, la primera con una extensión superficial de dos hectáreas y media aproximadamente; la segunda un terreno cultivable de 4.500 m2 y la tercera de pastoreo de 485.9140 has., conforme la minuta de 12 de abril de 1994, debidamente registrada en DD.RR. a fs. 270, Ptda. Nº 270 del Libro Primero de Propiedad de la Prov. Carrasco, en 5 de marzo de 1994.

 

Con estos antecedentes y con la finalidad de hacer público y ostensible su derecho propietario sobre dichos terrenos, en apoyo a los arts. 591, 596 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicable por principio de supletoriedad del art. 78 de la L. Nº 1715, piden posesión judicial real y corporal sobre los terrenos y sobre la totalidad de las extensiones superficiales constantes en la escritura pública, se señala día y hora de audiencia pública, con expresa notificación de los colindantes, vecinos y circunvecinos; concretamente a los colindantes según escritura adjunta.

 

II.- Admitida la anterior demanda, por auto interlocutorio de fs. 6 vta. de obrados, se señala audiencia pública al lugar de los inmuebles, disponiendo la citación de colindantes, vecinos, circunvecinos y actuales poseedores si los hubiere. Instalada la audiencia el día señalado en los predios objeto de posesión (Pocona), Juan Carlos Durán Ortuño da por bien hecho lo actuado en su nombre por su esposa Rosmery Córdova y en este estado del proceso suscitan oposición Tito Terrazas y Ema Siles Ramírez, argumentando que de acuerdo a la documentación que tienen en su poder son actuales poseedores de un lote de terreno sobre la carretera, donde tienen constituida una vivienda pequeña y hacia el cerro y en la altura de los árboles de eucaliptos tienen otro terreno de una cuarta de hectárea y que tienen prioridad en sus derechos, que data del año 1992 y la venta hecha a favor de los esposos Rosmery Córdova y Juan Carlos Durán esa ficta; sin embargo de exhibir un documento los oposicionistas no quieren presentar y se oponen en forma parcial a la presente acción, fundamentando a fs. 50 y 51 de obrados. De igual forma se opone Georgina Siles Ramírez, indicando que los terrenos sobre los cuales pretenden posesionarse los actores, pertenecen a sus padres y no así a Arsenio Luján Andrade e Isabel Sánchez, por lo que se opone en toda la integridad de los terrenos. Luego Blanca Marina Quiroz Sánchez, presentando testimonio de poder, se opone en la totalidad de los terrenos, argumentando que dichos fundos pertenecen a sus padres, de acuerdo a la documentación que tiene en su poder; es decir, Arsenio Luján Andrade e Isabel Sánchez no son propietarios, menos tienen derechos, sino pertenecen a sus abuelos, luego a sus padres, por lo que se opone en representación de su madre Catalina Sánchez de Quiroz. Formalizada por memorial de fs. 27, adjunta literal de fs. 22 a 26 de obrados.

 

III.- Que por la oposición anterior, se declara contencioso el proceso y se dispone que se imprima el procedimiento oral agrario, previsto por el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715, disponiendo que los actores aducen su demanda a lo dispuesto por el art. 79-I de la referida L. Nº 1715, observando los requisitos señalados por el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento del art. 333 de la Ley Adjetiva Civil.

 

IV.- Los actores Juan Carlos Durán y Rosmery Córdova, adjuntando literales de fs. 30 a 35 y mediante memorial de fs. 36 y 37 de obrados, adecuan su demanda, manifestando que de acuerdo ala documentación adjunta al momento de solicitar la posesión real y corporal de las dos fracciones de terreno en Pocona, cantón Pizorga, Prov. Carrasco del Dpto. de Cochabamba, que les pertenece por compra de sus anteriores propietarios Arsenio Luján Andrade e Isabel Sánchez, la primera lo adquirió de Ezequiel Sánchez, el mismo que fue propietario mediante Título Ejecutorial, conforme van ha demostrar, de la misma forma de la segunda fracción, documento registrado en Derechos Reales a fs. y Ptda. Nº 270 del Libro Primero de Propiedad de la Prov. Carrasco el año 1994. Luego reitera las medidas y colindancias de las tres fracciones de terrenos objeto del interdicto de adquirir la posesión. Terrenos que desde el momento de la compra realizada el 94, o sea más de 10 años, los tienen bajo su responsabilidad y cuidado, manifestando su posesión pacífica ininterrumpida por tantos años, utilizando permanentemente casi año redondo en el trabajo agrícola la parte que se encuentra cerca de la carretera con producción de papa y otros productos; el terreno ubicado en la parte norte arriba lo trabajan temporalmente u ocasionalmente, ya que no cuenta con riego permanente. Solicitada la posesión judicial de los terrenos, sorpresivamente ha merecido la oposición de Ema Siles Ramírez y Tito N. N., Gergina Siles Ramírez y Blanca Quiroz Sánchez, oposición que extraña por ser personas que alegan tener derechos a las mismas fracciones de terrenos, que ellos los poseen durante varios años y que ahora dificultan la realización de este acto judicial, que en ningún momento dirime el derecho propietario, sino de quien lo posee. Por lo expuesto, amparándose en los arts. 7 inc. i), 166 de la C.P.E., arts. 596, 597 y 601 del Cód. Pdto. Civ. y 39-7 y 79-6 de la L. Nº 1715, plantean interdicto de adquirir la posesión, dirigiendo en contra de Ema Siles Ramírez y su esposo Tito N.N., Giorgina Siles Ramírez y Blanca Quiroz Sánchez. Se ratifica en la prueba literal y proponen prueba testifical y la inspección judicial. Observada la demanda los actores subsanan por memorial de fs. 53 de obrados, donde aclaran que la acción se plantea en contra de Catalina Sánchez de Quiroz y complementan el nombre del codemandado Tito Mario Terrazas Camacho.

 

V.- Admitida la anterior demanda por auto de fs. 53 vta. de obrados, se corre en traslado a los demandados: Catalina Sánchez de Quiroz, Giorgina Siles Ramírez, Ema Siles Ramírez y Tito Mario Terrazas Camacho, quienes después de su notificación personal y legal, mediante despacho instruido, conforme a las diligencias cursantes a fs. 54, 78, 93 y 110 de obrados. Ema Felicidad Siles Ramírez y Tito Mario Terrazas, adjuntando literales de fs. 58 al 67 y por memorial de fs. 68 a 70 vta. de obrados, en representación de Rafael Siles Gutiérrez y Micaela Ramírez Córdova, contestan y reconvienen, arguyendo que mediante escritura de 29 de enero de 1992, debidamente registrado a fs. y Ptda. Nº 47, del Libro Primero de Propiedad de la Prov. Carrasco, en 29 de enero de 1992, adquirido de su anterior propietario Ponciano Cruz Merino, terrenos ubicados en zona de Pampa de Carreras, Tercera Sección de la Prov. Carrasco, divididas en dos fracciones. La primera con superficie de 200 m2 aproximadamente, cuyas colindancias son al norte con Isabel Sánchez; al sud con la quebrada de Tin Tin; al este con Isabel Sánchez y al oeste con el camino de Yacimientos. La segunda con una superficie de aproximado de 2.500 m2, con las colindancias al norte con una calle; al Sud con Isabel Sánchez; al este con la propiedad de sus poderconferentes y al oeste con Isabel Sánchez. Hace constar la prelación del registro del derecho propietario de sus poderconferentes, quienes adquieren y registran con anterioridad superior a dos años con relación a los actuales demandantes.

 

Los terrenos mencionados siempre han sido poseídos por sus poderconferentes, cumpliendo con la función social, mediante trabajos que podrán verificarse en la inspección de visu a realizarse; así mismo han introducido muchas mejoras en el terreno, manteniendo una posesión pacífica y continuada de más de 25 años utilizando los terrenos como área de cuidado de ganado y cultivos de maíz y papa, aprovechando a las dos vertientes existentes mediante su entubamiento, para riego y uso humano; así mismo existe una construcción de una vivienda que es también de propiedad de sus poderconferentes, acompañan también formularios de pago de impuestos, en cumplimiento de la normativa tributaria. Dicen que de la prueba adjunta se evidencia dos aspectos: 1) el derecho propietario de sus poderconferentes y la prelación en el registro de propiedad, 2) la posesión pacífica, continuada y sostenible del bien adquirido por sus poderconferentes.

 

Finalmente solicitan: por todos los antecedentes, negando la prueba acompañada por los actores y rechazando en todas sus partes la demanda, manteniéndose y respetándose en definitiva en su posesión de sus poderconferentes y sea con costas y demás condenaciones.

 

En el Otrosí Primero, plantean en su condición de apoderados y sobre la base de la documentación acompañada y estando debidamente acreditado el derecho propietario de sus poderconferentes, acción reconvencional de interdicto de retener la posesión, conforme a los arts. 39-7) y 80 de la L. Nº 1715, asimismo el art. 348, 349, 351, 352, 353 y 602 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, sobre terrenos ubicados en la zona de Pampa Carreras, Tercera Sección de la Prov. Carrasco, divididas en dos fracciones detalladas en lo principal.

 

Sin embargo de estar plenamente demostrado el derecho propietario de sus poder conferentes, han sido sorprendidos por un interdicto posesorio intentado por los esposos Durán Córdova, reconvención que la dirigen en contra de Juan Carlos Durán Ortuño y Rosmery Córdova Pérez, mayores de edad, hábiles en toda forma de derecho, cónyuges, domiciliados en Pisorga, pidiendo que en sentencia se declare probada la reconvención e improbada la demanda y sea con costas y condenaciones de ley. Proponen inspección judicial y ofrecen literales, testificales y provocan a confesión judicial a los actores y formulan tacha general contra los testigos de cargo.

 

VI.- observado el anterior memorial, por decreto de fs. 71, Ema Felicidad Siles Ramírez y Tito Mario Terrazas Camacho, subsanan por memorial de fs. 82 a 83 de obrados, manifestando que ante la demanda interdicta de adquirir la posesión seguida por loa actores, suscitaron oposición a la posesión solamente sobre la superficie de la cual son propietarios y la oposición la realizan a título personal y en representación sin mandato de sus padres, conforme al art. 59 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el art. 78 de la L. Nº 1715, para luego acompañar poder suficiente, ya que son estos los titulares del derecho.

 

Por otro lado la pequeña propiedad agraria es patrimonio familiar conforme al art. 169 de la C.P.E., en ese entendido suscitan oposición; por otro lado el art. 389 del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000, dispone que para el reconocimiento de patrimonio familiar de la pequeña propiedad no se requiere de declaración judicial. Por su parte la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715, que mantiene el Cap. III del Título I de la Ley de 29 de octubre de 1956, con arreglo al art. 41 de la L. nº 1715, evidencia que la propiedad que es patrimonio familiar, tiene las características de la pequeña propiedad. Atentas las consideraciones de hecho y de derecho y la documentación adjunta y siendo la propiedad patrimonio familiar, aclaran que la oposición y la demanda la incoan a título personal y en representación de sus padres y suegros respectivamente Rafael Siles Gutiérrez y Micaela Ramírez Córdova, conforme al poder suficiente, ya que la misma está en lo proindiviso conforme al art. 48 de la L. Nº 1715.

 

Asimismo fundan la reconvención en el hecho de que los actores, sin respetar su derecho propietario ni la posesión pacífica y continuada que ostentan pretenden tomar posesión también de sus predios. Conforme al art. 327 inc. 9) solicitan se respete su posesión sobre las dos fracciones de terreno que les pertenece como patrimonio familiar y cuyos titulares son sus padres y suegros, con las superficies y colindancias ya señaladas.

 

VII.- Asimismo, Catalina Sánchez Guzmán, mediante memorial de fs. 97 a 99 de obrados, responde y reconviene interdicto de retener la posesión, arguyendo que niega y contradice los términos de la demanda, porque nunca han estado en posesión los actores, sino su persona es quien ha estado en posesión pacífica y pública, incluso desde sus abuelos en la totalidad del terreno, que ilegalmente quieren posesionarse los actores. Hacen hincapié que los vendedores Arsenio Luján y señora, eran propietarios solamente de dos hectáreas y media mas o menos y no de tres fracciones que erróneamente han hecho aparecer los actores, reitera que tiene posesión desde sus abuelos.

 

Señalan que los actores actuando de mala fe, con artimañas y engaños habían logrado que Arsenio Luján firme la venta sobre la propiedad de su persona, por cuanto Arsenio Luján el año 1994 ya no tenía terreno, porque dispuso su parte en su totalidad a otras personas. Además los actores reconociendo los errores en que han hecho incurrir al propietario Arsenio Luján, los han vuelto a ceder y devolver dichos terrenos mediante escritura pública de 3 de noviembre de 1994 y confiesan en su cláusula tercera de dicha escritura, que ellos no han cumplido con el pago de la venta y manifiestan que los compradores pueden seguir en posesión, refiriéndose a Arsenio Luján, como se verá que los actores no tienen posesión y piden que se declare en sentencia improbado el interdicto de adquirir la posesión con costas y condenaciones.

 

En su Otrosí 1º.- Con la facultad del art. 348 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el art. 78 de la Ley INRA, formula acción reconvencional de interdicto de retener la posesión contra los actores Rosmery Córdova Pérez y Juan Carlos Durán Ortuño, argumentando que por la documentación que se ha acompañado, evidencia que es propietaria de terreno laborable ubicado en las Pampas de Carrera de Pocona, escritura debidamente registrada en Derechos Reales a fs. 25, Ptda. Nº 59 del Libro de Primero de Propiedad de la Prov. Carrasco, de 13 de abril de 1953, cuyos terrenos están expresados en tres fracciones la primera de dos hectáreas y media mas o menos, cuyas colindancias al norte con el camino Pocona Totora; al sud y al oeste con Laureano Córdova y al este con Micaela Ramírez. La segunda fracción de más o menos de la extensión superficial de 4.500 m2, cuyas colindancias al norte y al este con Micaela Ramírez; al sud con Celestino Montaño y al oeste con Jaime Rojas y el tercer lote de terreno de pastoreo de 485.9140 has., cuyas colindancias son al norte con Maura Córdova y el río; al sud camino Pocona totora; al este con Carmen Rivera y al oeste con Herederos de Miguel Guzmán, terrenos estos que han estado en posesión pacífica desde sus padres, de manera ininterrumpida y continuada, donde los actores pretenden arrebatar en base a títulos falsos y fraguados y con esta acción los actores vienen perturbando en su quieta y pacífica posesión. Los actos materiales de perturbación por los actores, quienes en 13 de julio de 2005, han ingresado a sus terrenos con amenazas para poner y sembrar papa, como si fuera una siembra en uno y otro lugar para hacer aparentar que ellos estarían trabajando en una extensión superficial de cuarta de hectárea mas o menos cuya parte en la que han ingresado y han puesto papa es con las colindancias siguientes al norte con carretera a Pocona; al sud con el resto de sus terrenos; al este con Micaela Ramírez y al oeste con su casa. El art. 22 de la C.P.E., determina que a la propiedad privada está garantizada, aun más la propiedad de su persona a lo largo de los años ha venido poseyendo y cumpliendo una función social y la posesión legal y pacífica debe ser respetada por las leyes agrarias, por estos antecedentes, interpone reconvención de interdicto de retener la posesión en la totalidad de los terrenos descrito precedentemente, amparado en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., y la dirigen en contra de Rosmery Córdova Pérez y Juan Carlos Durán Ortuño y pide que se declare probada su acción reconvencional, disponiendo el respeto y se mantenga en su derecho posesorio en los terrenos del que le viene perturbando y se declare improbada la acción principal con costas y pago de daños y perjuicios expresados en el lucro cesante y daño emergente. Ratifica prueba literal adjunta por memorial de 15 de julio de 2005, propone prueba testifical.

 

VIII.- Admitida la acción reconvencional de interdicto de retener, incoada por Ema Siles Ramírez, Tito Mario Terrazas y Catalina Sánchez, mediante autos de fs. 83 vta. y 84 de fs. 99 vta. de obrados, se corre en traslado a los actores Juan Carlos Durán Ortuño y Rosmery Córdova Pérez, quienes después de su notificación personal y legal, conforme las diligencias cursantes a fs. 85 vta. De fs. 100, ajuntando literales de fs. 111 a 114 y por memorial de fs. 115 y 116 de obrados, respondiendo manifiestan entre otras cosas que las colindancias de los terrenos adquiridos por Catalina Sánchez no coinciden con las parcelas adquiridas por los actores y que los demandados Ema Siles y tito Terrazas carecen de personería, plantean excepción de impersonería de Ema Siles y Tito Terrazas, que el mismo ha sido resuelto en la primera audiencia, declarándose improbada la misma.

 

IX.- Se deja constancia que la codemandada Georgina Siles Ramírez, pese a su legal citación con la demanda principal, conforme a la diligencia de fs. 78, y el informe de fs. 117 de obrados, no ha respondido dentro del término establecido por el artículo de la L. Nº 1715; tampoco se ha admitido el poder de fs. 58, por ser insuficiente que no cumple las exigencias del art. 62 de la Ley Procesal Civil y art. 835-I del Cód. Civ., conforme al auto de fs. 83 vta. y 84 de obrados; sin embargo en la primera audiencia Ema Siles Ramírez se apersona en representación de su hermana Gerorgina previsto por el art. 59 del mismo cuerpo legal, admitida la misma mediante decreto cursante por acta de fs. de obrados.

 

X.- Los reconvencionistas Ema Felicidad Siles y Tito Terrazas, presentan conclusiones de fs. 170 a 173 vta., así como Catalina Sánchez a fs. 176 vta. de obrados.

 

XI.- Los demandantes producen como prueba de cargo: admitiéndose las literales de fs. 1, 2, 3, 4, 30-32, 35, 111, 112 y 113, que merecen la fe probatoria del art. 1311 con relación al art. 1309, 1296, 1287 del Cód. Civ. y 400 de su procedimiento y se rechazan las de fs. 33, 34 y 114 de obrados, por tratarse de fotocopias simples, que no cumplen con las exigencias del art. 1311 del Cód. Civ. y testificales de: Emiliano Torrico Estrella, Arsenio Luján Andrade, Nelly Leonor Torrico Almendras, Simona Almendras Camacho, cursantes a fs. 154 al 159 de obrados. Por su parte los demandados Ema Siles y Tito Terrazas, producen como prueba de descargo: admitiéndose las literales de fs. 59, 60, 61, 63 a 67, 122, 123, 124 a 130, que merecen el valor probatorio del art. 1309, 1296 de la Ley Sustantiva Civil y 400 de su procedimiento y se rechazan las cursantes a fs. 42, 49, 119 a 121 por tratarse de simples fotocopias que no cumplen con los requisitos exigidos por el art. 1311 del Cód. Civ. y testimoniales de Mario Mamani Claure, Jaime Guzmán Rojas, Paulina Mamani Claure y Ramito Augusto Torrico Guzmán, cuyas declaraciones cursan de fs. 154 a 159, 160 a 165 de obrados. Asimismo, Catalina Sánchez produce como prueba de descargo, admitiéndose las literales de fs. 22 a 24, 25 a 26 que tiene el valor probatorio del art. 1309 del Cód. Civ. y 400 de su procedimiento y se rechazan las cursantes a fs. 16 a 18 que no cumplen con el voto del art. 1311 del Cód. Civ. y testimoniales de: Jaime Guzmán, Georgina Siles Ramírez, Rafael Siles Gutiérrez, Micaela Ramírez, Irene Ramírez y Arsenio Luján Andrade, declaraciones cursantes a fs. 154 a 159, 160 a 165 de obrados, la inspección judicial solicitada por ambas partes. Y Georgina Siles Ramírez no produce prueba alguna.

 

XII.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el art. 82-I de la L. Nº 1715, (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria), mediante providencia de fs. 117, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs. 132 a 136 vta. de obrados, ingresándose al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procesales previstas por el art. 83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por parte de los actores y de los demandados y no habiendo sido posible la conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. Para los actores: 1) deben demostrar el derecho propietario sobre el fundo objeto de posesión, acreditando mediante título auténtico de dominio y 2) que dicho predio no se halle en poder de un tercer o de los demandados en calidad de poseedores. Para los demandados Ema Siles y Tito Ramírez y Catalina Sánchez en cuanto a la acción reconvencional: 1) deben demostrar la posesión en que se encuentran sobre las parcelas que alegan en su oposición y acción reconvencional los primeros y Catalina Sánchez sobre la totalidad de los terrenos, 2) las amenazas o actos de perturbación en su posesión, mediante hechos materiales y la fecha de las amenazas o actos de perturbación y los daños y perjuicios ocasionados a Catalina Sánchez. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, dándose lectura primera la las literales de cargo y de descargo y la recepción de los otros medios de prueba.

 

Existiendo prueba pendiente que producir se señala audiencia complementaria realizado por acta de fs. 154 a 159 y de fs. 160 a 164 de obrados; luego decretado cuarto intermedio el tribunal se traslada al lugar del terreno (Pisorga-Pocona), donde se han recibido las testificales de las partes y la inspección judicial y decretado un último cuarto intermedio se llega al estado de dictarse sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.

 

CONSIDERANDO:

 

I.- Sobre hechos probados.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en las pretensiones de los actores y de los demandados reconvencionistas, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el art. 376, 397, 476 y 477 todos del Código Civil, Mediante testimonio de fs. 1 y 2 de obrados, se acredita que Arsenio Luján Andrade e Isabel Sánchez de Luján, transfieren en calidad de venta a favor de Juan Carlos Durán Ortuño y Rosmery Córdova Pérez, mediante escritura de venta de fecha 12 de abril de 1994, dos fracciones de terrenos de la extensión superficial de dos hectáreas y media mas o menos, adquirido de su anterior dueño Ezequiel Sánchez Guzmán; un terreno cultivable de 4.500 m2 y un área de pastoreo e incultivable de 485.9140 has., conforme a Título Ejecutorial Nº 723970 de 14 de abril de 1978. Los límites del primer lote de dos hectáreas y media mas o menos, son al norte camino carretero Pocona-Totora; al sud terrenos de Laureano Córdova; al este con Micaela Ramírez y al oeste Laureano Córdova, (en este terreno existen muchísimos árboles de eucaliptos, que corresponde también en esta venta). Segundo lote cultivable de 4.500 m2 colinda al norte con Micaela R. de Siles; al sud con Celestino Montaño Merino; al este Micaela R. de Siles y al oeste con Jaime Rojas Guzmán y el tercer lote área de pastoreo e incultivable de la extensión superficial de 485.9140 has. colinda al norte con Laureano Córdova; al sud quebrada de Tin Tin; al este con Martín Turumay y al oeste con Laureano Córdova, (en estos terrenos también existen plantación de eucaliptos). La venta comprende construcciones en casas y amoblada, documentos debidamente registrado en Derechos Reales a fs. y partida Nº 270 del Libro Primero de Propiedad de la Prov. Carrasco, en 5 de mayo de 1994; qu merece la fe probatoria del art. 1311 con relación al art. 1309 ambos del Cód. Civ., y 400 de su procedimiento. (mismos elementos probatorios).

 

2.- Por testimonio de fs. 22 a 26 de obrados, se acredita que Octavio Sánchez Herbas y Francisca Guzmán de Sánchez, transfieren en calidad de venta a sus hijos Exiquiel, Catalina y Miguel Sánchez Guzmán, tres fracciones de terrenos. La primera fracción colinda al norte con Catalina N. y Modesto Ovando y Leonidas Fernández; al sud con el camino y al oeste con Laureano Córdova y Segundo Morató. La segunda fracción, colinda al norte con María Córdova y el río de este pueblo; al este con Carmen Rivera y Rodolfo Guzmán; al sud con el camino y al oeste con herederos de Miguel Guzmán. La tercera fracción, colinda al norte con el camino; al sud y al oeste Laureano Córdova y al este con Rafael Siles, en 30 de mayo de 1951, documento debidamente registrado en Derechos Rales a fs. 25 y Ptda. Nº 59 de 13 de abril de 1953, que tiene el valor probatorio del art. 1309 del Cód. Civ. y 400 de su procedimiento. (mismos elementos probatorios.

 

3.- Según testimonio de fs. 59 al 61 vta. de obrados, se evidencia que Ponciano Cruz Merino transfiere en calidad de venta a favor de Rafael Siles Gutiérrez y Mica Ramírez de Siles, dos fracciones de terrenos de labor en "Pampa de Carreras", un sitio de 20 mts. de largo y 10 mts. de ancho y una cuarta parte de una hectárea aproximadamente en la tercera sección de la Prov. Carrasco; cuyas colindancias de la primera fracción son al norte y este con Isabel Sánchez; al sud con una quebrada de Tin Tin y al oeste con el camino de Yacimientos y la segunda fracción o sea El Sitio limita al norte con la calle principal; al este con los compradores, al sud y oeste con los de Isabel Sánchez, en 20 de enero de 1992, documento debidamente registrado en Derechos Reales a fs. y partida Nº 47 del Libro Primero de Propiedad de la Prov. Carrasco, en 29 de enero de 1992, que merece la fe probatoria del art. 1309 del Cód. Civ. y 400 de su procedimiento. (Mismos elementos probatorios).

 

4.- De acuerdo a los planos topográficos y el informe de fs. 111 a 114 de obrados, se rectifica y se regulariza las medidas exactas y las colindancias actuales de las tres fracciones de terrenos adquiridos por los actores Juan Carlos Durán Ortuño y Rosmery Córdova Pérez; toda vez que no coinciden las extensiones consignadas en la escritura de fs. 1 y 2 de obrados, siendo por lo tanto las reales: la primera fracción de 10.950,30 m2, cuyas colindancias son al norte con el camino Pocona-Totora, al sud con Rafael Siles; al este con Micaela Ramírez y Paulina Mamani y al oeste con Jaime Guzmán; la segunda fracción tiene la extensión superficial de 10.738,20 m2, cuyas colindancias son al norte quebrada de Tin Tin y Micaela Ramírez, al sud con la otra fracción de los actores; al este con Rafael Siles y al oeste con Herederos Córdova y la tercera fracción o área de pastoreo es de 19.937,70 m2, colinda al norte con la otra parcela de los actores, al sud serranía y quebrada de Tin Tin; al este con quebrada Tin Tin y herederos Córdova y al oeste con serranía y herederos Córdova, documentos que tiene la fe probatoria del art. 1296 del Cód. Civ. (mismos elementos probatorios).

 

5.- El fundo objeto de litis, en principio fue trabajado por Ezequiel Sánchez, luego adquirido por Isabel Sánchez y Arsenio Luján; estos trabajan de manera continuada, pacífica y no interrumpida hasta el presente año (2005), sin embargo de haberse transferido dichos predios a favor de los actores, haciendo producir diferentes productos propios del lugar, como papa, maíz y otros, inclusive Arsenio Luján vive hasta la fecha en una de las casas de data antigua, que existen en el predio, conforme se ha demostrado por las declaraciones testificales y la inspección judicial cursantes a fs. 154 a 159, 160 a 165, reconocidos en su declaración confesoria de los actores de fs. 132 a 136 vta. de obrados, que merece la fe probatoria del art. 404-I del Cód. de Procedimiento Civil. (mismos elementos probatorios).

 

6.- Por su parte Rafael Siles y Micaela (o Mica) Ramírez, padres de Ema Felicidad y Georgina Siles Ramírez y suegros de Tito Mario Terrazas, vienen trabajando y manteniendo juntamente sus hijas, una parcela de terreno de una cuarta parte de una hectárea más o menos y un sitio con vivienda de 20 metros de largo y 10 metros de ancho, comprobados por las literales de fs. 61 vta., testificales y la inspección judicial de fs. 154 a 159, 160 a 165 vta. reconocidos en su confesión judicial de los actores de fs. 132 a 136 vta. de obrados, que tiene el valor probatorio del art. 404-I del Cód. Pdto. Civ. (mismos elementos probatorios).

 

7.- Catalina Sánchez el año pasado ingresa a una pequeña parcela con la intervención de los dirigentes de la Central de la Imilla y el Corregidor de Pisorga, donde hace sembrar maíz con una tercera persona y en julio del presente año (2005), los actores también siembran papa en esta misma parcela, hechos demostrados por las declaraciones testifícales y la inspección judicial de fs. 154 a 159, 160 a 165 vta. de obrados. (mismos elementos probatorios).

 

8.- Las parcelas reclamadas por Catalina Sánchez en demanda reconvencional de fs. 97 a 99, en cuanto a las extensiones y colindancias no coincide con las consignadas en la escritura base de su acción de fs. 25 y 26 de obrados; menos coinciden con las extensiones y colindancias de las parcelas que pretenden los actores. Asimismo los bienes reclamados por Ema Siles y Tito Terrazas eh su oposición y acción reconvencional de fs. 50 y 51, 68 a 70 vta. y de fs. 82 a 83 de obrados, tampoco coinciden con las fracciones de terreno consignadas en la escritura de fs. 61 vta. de obrados, base de su acción y oposición. (Mismos elementos probatorios).

 

II.- Sobre el fondo.- En el presente proceso, se ha tramitado una doble demanda de interdicto de adquirir la posesión y el de retener la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

 

1.- Por determinación del art. 30 y 39-7) ambos de la L. Nº 1715 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria), corresponde a la Judicatura Agraria, el conocimiento y la resolución de todos los conflictos, emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer las acciones planteadas por ambas partes, en el caso de autos.

 

2.- En cuanto a la acción principal del interdicto de adquirir la posesión, planteada por los actores Juan Carlos Durán Ortuño y Rosmery Córdova Pérez, de acuerdo a lo previsto por el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la permisión del art. 78 de la L. Nº 1715, establece que este interdicto procederá cuando quien la solicitare, presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario, quien así la poseyere no será privado de su derecho, sin ser oído y vencido en proceso ordinario.

 

Al respecto Cabanellas, señala "aquel en el que se pide la posesión de una cosa no poseída por otro y a la cual cree tener derecho el reclamante". De la norma citada, surgen dos presupuestos o requisitos para su procedencia, cuales son: 1) el título auténtico de dominio sobre el bien objeto de demanda de posesión y 2) que el inmueble no se halle en poder de un tercero, a título de dueño o usufructuario.

 

a.- Con respecto al primer presupuesto, tiene que ver con el poder jurídico sobre el bien objeto del interdicto de posesión, a ser acreditado mediante el título auténtico de dominio. En materia agraria de acuerdo a lo previsto por el art. 175 de la C.P.E., el documento idóneo que acredite el derecho de propiedad, es el título ejecutorial o en su caso, un documento de transferencia con antecedente dominial en título ejecutorial. En autos los actores Juan Carlos Durán y Rosmery Córdova, mediante testimonio de la escritura de transferencia cursante a fs. 1 y 2 de obrados que tiene el valor probatorio del art. 1309 del Cód. Civ. y 400 de su procedimiento, constituye en título auténtico de dominio que acredita la titularidad sobre las parcelas objeto de demanda, habiendo cumplido debidamente el primer requisito para la procedencia del interdicto de adquirir la posesión.

 

b.- En cuanto al segundo presupuesto el art. 596 de la Ley Procesal Civil establece, para la procedencia de este interdicto de adquirir la posesión, a más del título auténtico de dominio sobre el bien objeto de demanda posesoria, es requisito que el inmueble no se halle en poder de un tercero a título de dueño o usufructuario; empero, esta norma en su última parte, es aplicable únicamente en materia civil y no así en materia agraria, en virtud a la naturaleza eminentemente social del recurso tierra. Ello implica que el bien objeto de demandad, no se encuentre en poder de un tercero en calidad de poseedor, mediante posesión real y efectiva. En autos se ha demostrado de manera contundente que las tres fracciones de terrenos, siempre han estado en poder de Isabel Sánchez y Arsenio Luján, este último hasta esta año (junio de 2005), quienes han trabajado de manera pacífica, continuada e ininterrumpida, salvo que el año pasado 2004, Catalina Sánchez ha ingresado a trabajar en una pequeña parte del primer lote, sembrando maíz a través de su hija Blanca Marina. El hecho de que Arsenio Luján se encuentre viviendo y trabajando hasta la fecha sobre los inmuebles objeto de litis, no puede considerarse como tercero poseedor, sino se trata precisamente de uno de los vendedores que juntamente su esposa Isabel Sánchez, transfieren dichos predios a favor de Juan Carlos Durán y Rosmery Córdova, conforme manifiesta el mismo Arsenio Luján en su declaración testifical cursante a fs. 154 a 159 de obrados, quien está en obligación de entregarle la cosa, o hacerle adquirir la propiedad, inclusive de responder por la evicción y los vicios de la cosas, conforme previene el art. 614 del Cód. Civ.; además sigue viviendo en una de las casas en el predio como cuidador y por el compromiso hecho por los compradores ahora demandantes, según hace confesión expresa Rosmery Córdova por acta de fs. 132 a 136 de obrados, que merece la fe probatoria del art. 404-I del Cód. Pdto. Civ., consiguientemente hace viable y procedente la acción intentada por los actores, toda vez que no existe ningún tercero sobre los bienes, en calidad de poseedor real y efectivo, por lo que se ha demostrado este segundo presupuesto para su procedencia.

 

3.- En cuanto a la acción reconvencional del interdicto de retener la posesión incoada por Ema Felicidad Siles Ramírez, Tito Mario Terrazas y Catalina Sánchez de Quiroz, el art. 602 y 603 ambos del Cód. Pdto. Civ. y art. 1462 del Cód. Civ., establecen que estos interdictos serán planteados por quien se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare mediante actos materiales, podrá pedir dentro del año de producidas las amenazas o perturbaciones. La demanda se dirigirá contra aquel a quien el actor denunciare por perturbarlo en la posesión o tenencia, o contra sus sucesores o copartícipes.

 

Al respecto Cabanellas y Osorio, señalan "que este interdicto tiene por objeto el amparo o la retención en la posesión que ya tenemos y que se perturba por otro". De esta norma surgen los presupuestos o requisitos para su procedencia, cuales son: 1) que quien intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia del bien inmueble y 2) que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y que se intente dentro del año de producidos los hechos.

 

a.- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión. En autos se discute únicamente sobre la posesión y no así sobre el derecho propietario u otro derecho real, menos se puede discutir sobre la validez o invalidez de los documentos. De acuerdo al art. 87 del Cód. Civ., "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Esta norma conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos y son: a) el material, o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) el psicológico, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo.

 

En materia agraria la posesión además significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, por mandato constitucional del art. 166. Los predios objeto de litis, se clasifican como pequeña propiedad y por su especial naturaleza cumplen una función social, de acuerdo a las exigencias del art. 166 y 169 ambos de la Ley fundamental del país. Y art. 2 y 41-I inc. 2) de la L. Nº 1715, protegiéndose de esta manera la posesión a fin de mantener el orden público y en virtud del orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes vigentes.

 

Por u na parte Catalina Sánchez de Quiroz, plantea acción reconvencional de interdicto de retener la posesión, sobre la totalidad de las fracciones de terrenos que demandan los actores. Al respecto, se ha demostrado únicamente la posesión de Ezequiel Sánchez, luego de Isabel Sánchez y su esposo Arsenio Luján de manera continuada y pacífica, hasta el presente año )2005), (estos últimos vendedores a los demandantes); y no así de Catalina Sánchez, quien se ha ausentado del lugar desde hacen muchos años atrás y recién a regresado e ingresado el año pasado a una pequeña parcela del predio, sembrando maíz, el cual no le da la calidad de poseedora, toda vez que la posesión implica trabajo permanente; es decir, debe ser de manera continuada no interrumpida, pacífica, pública y no clandestina, es decir, Ctalina Sánchez tiene únicamente el animus y no así el corpus sobre las parcelas reclamadas en su acción reconvencional. Además los bienes adquiridos por Ctalina Sánchez y sus hermanos Ezequiel y Miguel Sánchez, no señala extensiones y menos coinciden con las colindancias expresadas en la escritura de transferencia cursante a fs. 25 - 26 vta. de obrados, y las consignadas en el memorial de la acción reconvencional de fs. 97 a 99 de obrados; es decir, existe contradicción entre lo pedido en su pretensión y la escritura base de su acción reclamada; menos coinciden las colindancias de las parcelas de la escritura de fs. 25-26 vta. de obrados, con la escritura y el plano de los actores de fs. 1 y 2, 111 a 113 de obrados, o sea, se trata de diferentes bienes, aspectos que hacen inviable cualquier discusión al respecto; en consecuencia no ha cumplido con el presupuesto de haber estado en posesión actual sobre el bien, para la procedencia de su acción, conforme solicita en la parte petitoria de sus conclusiones de fs. 176 de obrados, que pide de "que no se ampare en su posesión", que surte efectos de confesión judicial en virtud del art. 404-II de la Ley Procesal Civil.

 

Por otra parte, Ema Felicidad Siles Ramírez y Tito Mario Terrazas, hija y yerno de Rafael Siles y Micaela Ramírez, plantean también interdicto de retener la posesión parcialmente; es decir, sobre dos fracciones de terrenos: la primera con una superficie de 200 m2 aproximadamente, cuyas colindancias son al norte con Isabel Sánchez; al sud quebrada de Tin Tin; al este con Isabel Sánchez y al oeste camino de Yacimientos. La segunda con la superficie de 2.500 m2 aproximadamente que colinda al norte con una calle (debe ser camino Pocona-Totora); al sud con Isabel Sánchez, al este con la propiedad de sus poder conferentes (Rafael Siles y Micaela Ramírez) y al oeste con Isabel Sánchez. Estas extensiones y colindancias son completamente contradictorias, diferentes y no coinciden con las expresadas en la escritura de transferencia cursante a fs. 61 de obrados, por los cuales adquieren Rafaela Siles y Mica Ramírez un sitio y un lote de terreno; en consecuencia se trata de diferentes inmuebles entre lo demandado en la acción reconvencional y la escritura que acompaña a fs. 61 vta. de obrados; conforme se expresa en los memoriales de oposición, responde y reconvención cursantes a fs. 50-51, 68-70 vta., 82-83, 101 y 102 de obrados; consiguientemente no han demostrado posesión actual y efectiva sobre los bienes demandados, haciendo inviable la pretensión alegada en su acción reconvencional.

 

b.- El segundo presupuesto o punto a probarse tiene que ver con las amenazas de perturbación o perturbaciones en la posesión de los demandados, mediante actos materiales. Según Alsina citado por Morales Guillén, dice que los actos materiales, que implican perturbación o amenazas de perturbación, son entre otros hechos: "el intento de destrucción, o la destrucción de cercos o linderos; la introducción de maquinaria para trabajar o arar; la introducción de ganado al predio; la utilización de un pozo de agua, sin tener derecho de servidumbre; la obstrucción de un acueducto o de paso". Asimismo Lino Palacios, señala que los actos de perturbación deben exteriorizarse en actos materiales y son: "la destrucción de alambrados, cercos; el retiro de tranqueras, la introducción a la hacienda, la extracción de pedregullos, la utilización del pozo de agua, la destrucción de tejados, la rotura de candados, o aquello que impida el ingreso y goce de una propiedad urbana o rural" y se hallan excluidas las perturbaciones de derecho sean judiciales o extrajudiciales tales como: "el deslinde, el juicio de desalojo, el proceso que se inicia contra quien ocupa el inmueble como locatario, contra ordenes judiciales o administrativas; tampoco procede por la colocación de carteles anunciando el remate del inmueble o el diligenciamiento de mandamiento judicial". Ninguno de estos hechos se dieron en el caso de autos, por lo que los demandados reconvencionistas Catalina Sánchez y Ema Felicidad Siles Ramírez y Tito Mario Terrazas, no han demostrado los actos de perturbación o las amenazas de perturbación, por lo que no han cumplido con la carga de prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho conforme era su obligación, en observancia del art. 375 con relación al art. 602 ambos del Código de Procedimiento Civil, esto en cuanto a la acción reconvencional planteada por los demandados mencionados.

 

c.- El tercer presupuesto se refiere dentro del año que debe ser planteado el interdicto, que tampoco se ha demostrado con ninguna prueba.

 

4.- Con respecto a la oposición planteada por Blanca Marina Quiroz Sánchez en representación de su madre Catalina Sánchez Quiroz, sobre la totalidad de los bienes demandados por los actores Juan Carlos Durán y Rosmery Córdova, cursante por acta de fs. 20-21 vta. de obrados, la opositora no ha demostrado en ningún momento posesión actual, material, real y efectiva sobre los inmuebles objeto de litis; toda vez que Catalina Sánchez, desde hacen muchos años atrás se fue del lugar, habiendo permanecido en los predios, Isabel Sánchez y Arsenio Luján hasta este año, si bien ingresa a trabajar el año pasado sembrando maíz, con la intervención de los dirigentes de la Central de la Imilla y Corregidor de Pisorga, esto no significa de ninguna manera posesión, toda vez que la misma debe ser de manera continuada, no interrumpida y pacífica, características que no se dieron en la persona de Catalina Sánchez; en consecuencia no ha probado su oposición.

 

Por su parte Ema Felicidad Siles Ramírez y Tito Mario Terrazas, hija y yerno de Rafael Siles y Micaela Ramírez, se oponen mediante acta de fs. 20-21 vta. de obrados, de un lote de terreno sobre la carretera Pocona-Totora, de 20 metros de largo y 10 metros de ancho, cuyas colindancias están especificadas en la escritura de fs. 61 vta. de obrados, donde tiene construida su vivienda y de un terreno de una cuarta de hectárea hacia el cerro. Efectivamente se ha demostrado en el curso del proceso, posesión actual y efectiva de ambos bienes y que los mismos se encuentran dentro de las fracciones de terrenos solicitados por los actores, según la escritura de fs. 1 y 2 de obrados; sin embargo de haberse excluido de acuerdo a los planos topográficos de fs. 111 a 113 de obrados, por lo que procede la oposición y reconocido en su confesión judicial por los actores por acta de fs. 132 a 136 vta. de obrados.

 

CONCLUSIÓN.- Los actores Juan Carlos Durán y Rosmery Córdova, han demostrado debidamente los presupuestos de su acción interdicta de adquirir la posesión, el título auténtico de dominio, acreditado mediante escritura de fs. 1 y 2, además de los planos topográficos de fs. 111 a 113 de obrados y que ninguno de los opositores o demandados reconvencionistas no han demostrado posesión actual y efectiva sobre las tres fracciones objeto dela demanda, excepto el lote de terreno con vivienda de 20 metros de largo y 10 metros de ancho y una cuarta de hectárea de terreno perteneciente a Rafael Siles y Mica Ramírez, que debe ser excluido de la posesión. De la misma forma los reconvencionistas Catalina Sánchez, Ema Felicidad Siles y Tito Mario Terrazas, no ha demostrado la posesión actual y efectiva sobre las fracciones de terrenos pretendidos en su demanda reconvencional, que han sido contradictorias en cuanto a las extensiones y colindancias consignadas en las escrituras correspondientes; por lo que son improcedente las acciones interdictas de retener la posesión.

 

Finalmente Georgina Siles Ramírez, sin embargo de haberse opuesto a la posesión, no ha respondido a la demanda formalizada, dentro del término de ley, mas por el contrario su hermana Ema Siles se apersona en la primera audiencia en previsión del art. 59 del Cód. Pdto. Civ., dando por bien hecho mediante memorial de fs. 167 y 168 de obrados.

 

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA en parte la demanda principal, en cuanto al interdicto de adquirir la posesión, cursante a fs. 5 vta., formalizada a fs. 36-37 y a fs. 53 de obrados, interpuesta por Juan Carlos Durán Ortuño y Rosmery Córdova Pérez; consiguientemente minístrese posesión judicial, corporal y real sobre las tres fracciones de terrenos, ubicados en Pocona, comprensión de la Prov. Carrasco del Dpto. de Cochabamba, dentro de los límites y extensiones expresados por el título adjunto a fs. 1 y 2, rectificado y regularizado por los planos topográficos de fs. 111 a 113 de obrados, excluyendo del mismo los inmuebles pertenecientes a Rafael Siles y Micaela o Mica Ramírez, consistentes en un lote o sitio de 20 metros de largo y 10 metros de ancho y el terreno de una cuarta de hectárea más o menos, dentro de las colindancias especificadas en la escritura cursante a fs. 61 vta. de obrados, a señalarse en ejecución de la presente sentencia; en consecuencia se declara PROBADA la oposición de fs. 20 y 21 vta. de obrados, con respecto a las fracciones señaladas pertenecientes a Rafael Siles y Mica Ramírez, de acuerdo al documento de fs. 61 vta. de obrados, e IMPROBADA en todas sus partes la acción reconvencional de interdicto de retener la posesión, intentada por Ema Felicidad Siles Ramírez y Tito Mario Terrazas Camacho, interpuesta a fs. 68 a 70 vta., 82 y 83 de obrados e IMPROBADA tanto la oposición y la acción interdicta de retener la posesión en todas sus partes, cursante de fs. 97 a 99 de obrados, incoada por Catalina Sánchez de Quiroz; por lo que no ha lugar al amparo de sus posesiones reclamadas e IMPROBADA la oposición de Georgina Siles y tampoco ha lugar al pago de daños y perjuicios solicitados por Catalina Sánchez; sin costas por ser juicio doble, en sujeción del art. 198-III de la Ley Procesal Civil.

 

Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en Aiquile, Capital de la Prov. Campero del Dpto. de Cochabamba, a horas dieciséis del día miércoles doce de octubre del año dos mil cinco.

 

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 006/06

 

Expediente: Nº 116/05

 

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

 

Demandante: Rosmery Córdoba Pérez y Juan Carlos Durán O.

 

Demandado: Ema Felicidad Siles Ramírez

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Aiquile

 

Fecha: Sucre, 24 de enero de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación de fs. 194 a fs. 196 vta. interpuesto por Blanca Marina Quiroz Sánchez por su mandante Catalina Sánchez y el de fs. 197 a 203 vta. Interpuesto por Emma Felicidad Siles Ramírez, Tito Mario Terrazas Camacho y Georgina Siles Ramírez, contra la sentencia de fecha 12 de octubre del 2005, dictada dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión a demanda iniciada por Rosmery Córdova Pérez y Juan Carlos Durán Ortuño, contra Ema Felicidad Síles R. y otros, los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO: Que, por una parte mediante memorial de fs. 194 de obrados, Blanca Marina Quiroz Sánchez interpone recurso de casación a nombre de su mandante Catalina Sánchez argumentando lo siguiente:

-Que, dentro de la demanda interdicta de adquirir la posesión, el juez a-quo incurrió en error de hecho al no valorar correctamente ni tomar en cuenta las declaraciones testificales de descargo de Arsenio Luján Andrade, Paulina Mamani Claure y otros, quienes manifiestan que a la muerte de su Sra. Esposa continuó trabajando en el predio. Manifiesta que tampoco se aplicó correctamente la ley por que no se logró demostrar la posesión real y material de los actores en el predio; no se consideró en sentencia la prueba documental presentada por la parte contraria, además que la prueba tomada en cuenta no cuenta con respaldo legal alguno al haber sido presentada extemporáneamente. Pide que el Tribunal máximo, case la sentencia mencionada y declare por tanto improbada la demanda de adquirir la posesión y probada la demanda reconvencional.

-Que, por su parte a fs. 97 de obrados, también plantean recurso de casación en contra de la misma sentencia los señores Emma Felicidad Siles, Tito Mario Terrazas C. Y Georgina Siles Ramírez, fundamentando el mismo con los siguientes argumentos:

-Que, el Sr. juez no tomó en cuenta la prueba documental cursante a fs. 123 de obrados, en la que se acredita que el terreno no se encuentra en posesión de los actores sino más bien que continúa en posesión del vendedor; que al haberse realizado simplemente una venta ficta, que posteriormente fue cancelada por otro documento, se demuestra la no existencia de plena prueba respecto al derecho propietario de los actores demandantes, desvirtuándose de esa manera los requisitos para la procedencia del proceso interdicto de adquirir la posesión. Al no valorarse correctamente el título auténtico de dominio, ni las declaraciones testificales mencionadas, se incurrió en error tanto de hecho como derecho, violándose lo dispuesto por el art. 253 inc. 3 del Cód. Pdto. Civil. Solicitan se declare improbada la demanda y por tanto probada la reconvencional y oposición que plantearon en el proceso.

-Que, Corridos en traslado los recursos a los actores, éstos responden a fs. 229 manifestando no ser evidente lo afirmado por los recurrentes en el sentido de que no cuentan con títulos de dominio sobre el predio en litigio. Indican que los oposicionistas del proceso presentan una serie de documentos que solo tratan de confundir los límites y extensiones de la propiedad de la cual se solicita posesión; que se habla de una venta ficta por parte de los esposos Lujan-Sánchez a los actores, sin tomar en cuenta que dentro el proceso de nulidad, división y partición incoado por los opositores Catalina y Miguel Sánchez Guzmán en contra de Arsenio Lujan y Esposa, en la parte resolutiva, al declarar no probada la demanda de nulidad de documento, se da por bien hecha la venta realizada en ese entonces por Ezequiel Sánchez a favor de los esposos Lujan Sánchez, lo que quiere decir que quienes le transfirieron el predio, al tener el respaldo legal, la venta realizada posteriormente a sus personas también es válida y legal. Solicitan al Tribunal Agrario Nacional, confirme la sentencia dictada por el Sr. Juez Agrario de la Provincia Aiquile y declare improbado el recurso de casación y nulidad planteado por los oposicionistas o demandados.

CONSIDERANDO : Que, examinada la presente causa en base a los argumentos presentados por las partes recurrentes y contestaciones respectivas, se tiene lo siguiente:

-En el recurso que presenta Blanca Marina Quiroz Sánchez por Catalina Sánchez a fs.194, se manifiesta que Arsenio Luján en su declaración testifical, señaló que juntamente con la hija de Catalina Sánchez (Blanca Quiroz) estuvieran sembrando el terreno en litigio, cuestión que no es evidente por que en la declaración de fs. 155, el señor Lujan solo hace referencia a que también Blanca Quiróz sembró el año pasado el terreno con maíz, pero en ningún momento manifestó que fue conjuntamente con Arsenio Luján.

-Que, al manifestar en su parte segunda del recurso, que el Sr. Juez desconoció la normativa del art. 506 del Cód. Pdto. Civil, no corresponde tomar en cuenta esta afirmación, por que dicho art. hace referencia a la ampliación de embargo que no guarda relación alguna con los hechos que se litigan.

Que, También se hace referencia a que los documentos cursantes de fs. 111 a 113 no fuesen válidos por ser fotocopias simples; que no cumplen con la publicidad y que los mismos fueron aceptados fuera de tiempo. Estas aseveraciones no son evidentes por que en audiencia pública, en presencia de las partes, sus abogados y el juez, dichas pruebas consistentes en planos originales elaborados por un arquitecto, fueron admitidas y al mismo tiempo es rechazada la fotocopia de fs. 114, actuaciones jurisdiccionales que no merecieron observación alguna por ninguna de las partes. Por otro lado se evidencia que la prueba mencionada precedentemente, fue presentada oportunamente tal como manda el art. 330 del Cod. Pdto. Civ. que indica que las pruebas se presentarán junto con la demanda, la contestación y reconvención como ocurrió en el presente caso.

Que, en la parte tercera del recurso se manifiesta que los actores inician la demanda interdicta de adquirir la posesión sin mencionar colindancias, ni acreditar la posesión actual sobre el bien. Estos hechos contrariamente a lo afirmado, se comprueba que se encuentran plenamente identificados y demostrados en los planos de fs. 111 a 113, en los que sí se hacen constar las colindancias; así también consta este aspecto en el título de compra venta de fs. 1 de obrados. Respecto a la posesión actual del predio, esta se demuestra con las declaraciones testificales, principalmente las de descargo de fs. 154 en la que Emiliano Torrico Estrella, manifiesta que nunca Catalina Sánchez trabajó en los terrenos, que en los últimos 4 años si trabajaban esos terrenos los actores; en ese sentido también se expresan las declaraciones de descargo de fs. 156 vta , 158 vta., 161vta. Y 162, especificándose en estas últimas, que recién el año pasado Catalina Sánchez se hizo posesionar con los dirigentes de la Central de Imilla en dichos terrenos y que nunca fue vista en el lugar por vivir en otro distrito. Es evidente también, que tanto en la prueba de cargo como de descargo de (fs. 154 a 163 ), los testigos manifiesten que los actores han estado haciendo sembrar esos terrenos en todo tiempo, al margen de haber sido vistos ininterrumpidamente en el lugar.

Que, con respecto al recurso presentado a fs. 197 por Emma F. Siles R., Georgina Siles y Tito Mario Terrazas, en el que se manifiesta que el Sr. juez no consideró el documento de fs. 123, en el que se hace constar que simplemente se habría realizado una venta ficta por parte del Sr. Arsenio Lujan Andrade con los esposos Durán Córdova, y que posteriormente fue cancelada por otro documento en el que consta que los adquirentes, volvieron a transferir al vendedor primigenio el bien en cuestión. De la revisión del mismo, se comprueba que en parte alguna se menciona que se trata de una venta ficta, en todo caso, se habla concretamente de una posible venta. Por otra parte, en la certificación de fs. 123 en la parte superior se mencionan tres predios signados con los números 580, 704 y 579 y líneas más abajo en la relación de la mencionada certificación se hace referencia al predio Nº 589 que no coincide con los del mismo informe señalado líneas arriba, el único predio que sí coincide y en el que se demuestra que se cumple la función económica social, es el signado con el Nº 704, y no se toma en cuenta el predio Nº 579 ; sin embargo a fs. 128, el mismo INRA admite que se presentó documentos de propiedad por parte de los esposos Durán Córdoba sobre esos terrenos. Todos estos aspectos demuestran que no es evidente que el Sr. Juez de la causa, no hubiese considerado en resolución lo extrañado por los recurrentes.

Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, se indica que no se habrían demostrado los dos presupuestos que hacen viable el interdicto de adquirir la posesión como son el título de dominio y la posesión. Con relación al primer requisito, los actores presentaron los documentos de fs. 1 a 2 consistentes en la escritura pública de compra venta que efectúa Arsenio Luján e Isabel Sánchez de Luján de los predios referidos a los actores, al margen de que demuestran la tradición del bien por medio de los documentos de fs. 30 a 34, estando de ésta manera probado el presupuesto mencionado . En lo que respecta al segundo requisito extrañado, la posesión del predio por parte de un tercero como es Arsenio Lujan, que ha su vez fue vendedor, queda demostrado que solo él vive como cuidador y por un compromiso de los compradores de tenerlo en el terreno hasta su muerte, aspecto corroborado por la confesión judicial de fs. 136 vta., declaraciones testificales de fs. 154 de uno de los testigos de descargo Emiliano Torrico; el de cargo de fs. 156 que manifiesta que por más de 3 años los actores hacen sembrar el terreno; también el de descargo de fs. 156; de cargo de fs. 157 vta.; la de descargo de fs. 158, en la que se manifiesta que la siembra es al partido, los actores colocan la semilla y Arsenio Lujan solo el trabajo; la de descargo de fs. 162; la inspección judicial en la que se verificó que existen cuartos con candado y que la llave está en manos de los actores como se manifiesta a fs. 163 vta. aspecto corroborado por lo manifestado por el testigo de descargo Mario Mamani Claure, quién afirma que los cuartos están con llave. En todas éstas actuaciones judiciales, estuvieron presentes los recurrentes asistidos por sus abogados sin que hayan objetado en nada las pruebas aportadas oportunamente. Por tanto, Arsenio Lujan vive en el lugar en calidad de cuidador en virtud a un compromiso asumido por los actores y no en calidad de tercero poseedor.

Que, se manifiesta que el juez en su sentencia, sin fundamento alguno, concluye que los predios que reclaman los miembros de la familia Siles Ramírez son distintos a los que demandan los actores. Al respecto y tomando en cuenta los documentos presentados dentro del proceso, consistentes en la escritura pública de fs. 1 a 2 de obrados presentados por los actores, nos demuestra que el derecho propietario de dichos predios, tienen como origen un registro en DD.RR.. Para el primero de ellos, registrado en la Partida 257 del Libro 1º de Propiedad de la Prov. Carrasco, del 22 de agosto de l985 y para el segundo, registrado en la Partida Nº 179 del Libro de Propiedad Agraria de la Prov. Carrasco el 16 de diciembre de 1988. En cambio el registro de la escritura pública que presentan los recurrentes a fs. 61, tienen como origen el registro en DD.RR. en la Partida 774 del Libro 1º de propiedad de la Prov. Carrasco de fecha 29 de septiembre de 1989 y registrada a fs. 774, cuya escritura pública es de fecha 9 de enero de 1989. tomando en cuenta esos datos, los registros de las partidas en Derechos Reales, son distintos; las colindancias tampoco coinciden conforme acreditan dichos documentos, por tanto no son las mismas. Por lo que se evidencia que los predios reclamados por los actores y los terrenos individualizados por los recurrentes, son totalmente distintos. Así corroboran éstas situaciones, la prueba de fs. 154,155,156, 157 vta; la declaración de la propia empleada de los recurrentes de fs. 158 vta., quién afirma que esos terrenos, han sido cultivados al partido entre Juan Carlos Durán y su esposa, con Arsenio Lujan y que los terrenos de propiedad de la familia Síles Ramírez, están siendo respetados por no haber entrado a esos terrenos persona alguna, menos los actores. Así mismo, las declaraciones de fs 159,161 vta., la de fs. 162 vta. en la que la testigo de descargo Giorgina Siles Ramírez que es una de las recurrentes del presente proceso, manifiesta que cuando se realizó la mensura en los terrenos por parte de los actores , se respetó la propiedad donde está ubicada la vivienda de la familia Síles Ramirez, por tanto admite que no existe conflicto alguno. Es también evidente que en la propia audiencia de inspección judicial, se manifiesta que los terrenos de los actores, colindan con los de la familia Siles Ramírez y a fs. 164 en el acta de la audiencia de inspección judicial, en su última parte queda establecido que a la familia Siles Ramírez, siempre se le respetaron los límites de su propiedad, los mismos que no se encuentran comprendidos dentro de los terrenos de los cuales los actores piden posesión. Por tanto, no es evidente lo mencionado por los recurrentes, dejando constancia nuevamente de que en todas las actuaciones judiciales, estuvieron presentes los recurrentes asistidos por su abogado y en ningún momento objetaron la prueba producida.

Que, por otra parte los recurrentes en ningún momento en el proceso demostraron la posesión de las parcelas en conflicto, en razón a que se trata de diferentes terrenos, tampoco demostraron amenazas ni actos de perturbación por parte de los actores o terceros, y por ende la fecha de las mismas, hechos que debieron ser demostrados conforme lo determinó el Sr. Juez por auto de calificación de proceso de fs. 134 en el que también se establecieron los puntos a probar por parte de los recurrentes.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional en mérito a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87 IV de la L. Nº 1715 y de acuerdo con el art. 273 del Cód. Pdto. Civ, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos a fs. 194 y 197 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800 que mandará a hacer efectivo el juez a-quo. No interviene el Dr. Hugo Salces S. por licencia legal.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo