SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 004/2006

Expediente: Nº 30/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Iglenio Klaus

 

Demandados: Roberto Torrez Valdez, Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 20 de enero de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Iglenio Klaus impugnando las Resoluciones administrativas RFSCS-SC Nº 0291/2002 y RFSCS-SC Nº 0290/2002 ambas de 29 de julio de 2002, la contestación a la misma, las Resoluciones impugnadas, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que Iglenio klaus de fs. 332 a 340, interpone demanda contencioso-administrativa impugnando las Resoluciones Administrativas RFSCS-SC Nº 0290/2002 y 0291/2002 de 29 de julio de 2003 expedidas por el Director Nacional del INRA, correspondientes al saneamiento de los predios denominados "San Martín I" y "San Martín II" las mismas, que convalidan el Título Ejecutorial Nº 676946 con Resolución Suprema Nº 176338 de 14 de marzo de 1975 correspondiente al expediente Nº 33373, consolidando la superficie total de 409,9413 has. a favor de David Eugene Wooldling ("San Martín I"), la superficie total de 1.213,9100 has. a favor de James Donald Crane, ("San Martín II"), y anulan los Títulos Ejecutoriales Nos. 18959 y 18958 correspondientes a predio "Hacienda Teresita" en las superficies de 1.050,0000 y 550 has. respectivamente, extendidos a favor de Juan Cabral Solíz y María Teresa Hurtado Cuellar en lo pro indiviso, por haberse identificado en el expediente 54301 que sirvió de base para emisión de los Títulos, vicios de nulidad absoluta por vulnerar el art. 22-I de la C.P:E. y el art. 5 del D.L. 3464 de 2 de agosto de 1953 y sobreposición con los predios "San Martín I y II"; haciendo referencia que dicha sobreposición no alcanza a las 500,0000 has del Banco Nacional. Demanda que la dirige contra el Director Nacional del INRA, en base a los siguientes fundamentos:

1.Que en un trámite agrario de Dotación, el 10 de mayo de 1991 se otorgó a favor de Juan Cabral Soliz y María Teresa Hurtado Cuellar, los Títulos Ejecutoriales Nos.18958 y 18959 de una extensión de terreno de 2.100,0000 has., en el departamento de Santa Cruz, provincia Chiquitos, Cantón El Cerro de Concepción, terreno que fue hipotecado el 13 de noviembre de1991 con la denominación de "Hacienda Teresita" a favor de FINDESA, en 7 de junio los esposos Cabral - Hurtado, habiendo honrado su crédito, transfieren a su favor, una extensión de 1.500,0000 has., de esta hacienda, quedando en propiedad de los vendedores la superficie de 600,0000 has., extensión de terreno que nuevamente es hipotecada a favor de la misma institución financiera.

2.Que su propiedad de 1.500,0000 has., fue dividida en dos hijuelas, una de 500,0000 has. y otra de 1.000,0000 has. habiendo hipotecado la primera a favor del Banco Nacional de Bolivia el 2 de diciembre de 1993., obteniendo la suma de $Us 50.000.-, con la que realizó, desmontes y trabajos de agricultura contratando para el efecto a la empresa "Serko", construyó su vivienda, pozos, campos para cultivo de soya, sin que hasta ese momento sufriere perturbación alguna, sin embargo, posteriormente fue desalojado por la fuerza pública de sus tierras, en virtud a la Resolución Prefectural Nº 233/94 que fue el resultado de un Recurso de Amparo Administrativo deducido por Roberto Roca Iriarte, (Gerente de FINDESA), sin poder cosechar el producto de su trabajo.

Que ante este atropello, estando intervenido el CNRA, recurrió a la Inspectoría de Trabajo y Justicia Campesina, pidiendo amparo y garantías contra Roberto Roca Iriarte por el ilegal acto cometido en su contra, recurso que fue declarado probado ordenándose desalojo al gerente de "FINDESA" y todas las personas que se encontraban en su predio, sin que éstos hayan cumplido esta resolución, razón por la que hasta la fecha, continúa sin ocupar sus tierras adquiridas legalmente. Por otra parte señala el demandante, que habiendo finalizado el proceso antes mencionado ante el Tribunal de Inspectoría de Trabajo y Justicia Campesina, todos los antecedentes del mismo fueron remitidos al INRA-Santa Cruz, los que fueron extraviados, negándose ahora a realizar la reposición de obrados.

3.Que en virtud a una Dotación de tierras fiscales el 31 de julio de 1974, Oscar Arce Olachea adquiere mediante Título Ejecutorial Nº 676946 de 10 de agosto de 1976, 3.000,0000 has,(San Martín), ubicadas en el departamento de Santa Cruz, provincia Chiquitos, cantón El Cerro de Concepción, extensión de terreno que también fue hipotecado y adjudicado a favor de la entidad financiera "FINDESA" el 16 de diciembre de 1992. Que con este derecho propietario, Roberto Roca Iriarte, representante de FINDESA, recurre de amparo administrativo ante la Prefectura de Santa Cruz, mereciendo el mismo, la Resolución Prefectural Nº 233/04 de 12 de noviembre de 2004 disponiendo desalojo del predio "San Martín", pero no, de "Hacienda Teresita", en contra de la cual se emitió la Resolución Prefectural Nº 204/2004 por la cual las autoridades prefecturales se inhibieron de conocer, toda vez que se presentó documentación, que acredita el derecho Real que tiene sobre el fundo "Hacienda Teresita" como consta de fs. 311 a fs. 312.

4.Que con la colaboración del Instituto Nacional Geográfico Militar a requerimiento Fiscal, se establece que las colindancias del predio "Teresita", como demuestra el expediente Nº 54301 de de dotación de 14 de septiembre de 1988, minuta de transferencia de 7 de junio de 1993 e inscripción en DD.RR. (partida 010140560 de 8 de julio de 1993), se encuentra en el departamento de Santa Cruz, provincia Chiquitos, Cantón el Cerro de Concepción, colindando al Norte con la Comunidad Pozo del Tigre donde se encuentra la Estación Ferroviaria situada en el punto geodésico latitud 17º 36' 02,5'' y Longitud 61º 59' 19,0'' existiendo una distancia entre la estación central de Santa Cruz y la Estación Pozo del Tigre de 129,100 Km.

El predio "San Martín", según información recogida del expediente de dotación Nº 33373, del Registro de la propiedad inmueble realizado por el IGM como sale a fs 23, 225, 226 y del Testimonio de trasferencia Nº 145/95 de 31 de julio de 1995, se encuentra ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Chiquitos, cantón El Cerro de Concepción, colindando al Norte con tierras Baldías, al sur con la propiedad Motacú, al Oeste con la propiedad Leigón y al Este con la propiedad "Los Catorce".

Que con el afán de establecer la ubicación exacta de estos predios, recurrió al INRA, de donde obtuvo un informe Pericial del topógrafo de esta institución, (fs.333 a 335) que revela que la propiedad "Los Catorce", limita al Norte con FC. Corumba-Santa Cruz y propiedades San José, El Sao y San Martín, siendo la población mas cercana la estación de ferrocarril "Tunas" ubicado a 1 Km de distancia en el punto geodésico Latitud 17º 33' 16,0'' y Longitud 61º 42' 43,0'', existiendo una distancia de 158,173 entre la estación central de Santa Cruz y la estación. Concluyendo de esta manera, que el predio "San Martín" esta ubicado a 160 Km. de la ciudad de Santa Cruz.

5.Que en el proceso de Saneamiento realizado en las zonas Pozo del Tigre y El Tinto pertenecientes al cantón el Cerro Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, durante la pericias de Campo realizadas en los supuestos predios "San Martín I, II y III" se apersonó munido de toda la documentación que respalda su derecho propietario para demostrar que esas tierras eran denominadas "Hacienda Teresita" y no San Martín, sin embargo, denuncia, que la misma no se encuentra en la carpeta predial, vale decir, que la brigada de Saneamiento hizo caso omiso a su reclamación oportuna, continuando con la mensura y llenado de la Ficha Catastral con las mejoras que tanto esfuerzo y dinero le habían costado.

6.Hace notar el demandante, que "FINDESA" otorgó préstamos a Juan Cabral y María Teresa Hurtado Cuellar con garantía del predio "Hacienda Teresita" y a Oscar Arce con garantía del predio "San Martín", razón por la que concluye que son predios que estaban en distintos lugares, a 30 Km. una de la otra, y no sobrepuestos como establece el INRA.

7.Que en franca violación al art. 31 de la C.P.E. el Director Nacional del INRA, dicta las Resoluciones Finales de Saneamiento ahora impugnadas, anulando los Títulos Ejecutoriales del predio "Hacienda Teresita" dentro del proceso de Saneamiento del predio San Martín I y San Martín II, sin ni siquiera haber abierto carpeta predial para el saneamiento de su predio.

Por todo lo anotado y por incumplimiento de los arts. 64, 65 y 66 de la ley Nº 1715, arts. 173 y 178 del D.s. 25763, art. 31 de la C.P.E. y Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, solicita al Tribunal Agrario Nacional anular obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta las Pericias de Campo, debiéndose habilitar una carpeta predial para el predio "Hacienda Teresita".

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda por auto de 10 de mayo de 2005, de fs. 344, se corrió en traslado al demandado Alcides Vadillo Pinto en su Calidad de Director Nacional del INRA y a David Eugene Wooldling y James Donald Crane como terceros interesados en virtud de la Sentencia Constitucional Nº 1351/2003.

Que Alcides Vadillo Pinto, en su calidad de Director Nacional del INRA de fs. 361 a 366 contesta negando en cuanto a la tramitación del Proceso de Saneamiento de los predios "San Martín I y II" y pidiendo que por el carácter vinculante y obligatorio de la Sentencia Constitucional 013/2002 de 14 de febrero de 2003 se disponga en sentencia conforme a los arts. 193-194 del Reglamento de la ley Nº 1715, y respecto al Saneamiento se deje incólume toda vez que en su procedimiento se cumplieron con todas las actividades previstas en la Ley Nº 1715 y su Reglamento, haciendo la siguiente relación:

1.Que del predio "San Martín" (ahora San Martín I, II y III), mediante expediente Nº 33373, tramitado bajo el procedimiento dispuesto por el D.L. 3471 se emitió sentencia de Dotación en fecha 25 de octubre de 1974, Auto de Vista de 20 de enero de 1975 y Resolución Suprema Nº 176338 de 14 de marzo de 1975, dotándose 3.002,0000has a favor de Oscar Arce Olachea, con Título Ejecutorial Nº 676946, calificándose de Empresa Ganadera.

2.Que a partir del 7 de junio de 2000, se inició en el área conformada por estos predios, la fase de Pericias de Campo, donde se identifica plenamente a David E Wooldlin como subadquiriente de 419,1683 has, correspondientes al predio "San Martín I" y a Donald Yode que trasfiere a James Donald Crane con la superficie de 1.209,02000 has., correspondiente al predio "San Martín II".

3. Que en esta fase, Iglenio Klaus, de fs. 82 a 92 de la carpeta Predial del "San Martín II" y de fs. 62 a 72 de la de "San Martí I", se apersona sin establecer asentamiento, posesión, menos casa de campo, vivienda, trabajos, maquinaria u otros, razón por la que sólo se levantaron carpetas prediales para los predios identificados, haciendo notar que el Saneamiento de la propiedad agraria tiene como principal elemento la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social, ubicando la propiedad y los trabajos donde se encuentran.

4.Que Iglenio Klaus deriva su derecho propietario del predio "Hacienda Teresita", del proceso agrario de Dotación de 2.100,0000 has. cuyo expediente signado con el Nº 54301 cuenta con Sentencia de 16 de mayo de 1989 y Auto de Vista de 4 de junio de 1990, Títulos Ejecutoriales Nos. 18958 y 18959 de 10 de mayo de 1991 emitidos por el Consejo Nacional de Reforma Agraria en favor de Juan Cabral Solis y Teresa Hurtado Cuellar, habiendo el demandante, adquirido de manera definitiva la superficie de 1.500,0000has el 17 de junio de 1993.

5.Que los informes técnico y auditoria jurídica de fecha 20 de junio de 1995 y 2 de septiembre de 1996, cursantes de fs. 45 a 47 y fs 52 a 53 respectivamente, dan cuenta de la existencia de sobreposición entre los predio "San Martín", "Hacienda Teresita" y "Sociedad La Prosperidad" habiendo encontrado varias observaciones respecto a su dotación por los datos técnicos de campo de las gestiones 1994, 1995 y 1996, por lo que se sugirió se sometan a saneamiento.

6.Que el Saneamiento de la propiedad agraria tiene como principal función la verificación del cumplimiento de la Función social o Económico Social, ubicando la propiedad y su infraestructura donde se los encuentra Que en la fase de Pericias de Campo no se identificó a Iglenio Kalus ni al predio "Hacienda Teresita" para la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, debiendo tomarse en cuenta las declaraciones de Iglenio Klaus en su demanda a fs. 4-5, donde manifiesta "que a partir de la transferencia efectuada el 7 de junio de 1993, después de un año y medio que venía ocupando el predio "Hacienda Teresita", es notificado con la Resolución Prefectural Nº 233/94 conminándole a desalojar las tierras y que, pese a tener una demanda de amparo y garantías..... a la fecha continua sin poder ocupar sus tierras legítimamente adquiridas" Por otra parte los informes de campo respecto a los predios "San Martín I" ( fs. 54 -56) y "San Martín II" (fs. 72-74) de sus respectivas carpetas de saneamiento, señalan que en ambos predios se cumplen con la función económico social (actividad agrícola intensa, actividad ganadera e infraestructura), habiéndose identificando en el lugar a los subadquirientes del predio "San Martín".

7. Que los expedientes no dan ninguna pauta para establecer la ubicación exacta de los predios por la carencia de coordenadas, la antigüedad y inexistencia de muchos de ellos, siendo por esto imprescindible ubicar aquellas que cumplen con la Función Social en estricta aplicación de la C.P.E., la Ley Nº 1715 y su Reglamento.

8.Que el Saneamiento Simple fue llevado de manera transparente y correcta, por lo que las determinaciones de las resoluciones impugnadas, que son producto de la Evaluación Técnico Jurídica, están fundadas en Resoluciones dictadas dentro del proceso de Saneamiento y la información veraz recogida y verificada en campo conforme lo dispuesto en el art. 169 del Reglamento de la Ley Nº 1715 en estricta aplicación de su art. 2 y art. 169 de la C.P.E., habiendo el INRA actuado dentro del marco de sus propias competencias conforme a lo dispuesto por los arts. 18, 64, 65, 66, 71, Disposición Final Décimo Cuarta, Disposición Transitoria Sexta todos de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y, sobre todo, en conformidad a los arts. 166 y 169 de la Carta Magna.

Que asimismo, a cumplido con lo dispuesto en el art. 174 del D.S. 25763 con relación a Títulos y procesos agrarios sin Posesión respecto al predio "Hacienda Teresita" que establece que: " ....En el caso de títulos Ejecutoriales o expedientes de procesos agrarios en trámite cuyos beneficiarios no demostraren posesión, no se procederá a la identificación del predio en el terreno, realizándose únicamente la identificación del mismo en el plano del respectivo polígono sin perjuicio de ser considerado en la evaluación técnico jurídaca".

Por la relación de hechos con la fundamentación contenida en su respuesta, demostrando clara e incontrovertiblemente que el accionar del INRA fue con total apego a las normas que rigen el Saneamiento de la propiedad agraria, solicita a este Tribunal, declarar probada en parte la demanda en cuanto a los alcances de la Sentencia Constitucional 013/2003 de 14 de febrero de 2003, e improbada en cuanto a defectos en la ejecución y cumplimiento de las fases de Saneamiento de la propiedad Agraria.

Por memoriales de fs. 392 a 394, y fs. 425-427 cursan memoriales de Réplica y Dúplica respectivamente, donde las partes ratifican los puntos de la demanda y de la contestación.

CONSIDERANDO: Que, James Donald Crane representado por Víctor Hugo Rivera Marquez, en su calidad de tercero interesado se apersona dentro del proceso contencioso administrativo contestando la demanda interpuesta por Iglenio Klaus contra el Director Nacional del INRA y opone excepción de cosa juzgada con los siguientes fundamentos legales.

1.Que la Resolución Final de Saneamiento RFCS-SC Nº 290/2002, correspondiente al predio "San Martín II" de su propiedad, fue dictada por el Director Nacional del INRA el 29 de julio de 2002 años, habiendo sido notificados, con la misma, el 15 de agosto del mismo año, el propietario Donal Crane, como también lo fue Iglenio Klaus mediante cédula en su domicilio señalado dentro del proceso de Saneamiento como se demuestra por la diligencia de notificación cursante a fs. 301 vta., notificación que no fue anulada ni denunciada como irregular, consecuentemente el demandante tenía 30 días a partir de su notificación para interponer proceso Contencioso Administrativo para impugnar la Resolución, y al no haberlo hecho así, la Resolución Final de Saneamiento ha quedado ejecutoriada. Que pese a lo señalado, personeros del INRA- Santa Cruz, en una incomprensible actitud, vuelven a notificar a Iglenio Klaus con la Resolución Final de Saneamiento, después de tres años de haberse practicado la primera notificación, sin advertir que esta persona ya fue notificada, y que esta diligencia no fue cuestionada, ni anulada por ningún defecto. Por lo tanto corresponde aplicar el punto 2º de la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 a la Resolución Administrativa Impugnada.

2.Con relación a la demanda sostiene que el Director Nacional del INRA ha dictado la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RFSCS Nº 02090/2002 de 29 de julio de 2002 años, convalidando el Título Ejecutorial Nº 676946, consolidando el predio "San Martín II" a favor de James Donal Crane, y anula los Títulos del predio "Hacienda Teresita" en razón a que el trámite agrario de dotación y títulos emitidos de éste predio, son de fecha posterior al trámite agrario para la del predio "San Martín".

3.Que el demandante no tiene derecho para demandar reconocimiento de su pretendido derecho en proceso Contencioso-Administrativo, por que no acompaña a su demanda ningún documento que acredite o respalde su pretensión, tampoco acompaña plano del predio emitido por autoridad competente que acredite la ubicación del mismo, señalando únicamente, que el predio "San Martín" se encuentra ubicado en el lugar que corresponde al predio de su propiedad denominado "Hacienda Teresita", tratando de demostrar su afirmación con una serie de especulaciones que no llevan a ninguna evidencia, tomado como referencia para determinar la ubicación de los predios, las estaciones ferroviarias del Pozo de Tigre y de Tunas, confundiéndolas con las tierras que pertenecen a la comunidad "Pozo del Tigre".

4.Que la única forma cierta de ubicar una propiedad es demostrando las coordenadas que definen la ubicación, las mismas que son inexistentes en los planos originales de los procesos de dotación, como también indica el demandante. siendo las colindancias datos poco creíbles por errores existentes o variaciones sufridas como consecuencia de nuevas dotaciones, transferencias y cambios de nombre de los predios, siendo esta la razón por las que el Estado boliviano ha determinado el Saneamiento de la propiedad Agraria, para perfeccionar y regularizar el derecho de Propiedad Agraria, cuyo objetivo principal es el de contar con un registro de ubicación, de predios rurales, bajo normas catastrales.

5.Que un informe técnico jurídico realizado en junio de 1995 emergente de la Intervención del Consejo Nacional de Reforma Agraria, con los datos que se obtuvieron de los expedientes, ya establecía sobreposición entre los predios "San Martín", "Hacienda Teresita" y "Sociedad la Prosperidad", sugiriéndose en los informes de auditoria jurídica, hacerse trabajos de campo para establecer la situación real que se presentaba ante la inexistencia de elementos ciertos para emitir un dictamen definitivo. Como dato importante, apunta, que dicho informe señalaba, que los datos encontrados no eran definitivos para considerar la existencia de sobre posición como posteriormente se verificó en campo, concluyendo así, que la única forma de establecer la real ubicación de cada uno de ellos y establecer si se encuentran o no cumpliendo con la Función Económico Social exigida por ley, era el trabajo de campo, o "pericias de campo", como se denomina en proceso de Saneamiento, donde se estableció la ubicación del predio "San Martín II" cumpliendo de manera efectiva la Función Económico Social y, la inexistencia del predio "Hacienda Teresita" de propiedad de Iglenio Klaus.

6.Que la anulación de los títulos del predio "Hacienda Teresita" respecto a sólo 1.500,0000 has., se dio porque, ésta extensión se encuentra en sobre posición con el predio "San Martín II", cuyos Títulos son de data anterior a los de "Hacienda Teresita" y, las 500,0000 has., desprendidas del predio "Hacienda Teresita" adjudicadas por el Banco Nacional, no se encuentran afectadas por el vicio de nulidad por no estar sobre puestas a ningún predio con antecedentes mas antiguos en cuanto a su titulación.

7.Que no es evidente que la reclamación del demandante efectuada en el Proceso de Saneamiento, no haya sido considerada por la empresa ejecutora de Pericias de Campo y por el INRA, tampoco que la documentación presentada se hubieran extraviado, toda vez que en el Informe de Evaluación Jurídica (de fs. 275 a 286) como la propia Resolución Final de Saneamiento hace un minucioso análisis al respecto. Por otra parte, el no haber abierto una carpeta predial para el proceso de Saneamiento del predio "Hacienda Teresita", como reclama el demandante, fue debido a que éste no se encontraba en posesión del predio durante las Pericias de Campo, como indican los informes de la empresa ejecutora de estas actividades y confiesa el demandante en su escrito de demanda, por lo que no correspondía efectuar su mensura ni asignarle una carpeta predial y un código catastral, conforme señala el art. 174 del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000.

Por todo lo relacionado, pide a este Tribunal, resuelva declarando probada la excepción opuesta de cosa juzgada o en su caso, Improbada la demanda interpuesta por Iglenio Klaus.

Que Iglenio Klaus, representado por Rommel Felipe Poppe Corcuy, contesta la excepción opuesta por Donal Crane, manifestando que siendo un tercero interesado en el proceso Contencioso Administrativo, carece de personería para oponer excepciones y contestar la demanda por no ser parte de este proceso y no estar, la demanda, dirigida en su contra, que las únicas personas intervinientes en un proceso son el demandante (Iglenio Klaus), el demandado (Director Nacional del INRA) y el Juez (Tribunal Agrario Nacional), como señala el art. 50 del Cód. Pdto. Civ.; que en su calidad de tercero puede hacer prevalecer sus derechos en otros medios o recursos legales. Respecto a la notificación cursante a fs. 301 vta., a la que hace referencia para oponer la excepción planteada, sostiene que es nula e inconfirmable como prescribe el art. 128 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que se pretendió notificar mediante una misma cédula a Roberto Pereda e Iglenio Klaus, señalando que se la efectuó en el domicilio señalado al efecto, señalamiento que no cursa en ninguna parte del expediento. Que a partir de esta incorrecta notificación se apersona al INRA pidiendo se le notifique con la Resolución Final de Saneamiento, pedido que es atendido por la Dirección de esta institución, ordenando expresamente se proceda a realizar la notificación reclamada conforme a ley, dejando tácitamente sin efecto y valor alguno la incorrecta y fraguada notificación. En mérito a estos argumentos solicita sea rechazada la excepción planteada por quien no es parte en el proceso, sino tercero interesado, o en el hipotético caso de considerársela, declarar improbada la misma.

En el mismo memorial, Iglenio Klaus plantea recurso de reposición contra el otrosí cuarto del Decreto de fs. 515 vta, de 14 de septiembre de 2005, argumentando que no se puede dejar sin efecto, una notificación incorrecta a David Eugene Woodling, (propietario del predio "San Silvestre I"), sin pedir informe al Oficial de Diligencias. Recurso que es desestimado, sin embargo se deja sin efecto lo determinado en el otrosí 4º, toda vez que posteriormente, el demandante presenta un informe del Oficial de Diligencias dirigido al Juez Agrario de Pailón, por el que se evidencia que David Eugene Woodling fue notificado legalmente, convalidándose así, la diligencia de citación de ambos terceros, señalando además, que en virtud a la Sentencia Constitucional SC1351/2003 -R que establece que "... en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso........", se entiende que en un proceso, intervienen no sólo el demandante y demandado, sino también terceros interesados cuyos derechos vinculados al él, pueden ser afectados ocasionándoles perjuicios serios, consiguientemente, resulta indispensable su intervención en el proceso, con amplias facultades de hacer uso de todos los medios de defensa legales que consideren convenientes para hacer valer sus derechos y ser oídos en igualdad de condiciones que las partes principales por tener intereses legítimos, directos, independientes, serios, actuales y de existencia cierta dentro del proceso, sean estos económicos o familiares, por tener intereses opuestos a los de las partes.

Que mediante decreto de 4 de noviembre de 2005, se dictó autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que es deber del Tribunal Agrario Nacional verificar a través del proceso Contencioso-Administrativo si el proceso de Saneamiento y las Resoluciones emitidas por las autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria se han enmarcado en normas y principios jurídicos que rigen la materia y están exentos de vicios que puedan afectar su validez y eficacia jurídica, tal como se desprende del contenido de los arts. 778 del Cód. Pdto. Civil y el art. 68 de la Ley INRA, en el marco del equilibrio entre el poder Público y los particulares. Del estudio y compulsa de los antecedentes expuestos, se concluye:

1.Que el Proceso de Saneamiento en la modalidad CAT-SAN, en los Polígonos Pozo del Tigre y El Tinto, ubicados en los cantones Pozo del Tigre y Cerro Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, donde se encuentran los predios "San Martín I y San Martín II", fue efectuado por la Empresa Inypsa-Bolivia, en base a los contratos individuales suscritos entre los propietarios de los predios de este polígono, de acuerdo a convenio suscrito entre la Federación de Ganaderos de Santa Cruz y esta empresa. Proceso que se llevó a cabo bajo la metodología y procedimientos autorizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria contemplados en la Ley Nº 1715 y su Reglamento aprobado por D.S. 25763; habiéndose definido el Saneamiento de esta área, bajo esta modalidad, por Resolución Administrativa Nº DN ADM 0061/99 de 30 de abril de 1999.

2.Por Resolución Instructoria Res. Adm. Nº 041/200 de 26 de mayo de 2000 se definió la superficie del área a sanearse de acuerdo a la división político administrativa, correspondiendo 128.418,2664 has., para el Polígono Pozo del Tigre, y 4.951,3906 has., para el Polígono El Tinto. Posteriormente se cumplieron con las diferentes etapas propias del Saneamiento, hasta concluir con la emisión de la Resolución Final, conforme lo establece el art. 169 del Reglamento de la Ley Nº 1715.

3.Que las Pericias de Campo realizadas en los Predios San Martín I, San Martín II y San Martín III, evidenciaron que el conflicto de derechos y límites, denunciados por Iglenio Klaus, quien argumentó tener mejor derecho propietario sobre la parte Oeste de los predios indicados en una superficie de 1.500,0000 has., correspondientes al predio original "Hacienda Teresita", fue atendida por la empresa ejecutora del Saneamiento, considerando todos los antecedentes posibles referidos a la sobreposición, el análisis de datos, croquis y de toda la documentación contemplada en los expedientes originales de los predios involucrados en el conflicto, como consta de los Informes Técnicos Jurídicos de los cuadernillos de Saneamiento de ambos predios: "San Martín I" (fs. 62-72) y "San Martín II" (fs. 82-92), por lo que se desestimó la denuncia efectuada por el demandante Iglenio Klaus.

4.Que la falta de datos, originaron innumerables problemas de ubicación y sobre posiciones en la propiedad agraria en nuestro país, razón por la cual y en aras de regularizar estas situaciones, es que se estableció, para el Estado boliviano, el Proceso de Saneamiento destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria.

5.Que siendo uno de los objetivos principales del proceso de Saneamiento la verificación del cumplimiento de la función económico social y un requisito indispensable para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme se desprende del expediente de Saneamiento como de la confesión hecha por el demandante, éste no se encontraba poseyendo ni realizando ninguna actividad productiva a tiempo de realizarse las pericias de campo. Sin embargo se verificó que en los predios "San Martín I y II" existe cumplimiento de la función económico social identificándose en ellos el asentamiento como subadquirientes a David E. Woodling y Donald Crane, respectivamente.

Que para determinar la nulidad de los expedientes de predios sobrepuestos, se debe tomar en cuenta la antigüedad de los trámites agrarios a partir de la fecha de Admisión de la demanda de Dotación.

De un cuidadoso análisis de los expedientes correspondientes a los predios "San Martín" y "Hacienda Teresita", se establece que éste último, tiene su origen en el trámite agrario con expediente Nº 54301, con decreto de admisión de su demanda de el 14 de septiembre de 1988 , en tanto que el fundo "San Martín" tiene su origen en el trámite agrario de Dotación con expediente Nº 33373, con Decreto de admisión de 31 de julio de 1974 , vale decir que la demanda de dotación del predio "Hacienda Teresita" tiene su admisión 14 años después a la del predio "San Martín", consecuentemente la primera ha vulnerado el art. 22-I de la C.P.E. norma establecida para proteger la propiedad privada, razón por la que las Resoluciones Administrativas RFSCS-SC Nº 0291/2002 y RFSCS-SC Nº 0290/2002, anularon los Títulos Ejecutoriales Nos. 18958 y 18959 correspondientes al predio "Hacienda Teresita" por estar viciados de nulidad absoluta y no cumplir la Función Económico Social como establecen los art. 218 inc. d) y 222 del Reglamento de la Ley Nº 1715, convalidando el Título Ejecutorial Nº 676946 correspondiente al predio "San Martín" y consolidando el derecho propietario de los predios "San Martín I y II" al tratarse de derechos legalmente adquiridos, y haberse verificado en ellos el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme establece el art. 166 de la C. P. E. arts. 64, 65, 66 y 67 de la Ley Nº 1715, art. 218 inc b) y art. 220 de su Reglamento.

6.Con relación a la notificación a Iglenio Klaus y Roberto Pereda con la Resolución Administrativa RFCS.SC Nº 0290/2002 el INRA al haber ordenado se proceda a notificar nuevamente a Iglenio klaus conforme a derecho, anuló implícitamente la anterior notificación, habilitándose a partir de esta notificación (11 de abril 2205) para poder impugnar ante el Tribunal Agrario Nacional conforme lo tiene establecido el art. 68 de la ley Nº 1715.

7.Las Resoluciones Administrativas impugnadas se dictaron el 29 de julio de 2002, durante la vigencia del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2002, antes que la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 febrero de 2003 declara su inconstitucionalidad, vale decir, que fueron dictadas por el Director Nacional del INRA en uso de las atribuciones conferidas por normas vigentes en aquel momento.

Por todo lo relacionado, se infiere que el INRA al emitir las Resoluciones Administrativas RFSCS Nº 0290 y RFSCS Nº 0291 ambas de 29 de julio de 2002, correspondientes a los predios "San Martín I y San Martín II" lo ha hecho con estricto apego y cumplimiento al procedimiento administrativo del saneamiento, sin que su accionar haya conculcado ninguna norma jurídica.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-2) de la ley Nº 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de fs. 332 a 340 e IMPROBADA la excepción de cosa juzgada de fs. 510 a 515, por consiguiente, subsistentes y con todo el valor legal, las Resoluciones Administrativas RFSCS Nº 0290 y RFSCS Nº 0291 Finales de Saneamiento, dictadas por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el 29 de julio de 2002.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine