SENTENCIA AGRARIA NACIONAL Nº S2ª 05/2006

Expediente: Nº 93/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Paola Ángela María Sequeiros Cardozo en representación de Luis

 

Fernando

 

Barbery Paz, representante legal de Corporación Agroindustrial AMAZONAS S.A.

 

Demandado: Limberg Rosell Arteaga, Director Departamental del INRA PANDO y

 

Víctor Hugo Perales Cordero, Responsable Jurídico INRA PANDO

 

Distrito: Pando

 

Fecha: 3 de marzo de 2006

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Paola Ángela María Sequeiros Cardozo en representación de la Corporación Agroindustrial AMAZONAS S.A., otorgada por su representante legal Luis Fernando Barbery Paz, mediante Poder Notarial Nº 405/2005, contestación de Limberg Rosell Arteaga, Director Departamental del INRA PANDO y Víctor Hugo Perales Cordero, Responsable Jurídico INRA PANDO, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- Que por memorial de demanda de fs. 64 a 69 de obrados, Paola Ángela María Sequeiros Cardozo en representación de la Corporación Agroindustrial AMAZONAS S.A, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa Nº RAP SS-0025/05, argumentando los siguientes extremos:

Que la Corporación Agroindustrial AMAZONAS SA, tiene posesión y trabajos anteriores a la L. Nº 1715, sobre el predio rural denominado "Asunción", que se encuentra dentro de tierras de producción forestal permanente creadas por D.S. Nº 26075 de 16 de febrero de 2001, pero cuya posesión es anterior a la L. Nº 1715, por lo cual manifiesta que de acuerdo al art. 198 de su reglamento dicha posesión es legal.

Que la adjudicación del predio señalado supra, se realizó conforme señala la Ley de Reforma Agraria conforme los requisitos señalados por el art. 42 del D.S. Nº 03471 de 27 de agosto de 1953, así como Ley de 22 de diciembre de 1956.

Que, el cumplimiento de la FES del predio "Asunción" se demuestra por los certificados emitidos por la Superintendencia Forestal, teniendo el predio vocación maderable y no maderable; afirma que la Corporación Agroindustrial Amazonas S.A., trabaja la castaña producto no maderable. Así también señala que INRA consideró erróneamente el predio como pequeña propiedad agrícola.

Que la Resolución Instructoria SAN SIM Of. Nº RI- 0003/2002 de 08 de abril de 2002 se encuentra viciada de nulidad, en vista a que fue notificada por un semanario local y no por un periódico de circulación nacional cual establece el art. 44 y 79 del Reglamento de la L. Nº 1715, por ello indica que se le causó indefensión y desigualdad procesal, toda vez que la Resolución Instructoria da nacimiento a la campaña pública, no habiéndosele permitido presentar ni preparar en su oportunidad todos los documentos y pruebas que exigía el INRA PANDO para el saneamiento de oficio en el Departamento de Pando.

Que el INRA violó el derecho justo reconocido por la C.P.E. y los principios establecidos por el art. 76 de la L. Nº 1715, viciándose todo el procedimiento de saneamiento por inexistencia de debido proceso y equidad, ello por negligencia e impericia de quienes llevaron y ejecutaron dicho procedimiento.

Que, la ficha catastral se encuentra mal llenada puesto que pese a que dentro de sus referencias en su parte XIII el uso actual de la tierra considera el aspecto forestal, el INRA PANDO consideró al predio como pequeña propiedad agrícola no maderable; es decir, que tan solo se identificó en el uso actual de la tierra el agrícola y no forestal, ni pecuario menos pastizal. Asimismo señala una mala aplicación de la guía para la actuación del encuestador jurídico, sin considerar el art. 239 del Reglamento de la L. Nº 1715, es decir poder observar cual es la vocación del suelo y de esta manera calificar al predio rural.

Que, la sección décima (DATOS DEL PREDIO) en su punto 67 manifiesta con claridad que el técnico encargado de llenar la ficha debería determinar la extensión del fundo de acuerdo a la superficie explotada; en el caso presente, indica que siendo forestal, no maderable, se utiliza la extensión total de lo que solicita y se muestra en pericias de campo, pues la actividad de recolección de castaña se da en toda la extensión de la propiedad.

Que, el punto 68 de la misma guía indica claramente que el marcado de la ficha catastral debe ser inequívoco, es decir consignar con claridad cual el uso actual de la tierra y en observaciones indicar a que clase de actividad forestal se dedica el predio y con que documentación respaldatoria cuenta. Asimismo que la sección undécima tercera (USO ACTUAL DE LA TIERRA) determina en el punto 85 al 89 y 97 que el predio "Asunción" cumple con actividades que permiten determinar el uso actual y por tanto el cumplimiento de la FES.

Que, el encargado de llenar la ficha catastral solicitó el plan de manejo para probar que se trabaja con productos maderables y no maderables y no así una autorización forestal cual establece el art. 238 del Reglamento de la norma agraria.

Que, de acuerdo a la certificación adjunta, se prueba que la Corporación demandante cuenta con una autorización forestal para la extracción y recolección de la castaña otorgada por la Superintendencia Forestal. Afirma que no se puede contar con plan de manejo forestal por cuanto este documento que debía ser otorgado por la Superintendencia Forestal no se realizó a la fecha.

Indica que se presentó certificación de la Superintendencia Forestal sobre elaboración de plan de manejo maderable y no maderable que tampoco fue considerada por el INRA-PANDO, bajo el argumento de que habían pasado las pericias de campo y que no era de aplicación el art. 78 de la L. Nº 1715., por ello manifiesta que tanto el INRA PANDO como el INRA NACIONAL violan el procedimiento de saneamiento en contravención al art. 16-II de la C.P.E., y restringen el derecho a la legítima defensa.

Señala que existe una mala aplicación de la legislación agraria vigente, puesto que se considera la autorización forestal como sinónimo de PLAN DE MANEJO y en el tema de la castaña no existen normas técnicas para la elaboración de dicho plan de manejo.

Afirma que se violó el art. 146 del Reglamento de la L. Nº 1715, por cuanto no existió transparencia ni celeridad en el procedimiento de saneamiento por lo cual indica que no se pudo acompañar las carpetas del saneamiento y en consecuencia tampoco se pudo presentar los recursos administrativos concedidos por ley. Al respecto adjunta Resolución 052/2005 emanada por la Superintendencia Agraria Nacional sobre aceptación de denuncias por mala valoración de la FES y vicios procedimentales.

Que el predio rural "Asunción" se encuentra cumpliendo los requisitos legales de posesión con documentación legal otorgada por el Juez Agrario desde la década de los 80 cumpliendo con la FES, contando además con autorización forestal, extremos confirmados por el informe técnico jurídico de evaluación. Asimismo señala que por los certificados adjuntos se prueba que el predio cumple con los requisitos del art. 238 del Reglamento de la L. Nº 1715 y también por el certificado expedido por la Superintendencia Forestal que señala que la autorización forestal no solo es plan de manejo; al respecto indica que los arts. 74 y 95 del Reglamento de la Ley Forestal indican claramente la procedencia y utilización de los recursos forestales no maderables así como su autorización por parte de la Superintendencia Forestal y cuya fe está establecida por los arts. 1277 y 1296 del Cód. Civ.

Afirma que el INRA PANDO no aplicó el art. 75-III de la L. Nº 1715, puesto que debía haber enviado una brigada para la verificación de la FES y su cumplimiento, así como la documentación respaldatoria.

Que tampoco se cumplió con el art. 66-I de la L. Nº 1715 referido a las finalidades del saneamiento, puesto que reitera haberse demostrado que el predio "Asunción" además de cumplir con la FES tiene posesión anterior a la promulgación de la Ley. Así también señala que se ha violado el art. 76 de la L. Nº 1715, referido a los principios generales de la ley INRA, más propiamente el derecho a la defensa, por considerarse erróneamente que la prueba sólo se presentará en la etapa de pericias de campo, sin considerar el art. 78 de la L. Nº 1715 que señala que todo aquello que no esté claramente establecido en la norma agraria se regirá por el procedimiento civil, por ello indica que la prueba presentada en exposición pública de resultados se debe considerar como prueba de reciente obtención

Que en el proceso de saneamiento el Director Departamental del INRA PANDO se constituye en juez del proceso, por lo cual manifiesta que debe aceptar y admitir todo aquello que vaya al fondo de la resolución que emita, conforme le faculta el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo manifiesta que los documentos probatorios consistentes en certificaciones de la superintendencia forestal, representación de planes de abastecimiento no fueron valorados y considerados de acuerdo a los alcances procedimentales del art. 174 del reglamento de la L. Nº 1715.

Por todo lo expuesto, solicita se deje sin efecto la Resolución Administrativa RAP-SS-Nº 0025/05 de 22 de marzo de 2005.

I.2.- Que por auto de fs. 80 de 04 de octubre de 2005, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndosela en traslado a los demandados, quienes apersonándose por memorial de fs. 108 a 114, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, responden, argumentando:

Que, la demandante a tiempo de apersonarse ante el TAN afirma ser afectada dentro del proceso de saneamiento de tierras aparentemente comunitarias de origen, desconociendo lo establecido por el D.S. Nº 25848, art. 5, Disposición Transitoria Primera. Asimismo, señalan que al referirse a la evaluación técnico jurídica de saneamiento simple de oficio del polígono Nº 08 se incurre en error, toda vez que las evaluaciones técnico jurídicas por mandato del art. 176 del Reglamento de la L. Nº 1715, son informes que se realizan de manera individualizada predio por predio y que por ello no se puede hablar de una evaluación técnica jurídica de un polígono.

Que la propia demandante al referirse a la solicitud de extensión de tierras y a la presentación de documentación que se adjuntó a la carpeta predial ha desvirtuado las supuestas condiciones de inequidad con relación a comunidades y TCO que se hubieren dado en el saneamiento, mas aún si en el momento de citación a José Manuel Chávez Molina el 19 de febrero de 2003, la corporación demandante ya contaba con un representante para el proceso de saneamiento, (poder notariado Nº 993/2001 de 21 de junio de 2001, fs. 86).

Sobre la afirmación efectuada por la parte actora de que existió inequidad con las comunidades campesinas y TCOs, que a decir de ésta, ellas sí gozaron de publicidad, es necesario señalar que la notificación realizada ha sido genérica en los medios de comunicación, por ello indica que los avisos se han desarrollado sin discriminar el hecho de ser comunidad o propietario individual .

Que, la información contenida en la ficha catastral ha sido proporcionada directamente por el beneficiario al Encuestador jurídico y que por ello firma el interesado. Afirman que no existió error por parte del encuestador jurídico a momento de la realización de la encuesta, indicando además que la información contenida y plasmada en el formulario es confrontable con los datos obtenidos en el desarrollo del proceso de saneamiento, mediante la verificación directa en el terreno durante las pericias de campo.

Que, el certificado de autorización forestal presentado por la parte actora no puede modificar los resultados de un proceso por ser de data posterior a la Resolución Final de Saneamiento. Asimismo señala que la limitación de posibilidad de presentación de pruebas alegada por la parte actora se encuentra totalmente desvirtuada por los elementos presentados en la exposición pública de resultados que demuestran que existió una debida valoración de lo aportado.

Que, al señalar que la Superintendencia Forestal sería el organismo encargado de determinar o no el cumplimiento del Uso Mayor de la Tierra, la actora no ha tenido en cuenta la disposición contenida en el art. 26-2) de la L. Nº 1715 que establece como una de las atribuciones de la Superintendencia Agraria es la de dictar políticas sobre el uso de las tierras y clasificarlas según la capacidad de uso mayor del suelo y que al hablar de falta de aplicación del art. 75-III de la L. Nº 1715, no se tomó en cuenta que no se constató el registro del trámite agrario con relación al predio "Asunción" así como no haberse solicitado su reposición.

Que dentro del proceso de saneamiento al interior del polígono Nº 08, por Resolución Instructoria SAN-SIM-OF-Nº R.I. DP 0003/2002 de 08 de abril de 2002 se identificó y mensuró el predio rural "Asunción", habiéndose citado al proceso a la Corporación Amazonas SA., y que para el desarrollo de los trabajos de campo, se nombró mediante carta de representación a Rafael Jairo Molina Álvarez, cuya participación fue directa en el proceso de saneamiento, habiendo la campaña pública sido desarrollada y difundida por los medios de comunicación conforme prevé el art. 172 del Reglamento de la L. Nº 1715.

Que en base a los antecedentes colectados se procedió a la elaboración de la evaluación técnico jurídica de 13 de agosto de 2004, habiéndose establecido el desarrollo de actividades al interior del predio "Asunción" adecuadas a los márgenes establecidos para la pequeña propiedad agrícola. Así también señalan que la etapa de exposición pública de resultados fue debidamente publicitada conforme señala el art. 214 del reglamento agrario, habiendo la parte actora presentado en tal oportunidad el plan de manejo forestal que denota la intención de acceder a una autorización forestal, no así la certificación del desarrollo de actividades forestales, por lo cual se desestimó la posibilidad de reconsiderar los resultados de la evaluación técnico jurídica. No obstante de ello -indican los demandados- que se elevó la respetiva consulta a la Superintendencia -Forestal sobre la existencia de autorización forestal sobre el predio "Asunción", corroborándose que no existe autorización alguna sobre el citado predio. Señalan que el art. 29 de la Ley Forestal al hacer referencia a las concesiones forestales deja en evidencia ser inexistente el vacío legal que alega la parte actora.

Por todo lo expuesto solicita se declare improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

I.3.- Que corridos los traslados por su orden, por informe de fs. 117 se evidencia la falta de presentación de la réplica dentro de término legal, por lo cual a fs. 117 vta., se procedió a dictar autos para sentencia.

II.- RELACION DE ACTUADOS DENTRO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO

Revisado el proceso de saneamiento efectuado en el predio "Asunción", éste tiene su origen en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple Nº 0001/2000 de 18 de agosto de 2000 (fs. 9 a 10 del cuadernillo de saneamiento), seguidamente, se puso en conocimiento de propietarios y poseedores en el área de saneamiento, mediante los mecanismos de publicación y difusión previstos por el Reglamento de la L. Nº 1715, expidiéndose al efecto la Resolución Instructoria SAN SIM -OF- No R.I. -DP 0003/2002 de 8 de abril de 2002 (fs. 13 a 14 del cuadernillo de saneamiento), aviso público, edicto y publicación de éste último (documentos cursantes 15 a 18) del cuadernillo antes mencionado.

Mediante Resolución Administrativa Ampliatoria USAN Nº RAA-005/2002 de 11 de octubre de 2002 se procedió a la complementación de la Resolución Instructoria SAN SIM OF Nº RI-DP 0003/2002 de 8 de abril de 2002, sobre el plazo para la realización de las pericias de campo en el Polígono Catastral Nº 08, ampliando el término hasta el 30 de junio de 2003, habiéndose procedido a la ejecución del relevamiento de información en gabinete y a la campaña pública, conforme consta de los informes de fs. 19 a 23 y 25 a 30 del cuadernillo de saneamiento, respectivamente; asimismo, a la realización de las pericias de campo (encuesta y mensura) con las consiguientes actividades de levantamiento de la ficha catastral de fs. 51, registro de la Función Económica Social fs. 133 a 134, registro de mejoras y/o actividad productiva de fs. 193 a 197, acta de conformidad de linderos de fs. 198, anexo de acta de conformidad de linderos fs. 199 a 207 e informe circunstanciado de campo del predio de fs. 218 a 224. Habiéndose posteriormente procedido a la ejecución de la evaluación técnico jurídica con el correspondiente informe de evaluación técnico jurídica de fs. 228 a 233 e informe en conclusiones; así como a la exposición pública de resultados de fs. 247 a 248 y al pronunciamiento de la Resolución Administrativa RAP-SS-Nº 0025/05 impugnada y que cursa de fs. 254 a 257, todos del cuadernillo de saneamiento.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

III.1.- De conformidad a lo establecido por el art. 64 de la L. Nº 1715 el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico jurídico transitorio que tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, de donde se tiene que todos los derechos de propiedad otorgados por el ex Servicio Nacional de Reforma Agraria tienen que ser regularizados y perfeccionados a través del referido proceso de saneamiento, cumpliendo la normativa agraria en vigencia y la aplicable al referido proceso. En el presente caso y de conformidad a lo señalado precedentemente, la consolidación que aduce la parte demandante necesariamente debe operar a través del referido proceso de saneamiento.

III.2.- Respecto a la afirmación efectuada por la parte actora en sentido de que la Resolución Instructoria se encontraría viciada de nulidad por haber sido notificada por un semanario local y no por un periódico de circulación nacional vulnerando los arts. 44 y 79 del Reglamento de la L. Nº 1715; es menester aclarar que por disposición del parágrafo II del referido art. 44 (última parte), se exceptúa la aplicación de dicha normativa a los procesos de saneamiento de la propiedad agraria, toda vez que la misma señala: "II . Las resoluciones de alcance general serán publicadas, por una sola vez, en los medios señalados en el art. 79 de este reglamento, salvo lo dispuesto en el Título IV, Régimen y Procedimientos de Saneamiento de la Propiedad Agraria ." (las negrillas son nuestras).

En dicha consecuencia, la normativa aplicable por imperio del referido art. 44, para la publicidad de la resolución instructoria, no es la acusada como tal por el recurrente, siendo aplicable la establecida en el penúltimo párrafo del art. 170-I del D.S. Nº 25763 reglamentario de la L. Nº 1715, mismo que establece: "Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión en una radioemisora local,... " (las negrillas son nuestras).

En ese contexto normativo, fue pronunciada y publicada la Resolución Instructoria de 08 de abril de 2002 complementada por Resolución Ampliatoria de 11 de octubre de 2002, disponiendo el inicio del proceso de saneamiento simple de oficio al interior del Polígono Catastral Nº 08, intimando a propietarios, beneficiarios, subadquirentes, poseedores y terceros interesados, a apersonarse al proceso de saneamiento y presentar la documentación correspondiente que acredite sus derechos propietarios; y, haciendo conocer, en cumplimiento del art. 172 del referido D.S. 25763, el plazo de realización de las pericias de campo, ampliado hasta el 30 de junio de 2003. Asimismo, de fs. 15 a 18 del cuadernillo de saneamiento cursa en obrados el aviso público, edicto y la publicación de éste en cumplimiento de la normativa agraria en vigencia, con lo cual se evidencia que la citada resolución instructoria, en estricta observancia del referido art. 170-I del Reglamento de la L. Nº 1715, fue difundida por el INRA, surtiendo efectos de notificación suficiente a los fines que perseguía.

De otro lado, a más de lo señalado supra, durante el proceso administrativo de saneamiento del predio "Asunción" la parte actora participó activamente en el mencionado proceso, razón por la cual de ninguna manera se le causó indefensión alguna. Por ello resultan carentes de asidero legal las vulneraciones acusadas por la parte actora.

III.3.- Sobre el mal llenado de la ficha catastral y la mala aplicación de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante las pericias de campo, cabe señalar que de conformidad a lo establecido por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la función económico social es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, información que -entre otros documentos- debe ser consignada en la ficha catastral, la cual contiene información física, jurídica y económica sobre el predio investigado, en estricta relación y correspondencia con la realidad predial.

Por otro lado, la L. N° 1715 en su art. 2 define la función económico social como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

En ese sentido, se tiene que tanto la actividad agropecuaria, cuanto la actividad forestal -entre otras- constituyen cumplimiento de la función económico social (la primera, acreditada por su sola existencia y, la segunda, además con la autorización legal correspondiente), de acuerdo a normas especiales aplicables y al cumplimiento actual y efectivo establecido en la referida autorización conforme imperativamente lo establece el art. 238-IV del D.S. Nº 25763, con la salvedad prevista por el art. 264 del referido Decreto Supremo.

En el presente caso, de un análisis integral de la información contenida en la carpeta de saneamiento se evidencia que a momento de la encuesta catastral sobre el predio "Asunción" no se presentó la respectiva autorización de aprovechamiento forestal, habiéndose por ello considerado en el apartado XIII de la ficha catastral, sólo la actividad agrícola, más aún si dicho apartado se refiere al uso actual de la tierra verificado y acreditado en el predio y no precisamente al establecido en el Plan de Uso de Suelo. Por ello, siendo clara la información contenida en la ficha catastral, no resulta ser evidente la vulneración de los arts. 238 y 239 del D.S. Nº 25763, ni de la Guía para Actuación del Encuestador Jurídico, que acusa el demandante.

III.4.- Conforme lo señalado supra, durante el proceso de saneamiento, y en especial, en la fase de las pericias de campo, se ha verificado y determinado que en el predio "Asunción" se desarrolla actividad agrícola así como la existencia de mejoras sobre una superficie de 25.8809 has., conforme establece el informe de evaluación técnico jurídica de fs. 228 a 233, mismo que tiene como base toda la información obtenida en pericias de campo -entre otra- la consignada en la ficha catastral de fs. 51 y en la ficha de registro de la función económica social de fs. 133 a 134 , documentación que se encuentra debidamente suscrita en señal de conformidad; por ello el INRA consolidó derecho propietario mediante adjudicación a favor de la parte actora sobre una superficie de 50.0000 has. como pequeña propiedad agrícola; es decir, inclusive en una superficie mayor a la acreditada con cumplimiento de la FES, en correcta interpretación y aplicación de lo dispuesto por el art. 239-II) del D.S. Nº 25763 Reglamentario de la L. Nº 1715, norma que lejos de ser vulnerada fue cumplida a cabalidad, la cual claramente determina: "El principal medio para la comprobación de la función económica-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo...."; y, del art. 238-IV concordante con el punto 4.1.4 párrafo séptimo de la Guía para la Verificación de la Función Económica Social y la Función Social, por el cual se tiene, que respecto a las actividades forestales, se debe constatar la respectiva autorización de aprovechamiento forestal emitida por la Superintendencia del rubro mediante Resolución Administrativa; en tal virtud, la adjudicación en la superficie indicada, está sustentada, precisamente, en esta constatación "in situ"; consiguientemente, la verificación de la Función Económico Social (FES) se la realizó en estricta observancia de la citada normativa.

III.5.- Si bien en las pericias de campo se evidenció que en el predio "Asunción" se desarrolla actividad de recolección de castaña, como explotación principal, y que de conformidad al art. 2 de la L. Nº 1715, la explotación forestal secundaria no maderable está considerada como cumplimiento de FES; empero, el demandante, durante el proceso de saneamiento, no acreditó, mediante documentación idónea que esta actividad esté legalmente autorizada, mediante el cumplimiento de las normas específicas que la regulan, contenidas en la Ley Forestal Nº 1700 y en el D.S. Reglamentario Nº 24453, condición ineludible para ser considerada como medio de cumplimiento de la FES, conforme imperativamente lo establece el art. 238-IV del D.S. Nº 25763.

Al respecto, es necesario dejar claramente establecido que la actividad forestal está regulada, específicamente, por la Ley Forestal Nº 1700 y por el D.S. Reglamentario Nº 24453; esta ley conforme señala en su art. 1, tiene por objeto normar la utilización sostenible y la protección de los bosques y tierras forestales, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, armonizando el interés social, económico y ecológico del país.

Por todo lo analizado, se afirma que la Corporación Agroindustrial AMAZONAS S.A. representada por Paola Ángela María Sequeiros Cardozo, no demostró, durante el proceso de saneamiento, haber dado cumplimiento a las referidas disposiciones legales especiales citadas supra; por no haber acreditado contar con la respectiva autorización o permiso forestal debidamente aprobados, toda vez que si bien a fs. 240 del cuadernillo de saneamiento , cursa documento expedido por el responsable regional de la Superintendencia Forestal en Pando, la misma solo acredita la presentación ante dicha institución de un Plan de Manejo Forestal; sin embargo, por el documento de fs. 251 expedido por la referida Oficina de la Superintendencia Forestal de Pando, se evidencia que el predio "Asunción" -entre otros- no cuenta con resolución de aprobación de dicho plan de manejo forestal y/o plan operativo anual forestal , constituido en el requisito obligatorio para el ejercicio de todo tipo de aprovechamiento forestal. Asimismo, conforme determina el art. 27-I de la L. Nº 1700 el referido Plan de Manejo forma parte integrante de la misma resolución de autorización y aprovechamiento forestal, normativa que durante el proceso de saneamiento, fue interpretada y aplicada correctamente por el INRA.

Por ello, en lo concerniente a la explotación forestal secundaria no maderable, como se analizó supra, si bien conforme indica la parte demandante en el predio "Asunción", se ejercita actividad principal de explotación forestal no maderable (recolección de castaña); sin embargo, esta actividad para ser reconocida y amparada por el Estado como cumplimiento de la FES, debe estar plenamente perfeccionada y regularizada con la respectiva autorización, en el marco de las normas contenidas en la Ley Forestal Nº 1700 y su Reglamento General aprobado por D.S. Nº 24453, conforme lo establece el art. 38-IV del D.S. Nº 25763, extremo que no ocurrió en el caso en estudio.

Finalmente con relación a la fe probatoria de los art. 1277 y 1296 del Cód. Civ., que a decir de la parte demandante no fue observada por la entidad demandada en relación a los arts. 74 y 95 del Reglamento de la Ley Forestal, es necesario dejar claramente establecido que la primera de las normas resulta ser impertinente toda vez que se encuentra referida a la rescisión por lesión y la segunda de ellas fue aplicada a cabalidad por el INRA. Asimismo se aclara que si bien el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. faculta al juez dentro del periodo probatorio, o hasta antes de sentencia ordenar de oficio desarrollo de prueba, esta facultad procesal se encuentra reservada para la autoridad jurisdiccional, no pudiendo ser reclamada en el campo administrativo que se rige por la normativa vigente agraria y especial que sea de aplicación al caso concreto, al igual que los principios de administración de justicia agraria establecidos por el art. 76 de la L. Nº 1715.

Que en razón de los fundamentos expuestos y en atención a las normas citadas, se concluye que el INRA, adecuó sus actos a las normas que regulan el proceso de saneamiento, no siendo evidente, haberse vulnerado las disposiciones legales acusadas de infringidas, toda vez que la parte actora no acreditó las mismas.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, y en virtud a la jurisdicción y potestad que por ley ejerce, FALLA, declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 64 a 69 de obrados, interpuesta por Paola Ángela María Sequeiros Cardozo en representación legal de la Corporación Agroindustrial AMAZONAS S.A. mediante poder notarial otorgado por Luis Fernando Barbery Paz, contra Limberg Rosell Arteaga, Director Departamental del INRA PANDO y Víctor Hugo Perales Cordero, Responsable Jurídico INRA PANDO; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa Nº RAP SS-0025/05, de 22 de marzo de 2005, pronunciada por el demandado, dentro del Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 8, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez