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SIMULACIÓN ABSOLUTA

Desestimada: saneamiento interno

Por supuesto de un conflicto en área comunal, en el saneamiento Interno no hay simulación de actos, porque todos ellos son públicos, son previamente consensuados entre los beneficiarios, dirigentes y el propio INRA; no existiendo una correspondencia entre los actos supuestamente creados con la realidad misma (SAP-S2-0003-2021)


SAP-S2-0003-2021

" (...) AL PUNTO 2, SOBRE LA CAUSAL DE SIMULACIÓN ABSOLUTA. - Este Tribunal Agroambiental, sobre la denuncia de haberse titulado la tierra a favor de Felipe Quinteros García con la parcela N° 123 del "Sindicato René Barrientos", no demostrando posesión legal y no cumpliendo con la función social respectiva, a través de una certificación presentada por Carol Danitza Quinteros Soto, la cual contenía hechos falsos; establece claramente que, no se identifica la creación de un acto por parte de la inicialmente beneficiada, tratando de simular una posesión que no era legal, así como tampoco se logra verificar que hubiera simulado cumplir con la función social en el predio, dado que el tipo de proceso de saneamiento aplicado en el polígono 103, Saneamiento Interno, no proporciona simulación de actos como tal, porque todos ellos son públicos, son previamente consensuados entre los beneficiarios, dirigentes y el propio INRA, que bien podrían haber sido conciliados en ese tiempo, en el supuesto de un conflicto por el área comunal, como se denuncia en la presente acción; en ese sentido, por lo anteriormente mencionado, se hace imposible la existencia de una correspondencia entre los actos supuestamente creados con la realidad misma, y por lógica consecuencia, no existe una relación directa entre el acto aparentemente denunciado y la decisión o acto administrativo cuestionado; aspecto además que no fue probado por la parte actora en el presente proceso, a través de documentación idónea, la cual tenga la particularidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; en otros términos, por la naturaleza jurídica del proceso de saneamiento que fue ejecutado en los predios del "Sindicato René Barrientos", la causal invocada como nulidad de Título Ejecutorial, no cumple con los requisitos, por los argumentados citados precedentemente; citando para un mejor entendimiento parte del art. 351 del D.S. N° 29215"

SAP-S2-0025-2023 Confirmadora

"...cursa el Libro de Actas de la OTB “Rumi Rumi”, a cuya fs. 58 vta., cursa el registro de la “Parcela 024” (I.5.4) y a fs. 59 cursa registro de la “Parcela 025” (I.5.5), advirtiéndose que, en los citados registros se consigna a Gladys Guzmán Arnéz, quien firma por su hermana ausente (Mercedes Guzmán Arnéz); situación que no fue reclamada ni observada durante el proceso de saneamiento, más cuando por la diligencia de notificación cursante a fs. 576 de la carpeta de saneamiento (I.5.11), se tiene que existe renuncia expresa al término de impugnación mediante proceso contencioso administrativo, en tal circunstancia, lo denunciado en esta parte, correspondía sea denunciado en un proceso Contencioso Administrativo y no así en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en razón a que ello no constituye una simulación absoluta, conforme se tiene explicado en el FJ.III.2 de la presente resolución, toda vez, que la fusión de las “Parcelas 024 y 025”, fueron de conocimiento de las autoridades originarias encargadas del proceso de saneamiento interno, quienes además de haber sido notificadas con el Informe en Conclusiones (I.5.8) y el Informe de Cierre (I.5.9), jamás observaron tal extremo (...)

Asimismo, cursa a fs. 351 de la carpeta de saneamiento, “Solicitud de Fusión de Parcelas”, suscrita por Mercedes Vda. de Ardaya y por René Salinas, Presidente del Comité de Saneamiento Interno OTB “Rumi Rumi”, en el que textualmente se consigna el siguiente texto: “Yo, Mercedes Guzmán Vda. de Ardaya, con C.I. N° 3000829 Cbba. miembro de la OTB Rumi Rumi, actual beneficiaria de las parcelas Nros. 024 y 025, en el trámite de saneamiento interno de la O.T.B. Rumi Rumi, en forma voluntaria solicito se proceda a fusionar las mencionadas parcelas, ello en razón a que ambas se encuentran una a lado de la otra y es deseo mío obtener un título ejecutorial por la totalidad de ambas” (sic.), aspecto que constituye una aceptación tácita de lo obrado durante el llenado de los registros correspondientes a las “Parcelas 024 y 025” (I.5.4 y I.5.5), conforme previsión del art. 59 (Representación sin mandato) del Código de Procedimiento Civil (abrogado), vigente en oportunidad del proceso de saneamiento..."