AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª N° 04/2006

 

Expediente: Nº 02-2006

 

Incidente: Recusación

 

Recusantes: Juan Ramiro Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi Yucra

 

Recusado: Rodolfo Vito Peñafiel Pacheco, Juez Agrario de Challapata

 

Distrito: Oruro

 

Fecha: 31 de enero de 2006

 

Vocal Semanero: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La recusación interpuesta por Juan Ramiro Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi Yucra, cursante a fs. 7, auto de 19 de enero de 2006, cursante a fs. 11, informe elevado por el juez agrario recusado cursante a fs. 13, todos del cuadernillo procesal de recusación, antecedentes del incidente y todo cuanto en derecho se tuvo que ver; y,

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso correspondiente a la acción interdicta de retener la posesión interpuesta por Basilia Espejo Atahuachi y Martín Nina Ignacio, contra Juan Ramiro Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi Yucra, éstos últimos plantean cuestión incidental de recusación en contra del Juez Agrario de Challapata, invocando las causales establecidas en los numerales 4), 5), 9) y parágrafo II del art. 3 de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, acusando que el juez de la causa ha manifestado su opinión sobre la justicia del litigio, al haber afirmado que los actores "han de gana" la demanda, asimismo señalan que la autoridad judicial desde un principio se ha parcializado con los actores, desconociendo sus pruebas y convirtiéndose en su principal enemigo dentro del proceso, demostrando además ser amigo íntimo de los hermanos Nina, habiendo dictado una sentencia adversa a su parte, precisamente producto del odio que les tiene y dando lugar a su vez a un profundo resentimiento y odio de sus personas contra el juzgador.

Que conforme se evidencia del auto de 19 de enero de 2006, cursante a fs. 11 del cuadernillo procesal de recusación, el juez recusado no se allanó a la recusación interpuesta por el actor fundamentando -tanto en el referido auto, como en su informe de fs. 13- que la recusación es temeraria y maliciosa, toda vez que su autoridad ha cumplido sus funciones con imparcialidad, no tiene amistad con los demandantes Nina-Espejo, tampoco enemistad, odio o resentimiento con los recusantes. Asimismo manifiesta que no ha manifestado opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento del proceso, que la recusación no cumple con lo establecido por el art. 8-II de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, ni art. 10 del citado cuerpo legal.

CONSIDERANDO: Que, el recusante alega como causales de recusación, por una parte, las establecidas por el art. 3-4), 5) y 9) de la L. Nº 1760 referidas a la amistad íntima del juez con alguna de las partes; enemistad, odio o resentimiento que se manifestaren por hechos conocidos; y, al hecho de haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él, y por otra parte, fundamenta con el parágrafo II del art. 3 de la citada ley.

Respecto a la amistad íntima del juzgador con la parte contraria, argüida por la parte recusante y prevista por el art. 3-4) de la L. Nº 1760, dicha causal de recusación, debe manifestarse por trato y familiaridad constantes entre el juez recusado y la otra parte; aspecto que resulta manifiestamente improcedente, toda vez que los recusantes pretenden relacionar la referida causal de recusación con los actos procesales probatorios producidos por las partes y con la valoración de la prueba que realizó el juzgador en el proceso en pleno ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

De otro lado, la causal de recusación señalada por el art. 3-5) de la L. Nº 1760, referida a que el juzgador tuviere enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes y que fue también alegada por los recusantes, debe ser de tal proporción que, por una parte, se patentice en hechos conocidos, y por otra, la misma disposición legal señala claramente que en ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto, extremo que es de aplicación al presente caso por cuanto los recusantes acusan que éstos se dieron intra proceso; es decir, posteriores al inicio del proceso, resultando por ello también manifiestamente improcedente.

Que también los recusantes alegaron como causal de recusación, la establecida por el art. 3-9) de la L. Nº 1760, referida a la manifestación de opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, antes de asumir conocimiento de él; sin embargo, no aportó prueba ni hizo protesta de aportarla a efectos de establecer dónde, cómo, ni cuándo el juez de la causa habría emitido opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, habiéndose limitado a señalar que apenas presentada la demanda la autoridad judicial manifestó: Textual "......afirmando que la actora Basilia Espejo y Martín Nina han de gana la demanda", extremo totalmente confuso y que por sí solo no demuestra haber el juzgador emitido opinión alguna antes de asumir conocimiento del proceso; consiguientemente, dicha causal también resulta manifiestamente improcedente.

Que en todos los casos señalados supra, el recusante no acreditó los fundamentos del incidente mediante prueba idónea que demuestre las causales de recusación alegadas de su parte, en la forma establecida por el art. 10-I de la L. Nº 1760 concordantes con el parágrafo IV del citado artículo.

Finalmente sobre la cita del art. 3-II, de la L. Nº 1760, efectuada por la parte recurrente, no merece consideración alguna al ser dicha disposición legal inexistente en nuestro ordenamiento jurídico.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 10-IV de la L. Nº 1760, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715, la demanda incidental de recusación deberá ser rechazada sin más trámite por el tribunal competente si la o las causales invocadas fueren manifiestamente improcedentes.

En ese contexto, del análisis realizado, se establece que las causales de recusación invocadas por los recusantes, en relación con los argumentos con los que pretenden fundamentarse, son manifiestamente improcedentes, por lo cual, corresponde aplicar el citado art. 10-IV de la referida L. Nº 1760, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, conforme al art. 10-IV de la L. Nº 1760, aplicable supletoriamente en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la ya citada L. Nº 1715, RECHAZA el incidente de recusación planteado por Juan Ramiro Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi Yucra contra el Juez Agrario de Challapata, debiendo éste continuar con el conocimiento de la demanda interdicta de retener la posesión sometida a su conocimiento.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez