SIMULACIÓN ABSOLUTA
Acreditación de representación legal
Existe vulneración a lo dispuesto por el art. 50-I num.1, incisos a) y c) y num. 2, inciso b) de la L. Nº 1715 en la emisión del Título Ejecutorial cuando sin respaldo legal alguno se introduce a una comunidad campesina que no se apersonó ni acreditó representación legal y sin que hubieran efectuado una petición expresa en sentido de que dicha comunidad sea considerada como parte dentro del proceso de saneamiento.
"(...) se evidencia la existencia de conflictos entre la "Cooperativa Agropecuaria Pandoja Ltda." y Martha Salamanca Borda, quién además realiza denuncias de loteamientos y venta de tierras por parte de la Cooperativa, al margen de otros apersonamientos reclamando derechos en el área, entendiéndose que esta situación de conflicto es la que dio lugar al entorpecimiento y demora en el trabajo, situación confirmada con la nota de fs. 464 a 465 de los antecedentes del proceso de saneamiento y el informe de campo sin número ni fecha de fs. 507 a 510, obligándose a la solicitante del proceso de saneamiento a realizar un nuevo contrato de prestación de servicios para el levantamiento catastral con la empresa habilitada C.C.C.E. Geodesia Satelital en fecha 2 de octubre de 2000, según consta en los documentos de fs. 579 a 583 de obrados. De este modo, la empresa presenta al INRA Departamental el resultado de su trabajo de campo mediante Nota CCCE/064 de 31 de mayo de 2001, cursante a fs. 625, trabajo cuyos resultados cursan de fs. 627 a 780, encontrándose específicamente a fs. 698-699 la ficha catastral de 25 de octubre de 2000 que tiene como propietaria a Martha Salamanca Borda y anota como superficie del predio "Pandoja" 36.5962 has, calificándola como mediana propiedad; y en la parte de observaciones enfatiza que la propiedad se encuentra en posesión de los socios de la "Cooperativa Pandoja", informe que es aprobado por la Responsable de Saneamiento del INRA Cochabamba a fs. 784, previo Informe Técnico cursante a fs. 781 a 783. Empero, no obstante encontrarse aprobado este informe, mediante memorial cursante a fs. 787 y adjuntando Personalidad Jurídica de la "Comunidad Campesina Pandoja", Benjamín Pérez Jiménez, Mario Almanza, Octavio Flores y Epifanio Olmos, señalan que los terrenos objeto del proceso de saneamiento pertenecen a la "Comunidad Campesina Pandoja". Se advierte en este punto que el INRA es inducido en error por el memorial de fs. 787, el mismo que simplemente adjunta la Personalidad Jurídica de la "Comunidad Campesina Pandoja", sin acreditar representación legal de los presentantes y sin que hubieran efectuado una petición expresa en sentido de que dicha comunidad sea considerada como parte dentro del proceso de saneamiento y peor aún haberse demostrado que la indicada "Comunidad Campesina Pandoja" haya sustituido a la "Cooperativa Agropecuaria Pandoja Ltda." que hasta ese momento se encontraba apersonada y con la que se habían seguido los trámites del saneamiento. Es así que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 788 a 809, en los antecedentes se señala que la "Cooperativa Pandoja" Ltda." se encuentra en posesión del predio, contradictoriamente en las variables legales, refiere que el cumplimiento de la función social o económico social se realiza por parte de la "Comunidad Campesina Pandoja"; de igual manera en la parte de observaciones, indica que en la ficha catastral califica a la propiedad como mediana, pero que al no existir posesión de la solicitante Martha Salamanca Borda, sino más bien de la "comunidad", señala que debe considerarse como propiedad comunitaria y de oficio decide que a efectos de informes y evaluación final, la Cooperativa "Pandoja" será considerada como comunidad. Finalmente, este Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 788 a 809, al considerar tanto a la Cooperativa como a la Comunidad "Pandoja" indistintamente como si fuera la misma persona jurídica, afirma que la propiedad Pandoja, se encuentra en posesión de la "Comunidad Pandoja" desde hace más de 18 años y existiendo cumplimiento de la función social, recomienda se dicte Resolución Administrativa de Dotación y Titulación a favor de la misma". "(...) la prueba documental que cursa en antecedentes, con la fe probatoria que le asignan los arts. 1283, 1284, 1309 y 1318 del C.C. y 398 y 399 del Cód. Pdto. Civ., demuestran contundentemente la existencia de posesión legal de la Cooperativa "Pandoja" sobre el predio que motiva el litigio; posesión que ha sido ignorada durante el trabajo de pericias de campo y de verificación del cumplimiento de la función social conforme determina el art. 237 del D.S. Nº 25763, vigente a tiempo de elaboración del informe técnico jurídico de posesión, máxime cuando sin respaldo legal alguno, mediante una actuación carente de sustento legal, se introduce dentro de un informe a una comunidad campesina que en aquel entonces no se apersonó ni acreditó representación legal al efecto señalado, lo cual evidencia vulneración a lo dispuesto por el art. 50-I num.1, incisos a) y c) y num. 2, inciso b) de la L. Nº 1715 en la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad fue demandada".