SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Dionicia Jiménez vda. de Morales

 

Demandados: Norberto Morales Ramírez y Martha Paco de Morales

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Viacha

 

Fecha: 10 de octubre de 2005

VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, Dionicia Jiménez vda. de Morales, manifiesta en su memorial cursante de fs. 35 a 37 de obrados, que es propietaria de varias parcelas en la comunidad Hilata Centro, con una superficie total de 5.5345 has., ubicadas en el cantón Viacha, Prov. Ingavi del Dpto. de La Paz, obtenidas a título de sucesión, según se evidencia en el testimonio de Declaratoria de Herederos cursante a fs. 17 a 18, al fallecimiento de su esposo Tomás Morales Ramírez, titular inicial conforme se acredita en el Título Ejecutorial Nº PT 0104051, cursante a fs. 2 y hoja de deslindes cursante a fs. 3, plano de las parcelas de Derechos reales y el correspondiente testimonio de piezas principales del expediente agrario Nº 0031567B, otorgado por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

Que, desconociéndose dicho derecho propietario, las personas que responden a los nombres de Norberto Morales Ramírez y Martha Paco de Morales, sin mediar razón alguna, procedieron a realizar trabajos de arado en dos fracciones, más propiamente en el lugar denominado Katar Jauría, aduciendo tener derecho propietario, siendo tales extremos falsos ya que, siempre habría estado en pacífica posesión de su propietaria, desde hace más de 20 años. Y que, no obstante de numerosas quejas planteadas ante autoridades comunarias del lugar, desde 28 de abril del año en curso, se negaron a llegar a un acuerdo conciliatorio.

Que, de manera posterior, se recurrió ante el Juez Agrario de Viacha para que en la vía conciliatoria se pudiera resolver el conflicto, pero tampoco se obtuvieron los resultados esperados ante la intransigencia de los ahora demandados.

Que, por lo cual, amparado en lo dispuesto en el art. 39 num. 7), arts. 79, 82, 83, 84, 85 y 86 y siguientes de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, interpone demanda de interdicto de recobrar la posesión, la parcela denominada Katar Jauría, en las dimensiones de 1.616 m2 y 2.677 m2, en contra de Norberto Morales Ramírez y Martha Paco de Morales y que previos los actuados procesales pertinentes, se declare probada la demanda, disponiendo la reintegración y restitución de su posesión y derecho propietario.

Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 39 vta. de obrados, se corre traslado a los demandados para su citación y emplazamiento personal y respondan a la demanda interpuesta dentro del término establecido por el art. 79 parágrafo II de la L. Nº 1715.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 62 a 65, Noberto Morales Ramírez y Martha Paco de Morales, apersonándose al proceso plantea excepción de Impersonería e incapacidad en la demandante para litigar. Y respondiendo en el fondo de la demanda en forma negativa, manifiestan que la misma es falsa y que nunca hubo eyección, ya que nunca estuvo en posesión de la referida parcela, desde tiempos inmemoriales y que la Reforma Agraria, lo único que hizo fue consolidar ese derecho propietario, adjuntando al efecto títulos ejecutoriales a nombre de Norberto Morales Ramírez y Martha Paco de Morales, sus respectivos anexos de colindancias, así como los planos correspondientes a cada una de las parcelas. Asimismo, el documento de compraventa del año de 1983, en virtud del cual un anterior poseedor de nombre Nicasio Morales Callizaya, que habría transferido su posesión, no tiene valor alguno por contener muchas irregularidades. Asimismo, la demandante manifiesta ser propietaria exhibiendo un testimonio extendido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, en el cual no se menciona el nombre de su esposo Tomás Morales Ramírez y menos el nombre de la demandante.

Que, por el contrario los únicos propietarios, somos los esposos Morales Paco, exhibiendo dos títulos ejecutoriales originales con sus respectivos anexos de colindancias.

Que, respondida la demanda, se señala audiencia pública para el viernes 23 de septiembre de 2005, a horas 14:30, la misma que fue suspendida a solicitud de los demandados, disponiéndose nueva audiencia para el día miércoles 28 de septiembre del año en curso a horas 10:30 a.m.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante a fs. 68, Dionicia Jiménez vda. de Morales, responde a la excepción de impersonería e incapacidad en la demandante para litigar, planteada por los demandados, argumentando que su derecho deviene de un proceso agrario, un título ejecutorial otorgado a favor de Tomás Morales Ramírez y una declaratoria de herederos a favor de la demandante.

Que, desarrollada la audiencia pública en fecha 28 de septiembre de 2005, en presencia de las partes, demandante y demandados, cumpliéndose con todos los pasos establecidos por el art. 83 de la L. Nº 1715 y que exhortadas las partes a la conciliación, la misma, no pudo ser posible por la negativa de ambas.

Que, se admitieron los medios probatorios y, a solicitud del abogado de la parte demandada por justificación presentada, no se habilitó horas extraordinarias, y no habiéndose opuesto el abogado de la parte demandante, se suspende la audiencia preliminar, fijándose audiencia complementaria para el día miércoles 5 de octubre del año en curso.

Que, instalada la audiencia pública complementaria, el abogado de la parte demandante, presenta memorial de interrogatorio cursante a fs. 74 de obrados. Desarrollada la misma procede con el diligenciamiento de los medios probatorios. La codemandada Martha Paco de Morales, presenta testimonio extendidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de las piezas principales del expediente agrario Nº 31567, admitidos bajo juramento de reciente obtención.

CONSIDERANDO: Que, los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los arts. 1286, 1311 del Cód. Civ., concordante con el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., de donde se establece lo siguiente:

Hechos probados por la parte demandante.- De la revisión de obrados y principalmente de las pruebas aportadas por la demandante, se probó que efectivamente le asiste un derecho propietario, sobre las 9 parcelas ubicadas en la Comunidad Hilata Centro, establecida en el Título Ejecutorial Nº PT0104051 otorgado a favor de Tomás Morales Ramírez, y el respectivo anexo de colindancias, emitido en razón a la Resolución Suprema Nº 186114, dentro el expediente agrario Nº 0031567B, Declaratoria de Herederos otorgada a favor de Dionicia Jiménez vda. de Morales.

Primero.- Que el predio estuvo en posesión de Dionicia Jiménez vda. de Morales, a título de propietaria en virtud del referido título ejecutorial y su correspondiente declaratoria de herederos.

Segundo.- El despojo fue efectuado sin violencia por parte de los demandados, mientras la propietaria se encontraba en la ciudad de Vicha, delicada de salud, como se evidencia a fs. 32 de obrados y que vanos fueron los esfuerzos por resolver el conflicto por la vía de la conciliación.

Tercero.- Asimismo, por lo aseverado en el memorial de la demanda y por las declaraciones de los testigos se evidencia que la desposesión, se produjo en marzo del presente año.

Parte demandada - Hechos probados.- Por la documentación presentada, consistente en títulos ejecutoriales, se demostró derecho propietario y se evidencia que son colindantes con una parcela de la demandante.

Hechos no probados.- Los demandados, no pudieron probar que la demandante estuviera mintiendo y no fuera propietaria. Y en general, no habiéndose probado lo contrario de los puntos contenidos en la fijación del objeto de la prueba.

CONSIDERANDO: Que los requisitos básicos para la procedencia de los interdictos, son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Cuarto, Título II, y en el presente caso, el interdicto de recobrar la posesión, previsto en el art. 607, procede cuando el poseedor fuere despojado con violencia o sin ella, indicando el mes y año en que hubiere perdido la posesión, extremo que fue probado por la parte demandante, a través de las pruebas literales presentadas y las declaraciones manifestadas por los testigos de cargo.

Que, la posesión de la actora deriva de un derecho el cual obtenido a través de un proceso agrario sustanciado por ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, que si bien en la presente acción no esta en consideración el derecho propietario, sin embargo, la posesión deriva de un título ejecutorial, no considerándose el origen de la posesión anterior al inicio del proceso agrario Nº 0031567B, toda vez que el mismo fue concluido sin oposición alguna, menos de los demandados.

CONSIDERANDO: Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver los interdictos, conforme señala el art. 39 de la L. Nº 1715, garantizando la posesión conforme lo establece el art. 166 de la C.P.E., que garantiza y protege la propiedad privada agraria, en cuanto cumplan una función económica social.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la localidad de Viacha, Prov. Ingavi del Dpto. de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión, referente a la parcela denominada Katar Jauría, ubicada en la Comunidad de Hilata Centro, del cantón Viacha, Prov. Ingavi del Dpto. de La Paz, incoada por Dionicia Jiménez vda. de Morales, contra Norberto Morales Ramíerez y Martha Paco de Morales, los mismos que deben abstenerse de cometer actos perturbatorios a la posesión de la actora, abajo conminatoria de ley. Con costas, dispuesto por el art. 198 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ.

La presente sentencia de la que se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en la localidad de Viacha, Prov. Ingavi del Dpto. de La Paz, a los diez días del mes de octubre de dos mil cinco años.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 005/2006

Expediente: Nº 113/05

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Dionicia Jiménez Vda. de Morales

Demandados: Norberto Morales Ramírez y Martha Paco de Morales

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Viacha

Fecha: 20 de enero de 2006

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: El recurso de casación de fs. 117 a 121 interpuesto por Norberto Morales Ramírez y Martha Paco de Morales contra la Sentencia Nº 04/2005 de 10 de octubre de 2005 pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Dionicia Jiménez Vda. de Morales contra los recurrentes, la sentencia recurrida, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que la Sentencia Nº 04/2005, de 10 de octubre de 2005, dictada por el Juez Agrario de Viacha, declara probada la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión referente a la parcela de terreno denominada Katar Jahuira, ubicada en la Comunidad Hialata Centro, del cantón Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, toda vez que la demandante Dionicia Jiménez Vda. de Morales probo y cumplió con lo previsto por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.

Contra esta resolución, los demandados perdidosos Norberto Morales Ramírez y Martha Paco de Morales, recurren de casación incurriendo en imprecisiones que denotan un total desconocimiento de la técnica jurídica sobre el que descansa esta clase de recurso.

CONSIDERANDO: Que el recurso de Casación entre sus requisitos de procedencia, tal como rige la norma establecida en el numeral 2 del art. 258 del Código ritual, aplicable en materia agraria por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, establece que en el recurso de casación " deberá citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consista la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos. Estas especificaciones, deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".

CONSIDERANDO: Que el caso que motiva el presente auto, no reúne los requisitos exigidos por el numeral 2) del art. 258 del Adjetivo Civil, circunstancia que sumada a su defectuosa concepción, ya que tampoco discrimina si el recurso es planteado en el fondo o en la forma o ambos, lo hace claramente improcedente e impide al Tribunal Agrario Nacional abrir su competencia para conocer el fondo del asunto, correspondiendo en consecuencia la aplicación de la norma previstas por el art. 272-2 del Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y en aplicación del art. 87-IV del mismo cuerpo legal en relación con el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 117-121, con costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs800.- que mandará hacer efectivo el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine