SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 005/06

Expediente: Nº 049/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Martha Clara Caballero Buitrago de Dávalos y otros

 

Demandado: Presidente Constitucional de la República

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 2 de febrero de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 263 - 267 de obrados, la contestación de fs. 295 - 297, la Resolución Administrativa impugnada de fs. 1- 8, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 263 - 267 acompañando la documental correspondiente, MARTHA CLARA CABALLERO BUITRAGO de DÁVALOS, SUSANA CABALLERO BUITRAGO de CORTEZ y JOSÉ ALFREDO CABALLERO ZAMORA, interponen proceso contencioso administrativo demandando la nulidad de la Resolución Suprema Nº 222825 de 17 de febrero de 2005, dictada por la máxima Autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria el Sr. Presidente de la República. Adjuntando copia de la Resolución cursante a fs. 01 - 08. señalan en su demanda que los nombrados en el exordio, así como los señores JAVIER CABALLERO BUITRAGO, ELENA ZAMORA de CABALLERO, ORLANDO CABALLERO BUITRAGO, MARIA MARTHA GONZALES DE CABALLERO, OLGA ZAMORA DE CABALLERO, mas los herederos de JOSE MARIA CABALLERO BUITRAGO; PATRICIA, CIRCE, ALFREO Y LURDES CABALLERO ZAMORA, son propietarios del ex - fundo de "KJATALLA LA BAJA" ubicado en el Cantón Huata, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, derecho propietario originado en virtud del Título Ejecutorial de Reforma Agraria Nº 00814, que fuera otorgado por el Dr. Hernán Siles Suazo a favor de FRANCISCO CABALLERO ALVAREZ, en fecha 16 de mayo de 1957 mediante R.S. Nº 68952 e inscrito en el registro de DD.RR de Chuquisaca bajo la partida Nº 594, fs. 20 del libro de propiedades de la provincia Oropeza, también inscrito en el Instituto Geográfico Militar bajo el rol Nº 25493 "B" Nº 94/39 en 26 de diciembre de 1974. Manifiestan que el referido ex - fundo, ha sido objeto de una maliciosa regularización de propiedad agraria por el INRA mediante un Proceso de Saneamiento Integrado, proceso que fue llevado a cabo bajo una serie de irregularidades que afectan seriamente sus respectivos derechos.

Fundamentan la impugnación de la Resolución de Saneamiento manifestando:

Que, son propietarios de los predios del ex - fundo de "Kjatalla la Baja" , los mismos que fueron sometidos a trámite agrario de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto al Polígono 326 de las propiedades denominadas "El Paraíso", con código catastral 0101010526006; "El Mono Coco", con código catastral 01010105326010; "San Francisco", con código catastral 01010105326005; "el Rosario", con código catastral 0101010105326008; "La Cabaña", con código catastral 01010105326004; "La Huerta de arriba", con código catastral 01010105326012; "El Patio", con código catastral 01010105326007; "la Casa de Hacienda", con código catastral 01010105326011 y "Palta Loma", con código catastral 01010101326002; ubicados en los cantones de Huata y Sucre, sección municipal Capital - Sucre, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, cuyo expediente se encuentra signado con el Nº 45, proceso que se inició por Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 022/03 de fecha 22 de agosto de 2003.

Que, el proceso de Saneamiento Integrado identificado anteriormente, fue tramitado con graves violaciones de las normas insertas en la Ley INRA, vulnerando así sus legítimos derechos subjetivos de propiedad consolidados mediante título ejecutorial Nº 10557 emitido a favor de FRANCISCO CABALLERO ALVAREZ, y posteriores transferencias que se les hiciera a su favor, enumerándolas de la siguiente manera:

1. En página 4 in fine de la R.S. Nº 222825 impugnada, se afirma sin adecuada fundamentación , - "Que resultado del trabajo de pericias de campo se pudo establecer EL INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL por parte de los sub adquirentes Orlando Caballero Buitrago, Susana Caballero Buitrago de Cortez y Luis Ramón Cortez Elicegui respecto a la propiedad PALTA LOMA, con superficie de 2,5843 has."-. Sin embargo, tanto el Director Departamental del INRA Chuquisaca como aquellos que suscriben el informe de Evaluación Técnico Jurídica, ignoran el verdadero sentido de la FUNCION SOCIAL de la tierra, al haber omitido el siguiente antecedente a tiempo de emitir la R.S. Nº 222825 de 17 de febrero de 2005: Lo definido en la resolución del Concejo Municipal de Sucre Nº 365/04 de 15 de noviembre de 2004, en el que dicho órgano municipal, APRUEBA EL PLANO DE LOTEAMIENTO en los siguientes términos,- "Art. 1.- Aprobar el proyecto de loteamiento de los terrenos de propiedad de la familia Caballero, QUE ESTAN UBICADOS AL NORTE DE LA CIUDAD EN LA ZONA DE "PALTA LOMA", BATALLA BAJA, en el distrito catastral D-26, con la relación de superficies que se encuentran graficadas en el plano correspondiente, siendo la superficie total de la propiedad "Palta Loma", 83.073.78 m2". La mencionada Resolución Municipal, demuestra dos cuestiones fundamentales: Primero, que la propiedad de "Palta Loma", se encuentra dentro del radio urbano de la ciudad de Sucre en una extensión superficial de 89.073,78 m2 y por tanto dicha parcela, ha cumplido su función social y económica social de acuerdo a ley. Segundo, que el saldo de la parcela de 2.5 has. si bien no se encuentra aún urbanizada, la ampliación probable de la mancha urbana de la ciudad de Sucre, tomándose en cuenta el acelerado crecimiento poblacional de la zona, incluirá dicha superficie en un plazo máximo de uno a dos años.

2. No se tomó en cuenta que el predio afectado por el saneamiento, ha sido afectado por el radio urbano, pues si bien en principio la propiedad tenía una superficie de 22,500 has. cultivables, existen 163,7500 has. de tierra incultivable; esto, de acuerdo al título ejecutorial Nº 010557 y el catastro rural correspondiente que se acompaña en calidad de prueba.

3. Si de acuerdo al informe de Evaluación Técnico Jurídica, relativo a la propiedad sujeta a saneamiento, se ha dividido dicho predio en 10 parcelas con un promedio de 0,5 has para cada una, resulta evidente que dichas parcelas se las debe calificar como "pequeña propiedad" y tomar en cuenta la función social respecto a ellas y no la función económico social como erróneamente hizo dicho informe.

4.- De conformidad al art. 15 de la Ley de Reforma Agraria vigente, al no existir una norma específica en la Ley INRA que determine la extensión máxima de la pequeña propiedad, según la zona geográfica en que se encuentra, resultaría ser "sub-zona de cabecera de valle" en secano 20 has.", y en definitiva la superficie correspondiente a cada uno de los copropietarios del ex fundo "KJATALLA LA BAJA" - sometido a proceso de saneamiento integrado - es de 1.5.- has cultivables, es decir 15.000.- mts2 en la zona rural, misma que no alcanza ni siquiera a la extensión de la pequeña propiedad conforme al citado artículo 15 de la Ley de Reforma Agraria, pero a pesar de aquello, se calificó la misma como mediana propiedad infringiendo de esta manera el mencionado artículo.

5.- La R.S. Nº 222825 procedió a anular el título ejecutorial Nº 010557, así como las correspondientes partidas en DD.RR de Chuquisaca, sin tomar en cuenta que el predio consignado en el título ejecutorial, fue afectado por el radio urbano de la ciudad de Sucre desde 1991, incurriendo de ésta manera en la nulidad prevista en el art. 31 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J., pues ejerció una competencia esencialmente agraria sobre terrenos situados en el radio urbano de la ciudad de Sucre.

6.- El informe técnico de campo de las parcelas "Sobre la casa de Hacienda" y "Huerta de Arriba", incurre en error de calificación con respecto a la superficie de proyección, pues se toma a los cerros incultivables como cultivables.

7.- En el punto 3.2 de la Evaluación Técnico Jurídica, en el que se detectan supuestos actuados de nulidad absoluta y relativa, se contradicen los Arts. 195 - 1 y 196 del reglamento de la Ley INRA, ya que los motivos de nulidad que se alegan en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, no guardan relación ni correspondencia alguna con dichas normas, por lo que la R.S. Nº 222825 carece de sustento en cuanto a la ANULACIÓN del título ejecutorial Nº 010557 por supuestos vicios absolutos.

8.- No se han tomado en cuenta documentos de transferencia que favorecen a los actores y que se originaron en el título ejecutorial Nº 010557, ya que no existiendo causa de nulidad absoluta o relativa que invalide dicho título, las ventas posteriores tienen validez total conforme se tiene demostrado.

9.- Respecto a la parcela de PALTA LOMA, aparte de un proyecto de loteamiento debidamente aprobado por el Concejo Municipal sobre dicho predio, se está pagando impuestos prediales al órgano municipal, lo que demuestra que la tierra no ha sido abandonada de acuerdo al art. 52 de la Ley INRA.

10.- Finalmente, al no haberse permitido el acceso total al expediente del trámite de saneamiento en el INRA Chuquisaca, se solicita al Tribunal Agrario Nacional realice una minuciosa revisión de todos los obrados de oficio, con el fin de establecer si se cumplieron las formalidades y procedimientos conforme a la Ley Nº 1517 y su reglamento.

Con estos fundamentos y amparándose en el art. 68 de la Ley INRA, interponen proceso contencioso administrativo contra la Resolución Suprema Nº 222825, de 17 de febrero de 2005, solicitando que se declare PROBADA su demanda, declarándose nula y sin efecto la resolución impugnada o en su caso, se disponga la ANULACIÓN DE OBRADOS con reposición hasta el vicio más antiguo, disponiendo se subsanen los actos administrativos impugnados y se prosiga con el trámite hasta la conclusión en sede administrativa.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 284 de obrados, se admite la demanda, corriéndose en traslado al demandado.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 295 a fs. 297, ROBERTO TORREZ VALDEZ, Director Nacional del INRA, adjuntando el testimonio de poder Nº 0387, otorgado por el Presidente Constitucional de la República EDUARDO RODRÍGUEZ VELTZÉ, se apersona acreditando su condición de Director Nacional Interino del INRA, respondiendo negativamente a la demanda contencioso administrativa manifestando lo siguiente:

Que, niega rotundamente la impugnación que se realiza contra la Resolución Suprema Nº 222825 de 17 de febrero de 2005 pronunciada por el ex presidente de la República, Lic. Carlos D. Mesa Gisbert, dentro del proceso de saneamiento integrado correspondiente a los predios de las propiedades denominadas "El Paraíso", con código catastral 0101010526006; "El Mono Coco", con código catastral 01010105326010; "San Francisco", con código catastral 01010105326005; "el Rosario", con código catastral 0101010105326008; "La Cabaña", con código catastral 01010105326004; "La Huerta de arriba", con código catastral 01010105326012; "El Patio", con código catastral 01010105326007; "Sobre la Casa de Hacienda", con código catastral 01010105326011 y "Palta Loma", con código catastral 01010101326002; ubicados en los cantones de Huata y Sucre, sección municipal Capital - Sucre, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, cuyo nombre inicial era "KJATALLA LA BAJA" de acuerdo al proceso agrario de dotación Nº 45 con Título Ejecutorial Individual Nº 10557, emitido a favor de Francisco Caballero, con los siguientes argumentos:

Que, las atribuciones conferidas al INRA, se encuentran enmarcadas en el art. 390 del Reglamento de la Ley 1715 aprobado mediante D.S. Nº 25763. La Ordenanza Municipal Nº 010/91 de 7 de marzo de 1991 y la Ordenanza Municipal Nº 080/00 de 1 de noviembre de 2000, homologadas mediante Resolución Suprema Nº 220813, aprueban los nuevos límites del radio urbano de la ciudad de Sucre y que por Nota de 9 de enero de 2003 JEF.CAT.URB.CITE Nº 007/03, la Alcaldía de Sucre autoriza al INRA asumir competencia de toda propiedad ubicada fuera de los datos técnicos y coordenadas señalados y descritos en el plano adjunto a la Ordenanza Municipal.

Que, en la nota Cite: JEF.CAT.URB.CITE Nº 260/03 de 11 de agosto de 2003 cursante en fs. 1848 y plano de fs. 1852, se verifica que el predio sujeto a proceso de saneamiento se encuentra loteado al estar colindante con el área urbana, sin embargo los límites propuestos, mientras no se cuente con Ordenanza Municipal HOMOLOGADA por Resolución Suprema, dicha área es considerada dentro de las competencias del INRA, al margen de que el saneamiento del polígono 326, comprende sólo el área rural de la propiedad denominada KJATALLA LA BAJA, con antecedentes en el expediente Nº 45.

Que, con respecto a lo señalado por los impugnantes en el punto 7, se consideró servidumbre ecológica legal de 5.5473 Has, para el predio "Sobre la Casa de la Hacienda"; también se consideró la superficie de servidumbre ecológica legal para el predio "La Huerta de Arriba", de 2,5806 Has.

Que, al haberse identificado vicios en el expediente y Título Ejecutorial del Ex - fundo Kjatalla la Baja, se resuelve Anular el Título Ejecutorial Nº 010557, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa y en consecuencia vía conversión, se manda extender nuevos Títulos Ejecutoriales de acuerdo al detalle que cursa a fs. 2143 de obrados, toda vez que Francisco Caballero ya no es el único propietario, siendo que el exfundo Kjatalla la Baja se dividió en 10 predios. No existiendo al respecto NINGUN TIPO DE CONTRADICCIÓN dentro del proceso de saneamiento y por el contrario, las decisiones se adecuaron a lo verificado en las pericias de campo.

Que, En cuanto a la propiedad Palta Loma, se señala que al contar con antecedentes viciados de nulidad relativa, se sugiere emitir Resolución Suprema Anulatoria al no cumplir con la función económica social establecida por el art. 67, parágrafo I y II numeral 1), disposición Final décima cuarta de la Ley 1715 y arts. 218 inc. D) y 222 de su Reglamento. Por todo esto se tiene que la Resolución Suprema Nº 222825, no carece de sustento legal en cuanto a la anulación del mencionado título ejecutorial.

Que, con respecto a la documentación que no hubiese sido observada y basándose en las Fichas Catastrales, señala que sí fueron tomados en cuenta todos los documentos presentados por los interesados, aspectos que se encuentran detallados en fs. 2037 a 2042, haciendo constar reiteradamente, que el INRA realizó el saneamiento del predio en la parte que se encontraba dentro del área rural.

Que, al no haberse transgredido ninguna norma del ordenamiento jurídico y habiéndose demostrado la idoneidad del procedimiento de saneamiento, solicita se declare IMPROBADA LA DEMANDA y se confirme en todas sus partes la resolución recurrida con costas al demandante.

CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II del Cód. de Pdto. Civ., en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 se dio lugar a la réplica, habiéndose presentado la misma y no habiéndose después presentado la duplica correspondiente.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo previsto en el art. 778 del Código de Pdto. Civil, con relación al art. 68 de la Ley 1715, es un proceso de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, en el presente caso el poder ejecutivo a cuya cabeza se encuentra el Sr. Presidente de la República y como ente operativo ejecutor del saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria, con el propósito y finalidad última de establecer el necesario equilibrio entre el poder público y los particulares cuyos derechos son perjudicados o lesionados.

CONSIDERANDO: Que, revisado el expediente agrario así como los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que el ex fundo "Kjatalla la Baja", cuenta con trámite agrario signado con el número 45, en mérito al cual se otorgó el correspondiente título ejecutorial de Reforma Agraria Nº 00814, a favor de FRANCISCO CABALLERO ALVAREZ en fecha 16 de mayo de 1957.

Que, se ejecutó el proceso de saneamiento de la propiedad agraria por el INRA en mérito a lo dispuesto por la Ley Nº. 1715 aprobado mediante Decreto Supremo Nº. 25763, habiéndose emitido Resolución Administrativa R-ADM.CAT.SAN Nº 001/99 de fecha 01 de junio de 1999 y resolución aprobatoria DN-ADM-CAT-SAN Nº 0085/99 de fecha 18 de junio de 1999, donde se determina como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal del Departamento de Chuquisaca en la extensión de 5,100.000.0000 hectáreas. Por Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 022/03 de 22 de agosto de 2003, se intima a todos los beneficiarios, propietarios, sub adquirentes, y poseedores, apersonarse al procedimiento de saneamiento.

Que, resultado del proceso de pericias de campo y consecuentemente del Informe de Evaluación Técnico jurídica, se dicta la Resolución Suprema Nº 222825 de fecha 17 de febrero de 2005, en virtud a la cual establece Resolución Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial Nº 10557, señalándose que el mismo cuenta en su antecedente con vicios de nulidad relativa y respecto a la propiedad de "Palta loma", se dicta Resolución Anulatoria, con el fundamento de que dicha propiedad no cumple ninguna función social alguna.

CONSIDERANDO: Que, compulsados todos los antecedentes, corresponde efectuar un análisis de los mismos en la medida de los aspectos que fueron cuestionados en la demanda a tiempo de interponer la presente acción y en ese sentido, se tiene:

1. Que, de la revisión de antecedentes remitidos por el INRA, se establece que una vez determinada el área de saneamiento por Resolución Administrativa R-ADM.CAT.SAN Nº 001/99 de fecha 01 de junio de 1999 y resolución Aprobatoria DN-ADM-CAT-SAN- Nº 0085/99 de fecha 18 de junio de 1999, se determina como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal al departamento de Chuquisaca en la extensión de 5,100.000.0000 hectáreas: por Resolución Administrativa R-ADM-CAT-SAN-Nº 010/01 de fecha 22 de mayo de 2001, se amplía el plazo para la ejecución del saneamiento en el Área determinada para el departamento de Chuquisaca en 40 meses calendario, ampliación admitida mediante dictamen favorable de la Comisión Agraria Departamental de Chuquisaca, y que por Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 022/03 de 22 de agosto de 2003, se la intima a los propietarios titulados o sub adquirentes, beneficiarios de procesos en trámite o sub adquirentes y poseedores para que se apersonen ante las oficinas del INRA.

2. Que, sobre el incumplimiento de la Función Económico Social de la propiedad de Palta loma se tiene que, al contar la misma con planos de urbanización debidamente aprobados por el Concejo Municipal de Sucre tal como consta en fs. 54, se demuestra que dicha propiedad está destinada a cumplir el rol de vivienda, así se demuestra con la documental de fs. 300 consistente en la "COPIA LEGALIZADA DE LOTEAMIENTO" y "COPIA DE PROYECTO DE LOTEAMIENTO APROBADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SUCRE". También es evidente, que con respecto a la propiedad de "Palta Loma", se han estado pagando los respectivos Impuestos Prediales, lo que demuestra basándose en el art. 52 de la ley INRA, que dichas tierras no fueron abandonadas por los ahora demandantes, por lo tanto dichas acciones se enmarcan dentro de lo establecido por los arts. 67 parágrafo I y II, numeral 1) Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley 1715 y arts. 218, inc. d) de su Reglamento, por lo que carece de fundamento legal la Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial Nº 010557 y Resolución Suprema Anulatoria con respecto a los sub adquirentes de la propiedad de Palta Loma. Sobre este punto, la información levantada y documentación proporcionada debió ser correctamente evaluada y considerada en su integridad, sobre todo tomando en cuenta la actividad preponderante.

3. Que, se ha establecido en obrados, que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento de predios que parcialmente se encuentran dentro área urbana de la ciudad de Sucre. En este sentido, el INRA ha vulnerado en la ejecución del proceso el art. 390 del Reglamento Agrario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25763, que establece que el INRA sólo podrá ejecutar y resolver procesos de saneamiento cuando los predios se encuentren fuera del radio urbano de un municipio. En el presente caso, el radio urbano del Municipio de Sucre ha sido ampliado por dos sucesivas Ordenanzas Municipales, la Nº 010/91 de 7 de marzo de 1991 y la posterior de 1 de noviembre del 2000, homologadas por Resolución Suprema Nº. 220813 aprobado -el radio urbano- por ordenanza municipal y homologado mediante resolución suprema, por lo que el INRA ha viciado de nulidad los actos realizados, sobre todo aquellos que hacen a la ejecución de las pericias de campo.

4. Que, Finalmente es importante señalar, que el hecho de que la parte demandante haya dado el consentimiento y la aceptación para que la propiedad se encuentre inmovilizada para el saneamiento correspondiente, este aspecto identificado a fs. 310, no tiene la mayor relevancia puesto que está establecido claramente en nuestro ordenamiento jurídico, que la jurisdicción y competencia son potestades que emanan de la Ley, tal como se desprende del art. 31 de nuestra C.P.E.; Por lo que no debe tomarse en cuenta el consentimiento de particulares con referencia a los actos que están resguardados estrictamente por Ley a determinadas Autoridades u órganos jurisdiccionales.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de fs. 262 - 267; consiguientemente se declara NULA la Resolución Suprema impugnada Nº 222825 de 17 de febrero de 2005, disponiéndose que el INRA practique un nuevo saneamiento circunscribiéndose a los terrenos que correspondan legalmente al área rural y efectuando una adecuada interpretación del concepto jurídico de "función social" que es de aplicación general y no restringido a una actividad pura y excluyentemente agropecuaria.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo