SENTENCIA

Proceso: Acción Negatoria

 

Demandante: Hortensia Anaya de Barrientos

 

Demandado: Stelita Sejas vda. de García

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: 22 de noviembre de 2005

 

VISTOS: Pronunciada dentro de la demanda de acción negatoria, interpuesta por Hortensia Anaya de Barrientos, con C.I. Nº 816863 Cbba., contra Estelita Sejas vda. de García, con C.I. Nº 984950 Cbba. Y posterior reconvención de esta contra la primera.

Los antecedentes procesales de principio a fin, y;

CONSIDERNADO: Que, Hortensia Anaya de Barrientos, acompañando prueba de fs. 1-33, con los fundamentos del memorial de 19 de julio de 2005, demanda acción negatoria contra Estelita Sejas vda. de García, manifestando que la propiedad de su padre el Sr. Banjamín Anaya era una propiedad con actividad agrícola ganadera, con ganado de raza fina e industria lechera, mecanizada, atendida personalmente por su propietario con personal asalariado, sin colonos sometidos al régimen feudal del colonato, habiéndose en el trámite agrario la propiedad "La Tamborada" declarado inafectable; consolidándose dicha propiedad a favor de su propietario el Sr. Anaya con título ejecutorial Nº 057000, registrado en Derechos Reales. Sin embargo, la Sra. Marcelina Villegas dentro ese proceso aparece planteando una demanda de dotación contra el propietario el Sr. Anaya, después de haberse emitido la respectiva resolución suprema, cuando la jurisdicción y competencia del juez agrario había ya concluido.

Con posterioridad la prenombrada junto a su hermana Benita Villegas Medrano provoca nuevo proceso agrario de afectación, cuyo resultado fue la declaración de improcedencia de su demanda de afectación. Por otro lado, los campesinos asentados en la Tamborada plantean nueva demanda de abandono y reversión para lograr la intervención del predio, mereciendo una resolución ministerial por la que se declara improbada la denuncia de abandono y arbitrario el asentamiento de los campesinos, sin embargo, aprovechando el cambio ministerial, los campesinos lograron se dicte en el mismo proceso nueva Resolución Ministerial revocatoria de la primera, cuya resolución fue objeto de un recurso directo de nulidad, donde la Corte Suprema de Justicia dispone la anulación de la Resolución Ministerial Nº 0403 y declara la Resolución Ministerial Nº 0044 una decisión firme, definitiva e inamovible. Empero, en tanto estaba en curso el trámite, los campesinos de la Tamborada entre ellos Marcelina Villegas en base a la Resolución Ministerial Nº 0403 (anulada), obtienen la R.S. Nº 148818 que dio lugar a la titulación a favor de aquellos campesinos. Aclara, que la Corte Suprema de Justicia, restableciendo el imperio de la ley declaró que la Resolución Suprema que dio lugar a la titulación de los campesinos son nulos de pleno derecho, restituyéndose el derecho propietario al Sr. Benjamín Anaya, emitiéndose el Título Ejecutorial de consolidación Nº 482106, el mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales. Asimismo, añade que con el instrumento ilegal de su título anulado Marcelina Villegas hace transferencia a Estelita Sejas un lote de terreno de la extensión superficial de 1.000 m2, en cuyo terreno la compradora nunca ha estado en posesión, ya que el mismo se encuentra dentro de su propiedad, aclara que recién el año 2.002 junto a Gertrudis Medrano plantean ante el juzgado agrario una demanda de reivindicación y declaratoria de mejor derecho contra otras personas que se encuentran en posesión en el predio denominado El Abanico, acción que fue por ser defectuosa declarada como no presentad. Finalmente, tramitado su derecho sucesorio sobre el predio la Tamborada, señala que jamás renunció a su derecho propietario, por lo que en base a los títulos ejecutoriales, documentos y planos aparejados, fallos ejecutoriados de la justicia ordinaria, amparada en el art. 1455 del C.C. demanda la impugnación de los derechos que se atribuye a título que ostente la Sra. Estelita Sejas vda. de García, planteando acción negatoria dirigiendo su pretensión contra esta. Que, corrido en traslado la demanda la demandada, acompañando prueba de fs. 42-75, con los fundamentos del memorial de 12 de agosto de 2005, responde, opone excepciones de incompetencia, incapacidad e impersonería y cosa juzgada y, reconviene simple y llanamente sin especificar la acción que va a contrademandar, manifestando que en mayo de 1988, adquirió un terreno agrícola de 1000 m2, y desde que adquirió se encuentra en posesión, aclarando que trabajó estas tierras junto a su padre, incluso tiene construida una pequeña vivienda, actualmente se encuentra cultivada, siendo su posesión de buena fe y continuada desde hace 17 años. Aclara que la demandante, logró ilegal y fraudulentamente que el C.N.R.A. expida título en su favor sobre una supuesta extensión aun sobrante de 60 has., con 715 m2 el mismo que fue anulado por el Tribunal Agrario Nacional.

Finalmente, añade que el título en si mismo no importa derecho alguno sobre la tierra agrícola. Que, por auto de 17 de agosto se ordena a la demandad subsanar los defectos de su reconvención, toda vz que esta no ha especificado y concretado la acción que va ha contrademandar. Por otro lado, sin cumplir lo ordenado la demandada reconviene por prescripción de derecho y acción negatoria, acciones que por ser contradictorias por las finalidades que persiguen, por auto de 25 de agosto se ordena subsane dicho defecto. Asimismo, sin subsanar lo ordenado por memorial de 30 de agosto la demandad nuevamente demanda reconocimiento de derecho propietario, ordenándose concrete y señala específicamente la acción que va reconvenir.

Que, habiendo la demandada subsanado lo observado, por memorial de 7 de septiembre de 2005 reconviene por acción negatoria, demandando se reconozca la inexistencia de los derechos que dice tener la demandante sobre su propiedad de 1000 m2. Corrida en traslado la acción reconvencional, la Sra. Hortensia Anaya de Barrientos, con los fundamentos del memorial de 31 de octubre, responde la acción reconvencional, reproduciendo los argumentos de la demanda principal, aclarando que la acción negatoria no procede sobre ocupaciones de ipso, sino sobre títulos legítimos obtenidos con anterioridad a la demanda, finalmente concluye que los puntos de probanza relativos a la acción negatoria, debe referirse no solo a la calidad de propietaria que alegan tanto su persona como la reconvencionista, sino al hecho de que la parte demandada hubiere realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa y, en especial, al desconocimiento de los pretendidos derechos que afirma tener la parte demandada. Que, por Auto de 3 de noviembre de 2005, (fs. 116) se señaló audiencia para el desarrollo del proceso oral agrario. Que, durante el desarrollo de la audiencia se han cumplido las actividades procesales señaladas en el art. 83 de la L. Nº 1715 fs. 121 a 130 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, de la prueba que cursa en el proceso valorada de acuerdo a los lineamientos de los arts. 1286 del Cód. Civ., y 397 de su procedimiento, corresponde establecer los hechos probados y los no probados. I.- Hechos probados: de la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas aportadas por la demandante, admitidas como pertinentes en acto de audiencia, consistente, admitidas como pertinentes en acto de audiencia, consistente en: certificaciones alodiales del ex fundo La Tamborada (fs. 1 a 3), memoriales y sentencias de una demanda de dotación tramitada por Marcelina y Benita Medrano Villegas contra Benjamín Anaya en el Juzgado Agrario (fs. 6 a 10) copia legalizada de la Resolución Suprema Nº 160950 (fs. 14 a 15), copia legalizada de las resoluciones supremas dictadas dentro del proceso agrario denominado "La Tamborada" (fs. 17 a 18), testimonio de actuados presentados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria (fs. 19 a 21), partida literal a favor de Benjamín Anaya de 21 de diciembre de 1991, (fs. 22), certificado de Derechos Reales de 13 de septiembre de 2002 (fs. 25), copias legalizadas de actuados de un proceso tramitado en el juzgado agrario de acción reivindicatoria y declaratoria de mejor derecho, interpuesto por Getrudis Medrano y Estelita Sejas contra Cririlo Arnez y otros (fs. 26 s 29) y una certificación expedida por el INRA presentada en audiencia. De igual modo, las presentadas por la demandada y reconviniente, consistente en: documentos de transferencia de 7 de junio de 1988 a favor de Stelita Sejjas de García, formulario de pago de impuestos de las gestiones 2001 al 2004, plano georeferenciado del terreno motivo de litis, así como las declaraciones testificales de cargo y descargo, inspección de visu y confesión provocada. De las pruebas precedentemente señaladas, se tienen como hechos probados, los siguientes: a.- El derecho propietario de la demandante Hortensia Anaya de Barrientos sobre la propiedad agraria "La Tamborada", en las acciones y derechos que le corresponde a título sucesorio (folio real fs. 2), en cuyo perímetro se encuentra el terreno motivo de litis de 1000 m2., zona denominada El Abanico. Aclarándose, que si bien la actora pretendió a título personal la consolidación en el terreno de su padre el Sr. Benjamín Anaya la extensión superficial de 60.0715 has., en cuyo perímetro se encuentra la fracción denominada El Abanico (plano de fs. 32), el título ejecutorial emergente de dicho trámite fue anulado por el Tribunal Agrario Nacional (fs. 58-71), quedando así subsistente la eficacia jurídica del título ejecutorial de Benjamín Anaya (padre de la demandante), en cuyo mérito y antecedente, a título sucesorio le asiste a la actora su derecho propietario en las acciones y derechos que le corresponde. II.- Hechos no probados: Por la prueba aportada y producida durante la sustanciación del proceso, consistente, fundamentalmente en la confesión provocada de la demanda e inspección realizada al terreno motivo de litis (fs. 123 vta. y 127), se tienen los siguientes hechos no probados: a) La posesión real, actual y efectiva de la demandante Sra. Hortensia Anaya Barrientos sobre el terreno motivo de litis, conforme se acredita de la inspección realizada al terreno, por cuanto es una tercera persona, ajena a las partes la que se encuentra en posesión, extremo este que se encuentra corroborado por la confesión de la demandada y reconviniente (fs. 123 vta.). b) El derecho propietario de la demandada y reconviniente, toda vez que la documentación de compra y venta acompañada por esta (fs. 42-43) tienen antecedente dominial en un título ejecutorial anulado Nº 387080 de 17 de abril de 1969 a nombre de Marcelina Villegas (fs. 141), quien en fecha 21 de mayo de 1988 transfiere 1000 m2 a la Sra. Estelita Sejas de García, pretendiendo esta hacer valer su derecho propietario en el presente proceso. c) La posesión continuada de la Sra. Estelita Sejas de García en el terreno motivo de litis, ya que en el mismo se encuentra en posesión desarrollando labores agrícolas la Sra. Berna Terceros aspecto que también se encuentra plenamente corroborado por la inspección realizada al terreno, así como por las declaraciones testificales de cargo y descargo. De lo que se infiere que para la procedencia de la acción negatoria intentada por la demanda y reconviniente, a más de probar su derecho propietario, mediante documento idóneo, que en materia agraria lo constituye únicamente el título ejecutorial (art. 175 C.P.E.) o documento con antecedentes en el mismo, debe estar en posesión real, efectiva y en forma continuada, extremos que no han sido probados por la demanda y reconviniente.

Que, conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, fundamentalmente de la inspección realizada al terreno (fs. 127) y de la declaración confesoria de la demanda y reconviniente, esta manifiesta que "vive en la calle Guerrilleros, zona sud. se dedica a vender comidas, tiene un pequeño bay que ha sembrado una Sra. que es la que se lo mira el terreno", de lo que se infiere que la demandada no cuenta con residencia en el terreno y que hace trabajar el terreno con otra persona, declaraciones que importan confesión de no esta en posesión continuada del terreno. Probados como están estos extremos, se puede concluir que las partes no ha demostrado haber dado relación de continuidad a la posesión material del terreno motivo de litis, incumpliéndose así con lo dispuesto por el art. 166 de la C.P.E., cuando estatuye que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria (...)", aspectos no atribuibles a la demandante y reconviniente. Por otro lado, no habiendo las partes demostrado los hechos materiales de la posesión real y efectiva sobre el terreno motivo de litis, se hace inexistente las perturbaciones y molestias por las partes.

CONSIDERANDO: Que, conforme dispone el art. 1455 el Cód. Civ. e interpretando los alcances de dicha disposición legal, adecuándola a materia agraria, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria son que: a) El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; b) si existen perturbaciones o molestias el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño. La ausencia de cualesquiera de estas condiciones hace inviable la acción negatoria. Por lo que reiterando la conclusión a la que se ha llegado, la actora ha demostrado únicamente su derecho propietario sobre el terreno denominado La Tamboreada en cuyo perímetro se encuentra el terreno motivo de litis, no así la posesión real y efectiva sobre el mismo. Tampoco la demandada y reconviniente ha demostrado su derecho propietario sobre el terreno motivo de litis, toda vez que el derecho propietario alegado es emergente de un título ejecutorial anulado, por cuyo antecedente también el año 2002, el juzgado agrario de Cochabamba declaró como no presentada la acción reivindicatoria y de declaratoria de mejor derecho intentada por la demandad 8fs. 26-29). En la especie, sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo sin apartarse del lineamiento de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se llega al convencimiento que las partes no han cumplido con la carga procesal (art. 375 del Cód. Pdto.Civ.) en relación al objeto de la prueba fijado, correspondiendo al estado de la causa pronunciar sentencia.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la Prov. Cercado del Dpto. de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y por la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda principal de acción negatoria interpuesta por Hortensia Anaya de Barrientos de fs. 35 a 39, contra Estelita de Sejas vda. de García. De igual modo, se declara IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria incoada por esta última contra la primera, sin costas por constituir proceso doble. Esta Sentencia, que se hará saber, y cuya copia se archivará donde corresponda, se funda en las disposiciones legales supra citada y, es pronunciada en la ciudad de Cochabamba, a los veinte días del mes de noviembre de dos mi cinco años.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 006/2006

Expediente: Nº 131/05

Proceso: Acción negatoria

Demandante: Hortensia Anaya de Barrientos

Demandado: Stelita Sejas vda. de García

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 8 de febrero de 2006

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 181 a fs. 185 vta., interpuesto por Stelita Sejas vda. de García contra la sentencia de 22 de noviembre de 2005 cursante de fs. 162 a 166 vta. de obrados, dictada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Cochabamba, dentro del proceso de acción negatoria seguido por Hortensia Anaya de Barrientos, la demanda reconvencional, los antecedentes y las leyes cuya violación se acusa; y

CONSIDERANDO: Que en su memorial de recurso de casación, Stelita Sejas vda. de García señala que el juzgador incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas aportadas en el curso del proceso y que la resolución recurrida contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, además de disposiciones contradictorias.

Acusa que tanto las declaraciones testificales como la inspección judicial y las certificaciones aportadas al proceso, con la finalidad de demostrar la posesión agraria continua que ejerce en el terreno en conflicto, ya sea por medio de su padre o mediante terceros dependientes, no fueron debidamente valoradas por el juez de instancia, lo cual, a decir de la recurrente, puede provocar injusticia permanente, ya que al ser pronunciada la resolución recurrida en base a supuestos errados, se lesiona el derecho a la seguridad jurídica. Por otra parte, señala que las pruebas aportadas acreditan su derecho propietario mediante un justo título con antecedente en un título agrario y su posesión mediante terceros.

En conclusión solicita se case parcialmente la sentencia recurrida y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional. Corrido en traslado el recurso es contestado con los fundamentos del memorial de fs. 188 a 189 vta.

CONSIDERANDO.- Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., este último aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se evidencia lo siguiente:

1.- La demanda de acción negatoria de fs. 35 a 39 y vta. interpuesta por Hortensia Anaya de Barrientos, fue admitida por el juez a quo mediante auto de fs. 40, sin advertir el defecto que la misma contiene, cuando en derecho debió observar la demanda por defectuosa conminando se subsane la misma, ejerciendo la facultad que le otorga el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y asumiendo el rol de director del proceso consagrado por el art. 87 del mismo cuerpo legal adjetivo civil; cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa. En efecto, siendo una acción negatoria la pretensión deducida por la demandante, que al tenor del espíritu del art. 1455 del Cód. Civ., tiende al desconocimiento de pretendidos derechos que afirma tener la demandada Stelita Sejas vda. de García sobre la cosa motivo del litigio, la misma carece de claridad y precisión en cuanto a la individualización de ese o esos derechos reales, que dada la naturaleza jurídica de la acción negatoria, son aquellos que supuestamente se originan o derivan del derecho propietario de los actores y no así de los supuestos derechos propietarios que alega tener la demandada, respecto del predio objeto de la litis; especificación necesaria e imprescindible que debe contener la demanda a los fines de fijarse el objeto de la prueba que responda a las características y finalidad de la acción negatoria, previstas en uno o en ambos parágrafos del art. 1455 del Cód. Civ., entendiéndose que mediante la acción pretendida el propietario demanda a quien afirme tener derechos reales (cargas y otras limitaciones) constituidos sobre la cosa, pidiendo se reconozca la inexistencia de tales derechos; y tiende a restablecer a favor de los propietarios de inmuebles el libre ejercicio de su derecho de propiedad.

Consiguientemente la acción negatoria busca "...obtener una sentencia declarativa, que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente. Puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación..." (Cód. Civ. Morales Guillén. Pag. 1029); y no como en el presente caso en que la demandante pidió la nulidad de un derecho de propiedad sobre la cosa y no la negación de una supuesta carga (derecho real) que pudiera afectar el libre ejercicio del derecho de propiedad.

Con la interposición de la acción se determina tanto la competencia del órgano jurisdiccional cuanto la validez legal del proceso y la resolución final que en la misma se adopte. Este extremo, debió merecer la observación pertinente por el juzgador, omisión que implica el incumplimiento de lo señalado por los incisos 5), 6) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.

2.- De otra parte, la demanda reconvencional por acción negatoria de fs. 76 a 78 interpuesta por la demandada Stelita Sejas v. de García, es también defectuosa, aspecto inadvertido por el juzgador, quien no observó ni dispuso la subsanación correspondiente en cumplimiento de la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., con la finalidad de garantizar el desarrollo del proceso sin vicios que de nulidad, ya que la acción negatoria intentada al tenor del art. 1455 del Cód. Civ., pretende el desconocimiento de los derechos de propiedad que afirma tener Hortensia Anaya de Barrientos sobre la cosa motivo del litigio, demanda que carece de fundamentación precisa en lo que se refiere a la individualización de ese o esos derechos reales, que tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la acción negatoria, son aquellos que derivan del derecho propietario de los actores y no de supuestos derechos propietarios que alega tener la demandada, respecto del predio objeto de la litis; puntualización imprescindible que debe contener la demanda para delimitar el objeto de la prueba de conformidad a los principios y alcances de la acción negatoria. Por lo mencionado supra, la demanda reconvencional debió merecer de igual modo, la observación oportuna del juzgador, importando lo contrario el incumplimiento de lo señalado por los incisos 5), 6) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715; dejando el juez de instancia, de ejercer de este modo, su rol de director del proceso, al obviar cumplir con el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del mismo cuerpo legal adjetivo.

3.- Finalmente, y como lógica consecuencia procesal de los errores cometidos, el caso de autos concluye con el pronunciamiento de la sentencia de fs. 162 a 166 y vta. de obrados, fallo que no resuelve de manera clara, positiva y precisa las pretensiones de las partes, declarando expresamente, como correspondía, la inexistencia o no de los supuestos derechos reales de la demandada en cuanto a la demanda principal de refiere, y de la actora en cuanto a la demanda reconvencional; derivados de los derechos propietarios de la actora y de la demandada reconvencionista, con la individualización correspondiente; incumpliendo de este modo lo previsto por el art. 190 y lo exigido por el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia no aplicó ni observó en absoluto la normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, y cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 40 inclusive, correspondiendo al Juez Agrario con Asiento Judicial en Cochabamba, ejercer la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando el defecto contenido en la demanda de fs. 35 a 39 y vta.; debiendo consiguientemente, sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario con Asiento judicial en Cochabamba, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

No interviene el Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez por encontrase de viaje en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño