SENENCIA

Proceso: Uso y Aprovechamiento de Aguas

 

Demandante: David Cervantes Molina

 

Demandados: Raúl Campos Garvizu y Grover Campso Rioja

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: 18 de noviembre de 2005

VISTOS: Los antecedentes procesales de principio a fin, y;

CONSIDERANDO: Que, con la prueba preconstituida en fs. 1-29, el Sr. David Cervantes Molina y otra interponen demanda de obra nueva perjudicial y acción legal sobre uso y aprovechamiento de aguas, manifestando que son propietarios de unos terrenos ubicados en el ex fundo La Tamborada, cuya extensión alcanzan a más de media hectárea con otra compra más terrenos en el que realiza trabajos agrícolas, y para ello utilizan una serie de canales por donde año tras año conducen el agua de riego. Añade que los señores que responden a los nombres de Raúl Campos y su hijo Grover Campos han empezado a cavar para cimientos de construcción de habitación una parte del canal por donde ingresa el agua a su propiedad obstruyendo de esa manera el paso del agua. Aclaran que sobre el uso y permanencia de canales para el riego de su propiedad, existe un compromiso suscrito con los anteriores propietarios, documento que se hizo conocer a los demandados los mismos que no quieren respetar, ya que en reiteradas oportunidades insinuaron arreglar en forma amigable para que se respete la permanencia del canal, al contrario recibieron agresiones verbales y físicas. Por otro lado, manifiestan que los personeros de la Municipalidad hicieron inspección sobre las propiedades, notificándoles no realicen construcciones sobre el canal, pero aprovechando los fines de semana como del día domingo han empezado a vaciar los cimientos, hecho que perjudica el riego de sus sembradíos. En mérito a esos antecedentes interponen demanda de obra nueva y perjudicial y acción sobre uso y aprovechamiento de aguas. Que, por auto de 5 de octubre se ordena a la parte demandante, subsane los defectos de su demanda, por cuanto la acción sobre obra nueva y perjudicial no esta contemplada como competencia de los jueces agrarios. Que, por memorial de 5 de octubre de 2005, cumpliendo lo ordenado y reproduciendo los fundamentos del memorial de demanda, rectifican su demanda por uso y aprovechamiento de aguas. Que, admitida la demanda y corrida en traslado a los demandados, representados pro el Sr. Jorge M. Calvo, responden la misma con los fundamentos del memorial de 27 de octubre de 2005 manifestando que nunca han usurpado acequia alguna, aclara que por la prueba acompañada, el canal que alude el adverso nunca existió y quiere su riego debido a la ampliación de su cultivo, por lo que en mérito a lo expuesto, negando in extenso opone las excepciones de conciliación, incapacidad o impersonería en el demandado. Que, por auto de 31 de octubre de 2005 se señala audiencia para el desarrollo de las actividades procesales señaladas en el art. 83 de la L. Nº 1715, las mismas que se han cumplido conforme consta del acta elaborada en audiencia, cursante de fs. 51 a 66 de obrados.

CONSIDERANDO: que en virtud de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados, en el marco de los lineamientos de los arts. 1286 del Cód. Civ., y 397 de su Procedimiento. I.- Hechos probados: de la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas aportadas por las partes consistentes en: testimonios de transferencias otorgado por Concepción Torrez Salinas y Angela Orellana Chileno de Torrez a favor de David Cervantes Molina y Clotilde Hinojosa de Cervantes fs. 1-2, así como el otorgado por René Cabrera Lafuente a favor de los demandantes fs. 12-13, acta de compromiso para el mantenimiento de una acequia servidumbral, formularios de aportes de la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego fs. 25-26, Certificaciones para el pago de impuesto de la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba Distrito Nº 9, certificación de la Organización territorial de Base Comunidad Campesina Kana Kara fs. 56, certificaciones de la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego Nº 1 de la Angostura Fs. 56 y 64, declaraciones testificales de cargo y descargo fs. 60-61 y 65 y acta de inspección de fs. 62, se tiene como hechos probados los siguientes: a) el uso y aprovechamiento de aguas de la Toma Nº 2, canal secundario que sirve a la propiedad del demandante donde desarrolla labores agrícolas, toma 2 que no ha sido obstruido ni impedido en el uso y aprovechamiento del agua por los demandados, por cuanto el mismo se mantiene con sus usos y costumbres conforme al compromiso suscrito por el demandante con los anteriores propietarios (acta de compromiso de fs. 24); antecedentes que nos llevan a la conclusión de que no existe otro canal servidumbral en la toma 2, hecho que se encuentra corroborado por la certificación y croquis cursante a fs. 69-70 del proceso, como por la declaración testifical de cargo del Srl Carmelo Álvarez Condo (fs. 65). II.- Hechos no probados.- Pro las pruebas precedentemente señaladas, aportadas durante la sustanciación del proceso, se tiene como hechos no probados los siguientes: a) Que, si bien en la inspección ocular (acta de fs. 62-62 vta.) se pudo evidenciar la existencia de vestigios de un pequeño canal, siendo este el objeto de la controversia, su existencia y permanencia conectada a la toma 2 no esta reconocido como canal regadero o servidumbral (certificación y croquis fs. 69-70), sino es emergente de la ampliación de sus cultivos del demandante en la parte sud de su propiedad (área de 100 m2 aproximadamente). De lo que se infiere que, los demandados al construir su vivienda y, proceder al vaciado de cimientos en la rasante o lindero que le corresponde no han obstruido ni impedido el uso y aprovechamiento de aguas que pudieran discurrir y servir a la propiedad del demandante, por cuanto este, en su turno, hace uso y aprovechamiento del canal secundario (toma 2) que llega hasta su propiedad, aspecto que se encuentra plenamente corroborado por las boletas de aportes (fs. 25-26) que cancela el demandante a la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego Nº 1 "La Angostura), así como por la certificación cursante a fs. 64 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto el art. 151 del Régimen de Aguas de la Ley de Reforma Agraria (D.L. Nº 3464 de 2 de agosto de 1953) en actual vigencia: "(...) las propiedades agrícolas o pecuarias, con igual derecho, usarán el caudal necesario para sus explotaciones, regadío o abrevaderos". Por otro lado, el art. 152 de la referida Ley dispone que se mantiene el sistema de mitas o turnos de regadío empleados a tiempo de dictarse la presente disposición, tanto en las propiedades inafectables como en las que se constituyan en ejecución de la Reforma Agraria, en la proporción de sus cultivos. Asimismo, el art. 153 establece como regla general -sin perjuicio del sistema de mitas o turnos- que el agua que ingrese en una propiedad, será aprovechada en ella en el caudal requerido para su utilización, sin que nadie pueda obstaculizar su uso agrícola. Normas que son concordantes con la Ley del 9 de enero de 1945 y el Decreto Reglamentario Nº 01264 que crea y regula el Sistema Nacional de Riegos Nº 1 "La Angostura" al que tanto el demandante como los demandados se encuentran asociados. En la especie, sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo, sin apartarse del lineamiento de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, se llega al convencimiento de que la parte demándate no ha probado el objeto de la prueba fijado en el presente proceso, asimismo, cumplido con la carga procesal impuesta por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo al estado de la causa pronunciar sentencia, salvando los derechos de las partes a la vía llamada por ley.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la Prov. Cercado del Dpto. de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y por la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de uso y aprovechamiento de aguas fs. 30-32 y 36-37 incoada por David Cervantes Molina, contra Raúl Campos Garvizu y Grover Raúl Campos Rioja, representado por Jorge Mario Calvo F., con costas. Esta sentencia, que se hará saber, y cuya copia se archivará donde corresponda, se funda en las disposiciones legales supra citadas y, es pronunciada en la ciudad de Cochabamba, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 05/2006

Expediente: Nº 129-2005

Proceso: Uso y Aprovechamiento de Aguas

Demandante: David Cervantes Molina

Demandados: Raúl Campos Garvizu y Grover Campos Rioja

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: 8 de febrero de 2006

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS : El recurso de casación en el fondo interpuesto de fs. 78 a 81 por David Cervantes Molina, contra la Sentencia de fs. 71 a 73 vta. de obrados, pronunciada el 18 de noviembre de 2005 por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso de uso y aprovechamiento de aguas seguido a instancia del recurrente, respuesta al recurso de fs. 83, auto de concesión del recurso cursante a fs. 84, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que de fs. 78 a 81 David Cervantes Molina, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia de fs. 71 a 73 vta., bajo los siguientes argumentos:

Que, en el memorial de respuesta se obviaron requisitos previstos por el art. 79-II) de la L. Nº 1715, 346 y 327-3)-9) del Cód. Pdto. Civ.; al respecto, señala que en audiencia conforme consta a fs. 58 vta., se solicitó que los demandados aclaren y subsanen lo observado, extremo que manifiestan no fue efectuado.

Que, se conculcó el art. 20 de la L.Nº 2878 de 08 de octubre de 2004 referido a servidumbres, así como el art. 14 del D.S. Nº 01264 de 08 de julio de 1948 que reglamenta la Ley de 09 de enero de 1945 del Sistema Nacional de Riegos Nº 1 La Angostura.

Afirma que la existencia del canal desaparecido y tapado fue probado con absoluta contundencia con las certificaciones de la municipalidad (sub-alcaldía Nº 5 de fs. 35), del Secretario General de la Comunidad de Kara Kara (fs. 56), que al haber sido extendidas por representantes del gobierno y sus agentes autorizados, hacen plena prueba, razón por la cual indica que se vulneró el art. 1296 del Cód. Civ., así como el art. 397-II del Cód. Pdto. Civ. por no haber el juzgador considerado dichas pruebas esenciales y decisivas.

Que la certificación de fs. 67 a 68 fue incorporada al margen de lo previsto por el art. 79 de la L. Nº 1715, en razón a no haber sido propuesta en el memorial de respuesta y que por ello constituye una violación a dicha normativa legal.

Por todo lo expuesto solicita en definitiva al Tribunal Agrario Nacional, case y anule la sentencia recurrida.

Que una vez corrido el traslado de rigor, Jorge Mario Calvo en representación de Raúl Campos Garvizu y Grover Raul Campos Rioja, responde el recurso mediante memorial de fs. 83, bajo los siguientes argumentos:

Que el recurso deducido de contrario, no guarda los requisitos exigidos por al art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por lo cual pide sea rechazado y sea declarado improcedente al no señalar en forma puntual los agravios sufridos ni las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, confirmándose la sentencia con costas.

Que mediante Auto de fs. 84, el juez de la causa concede el recurso, disponiendo su remisión a conocimiento del tantas veces referido Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO: Que el referido Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad; en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación, del modo en que fueron planteadas, se arriba a las siguientes conclusiones:

1.- Que la acción uso y aprovechamiento de aguas tiene su base en el art. 171 parágrafo I de la CPE que establece: "Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, ( ....)". En dicho contexto, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en concordancia con el precepto constitucional precedentemente citado, en su art. 3 parágrafo III segundo párrafo señala: "Los títulos de tierras comunitarias de origen otorgan a favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho de participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas"; por su parte, el art. 30 de la misma Ley preceptúa: "La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señale la Ley"; finalmente, en cuanto a la competencia de los jueces agrarios, el art. 39 numeral 6) de la L. Nº 1715, establece: "Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas",

Con la facultad que prevé la ley se ingresa al estudio de estas acciones que están dirigidas a precautelar la satisfacción de las necesidades del líquido elemento de quien está restringido en su uso por parte de otra persona, por ello el análisis de la prueba debe versar precisamente sobre dicho uso y aprovechamiento de aguas.

2.- Que respecto a la supuesta vulneración del art. 79-II de la L. Nº 1715, ésta resulta no ser evidente toda vez que la contestación de fs. 53 a 54 cumple los requisitos establecidos por el artículo señalado precedentemente; es decir, acompaña prueba documental consistente en informe de fs. 14, así como copia fotostática de la Ley de 09 de enero de 1945 y Decreto Reglamentario Nº 01264; de igual modo presenta la lista de testigos que prevé el numeral 2 de la precitada norma. En lo concerniente al supuesto incumplimiento del art. 327-3) y 9), este resulta no ser evidente, toda vez que en la parte inicial del memorial de respuesta en forma clara el apoderado Jorge Mario Calvo en mérito a los Testimonios de Poder Nº 439/2005 y 440/2005, donde se le faculta para representar a los demandados en el Juzgado Agrario de Cochabamba dentro del proceso seguido por David Cervantes Molina, en representación de Raúl Campos Garvizu y Grover Raúl Campos Rioja, señala que contesta la demanda interpuesta por David Cervantes Molina, de donde -aún cuando no es imprescindible- queda ratificado el nombre y generales del actor, habiéndose además en dicho memorial de respuesta en forma clara negado in extenso la demanda, con los efectos que conlleva dicha negatoria. Al respecto, en audiencia de 09 de noviembre de 2005, el Juez Agrario de Cochabamba, se pronunció sobre el supuesto incumplimiento señalado supra, considerándolo como no pertinente, pronunciamiento que sólo admite reposición sin recurso ulterior, mismo que no fue efectivizado por el actor quedando ejecutoriado, más aún si no cortó procedimiento ulterior y no causó indefensión alguna.

3.- Que la sentencia impugnada en ningún momento desconoce las servidumbres existentes sobre fuentes de agua y en los sistemas de riego, toda vez que en el curso del proceso, por la valoración holística de la prueba documental y testifical realizada por el juzgador, en mérito al principio de integralidad, se tiene entre otras, la declaración testifical de fs. 65 correspondiente a Carmelo Álvarez Condo en su condición de Delegado de Riego, ratificada por la documental de fs. 67 a 70, misma que fue obtenida por el juzgador de oficio con la facultad que le confiere el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por la permisión señalada en el art. 78 de la L. Nº 1715, conforme se acredita por auto de 14 de noviembre de 2005 cursante a fs. 65 vta., de obrados; habiendo quedado claramente establecido que la servidumbre de riego desmembrada del canal Aranibar es el denominado "Canal Regadera Existente" que baja en línea recta de sud a norte y de oeste a este por las propiedades de Gregorio Álvarez y Raúl Campos y continúa bajando de sud a norte siguiendo de este a oeste por medio del predio de Raúl Campos hasta la propiedad de David Cervantes, habiéndose constatado que dicho canal de regadera existente es el único que se constituye en servidumbre reconocida por la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego Nº 1 "La Angostura", no ocurriendo lo mismo con el supuesto canal de riego cuya existencia adujo David Cervantes; consiguientemente el art. 20 de la L. Nº 2878 de 08 de octubre de 2004 no fue infringido por el a quo.

De otro lado, el Juez Agrario de Cochabamba en la sentencia recurrida, en ningún momento dispuso actos contrarios a la conservación de las obras de almacenamiento, derivación de la red de canales de riego principales y secundarios, habiéndose constatado que el inmueble construido por los demandados no se encuentran dentro de los derechos de vía de los referidos canales -en el caso de autos, canales secundarios-, por ello no se puede argüir vulneración del art. 14 del D.S. Nº 01264 de 08 de julio de 1948 que reglamenta la Ley de 09 de enero de 1945 del Sistema Nacional de Riegos Nº 1 La Angostura; reiterándose que del análisis de la prueba se constata que el predio del demandante en ningún momento ha sido restringido del uso del líquido elemento, al cual tiene acceso directo por medio del canal regadera existente y que el área de 100 mts.2., que no aprovecha el agua, puede ser subsanado mediante trabajos de nivelación sobre el terreno afectado, conforme informa la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego Nº 1 "La Angostura".

4.- Finalmente, si bien conforme a lo dispuesto por el art. 1296 del Cód. Civ., los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia con las formalidades legales hacen plena prueba; no es menos evidente que dicha situación será el resultado de un examen y valoración profundos e integrales de toda la prueba, conforme lo dispone el artículo 297 del Cód. Pdto. Civ., actividad potestativa del Juzgador e incensurable en Casación. Al respecto, la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional, entre otros, Autos Nacionales Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001, S2ª Nº 013/2001 de 17 de 04 de 2001, S2ª Nº 17/2001 de 27 de 04 de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de 01 de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de 05 de 2002, enseña que la ley procesal reserva la apreciación y valoración de la prueba, en forma exclusiva al juez de instancia.

Que la sentencia dictada en el caso de autos es el resultado del análisis y conclusión a que arribó el juzgador con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios en forma acorde al ordenamiento jurídico y a las reglas de la sana crítica, salvo que conforme dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse o demuestre error de hecho de derecho, extremo que no fue especificado por el recurrente en su memorial de casación y menos se evidenció equivocación manifiesta del juzgador en la apreciación y valoración de los medios producidos durante la sustanciación de la causa, toda vez que los medios legales referidos por el recurrente fueron debidamente analizados y compulsados por el aquo.

Por ello se afirma que el Juez Agrario de Cochabamba examinó los elementos probatorios aportados por las partes relacionados con el conflicto y valoró la prueba tanto testifical como documental y de visu, en función a los hechos controvertidos y al objeto de la prueba, sujetándose a lo previsto por los arts. 376 y 397 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 1286 del Cód. Civ.

En consecuencia, no siendo cierta y evidente la infracción de las normas acusadas por el recurrente, ni existiendo causales de nulidad en que hubiere incurrido el juez de grado al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación al art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 78 a 81 de obrados, con costas al recurrente.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Cochabamba.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa de Bs. 100.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez