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Estimada, por emitirse en favor de persona distinta de quien participó en campo.

Si el Título Ejecutorial se ha basado en actos que no corresponden a la realidad al no haberse efectuado pericias de campo a favor de quien se resulta ser beneficiario en la Resolución Final de Saneamiento, constituye un acto aparente que hace observar como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. (SAN-S1-0102-2015)


SAN-S1-0102-2015

"(...) se advierte de los actuados que, efectivamente no resulta evidente que la Fundación CAR, beneficiaria del predio del mismo nombre, haya acreditado durante la tramitación del proceso de saneamiento en examen, una posesión legal por si misma siendo que dicha posesión corresponde a otra entidad, conforme lo establece el art. 309 del D.S. N° 29215 con relación a la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, debido a que afecta derechos de un tercero, normativa vigente al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que su posesión que deviene del contrato de comodato, no podría ser anterior a la L. N° 1715 de 1996, pues recién obtuvo su personalidad jurídica en 2005, mediante Resolución Prefectural N° 475/05 de 4 de noviembre de 2005, según cursa a fs. 1216 de los antecedentes, no constando ningún documento que acredite la existencia de una posesión anterior a 1996, como institución propia e independiente sobre el predio, y que la misma hubiese sido transferida; sólo se advierte en actuados la Resolución Administrativa R.A. N° 0051/2007 de 2 de julio de 2007, cursante de fs. 1452 a 1453, mencionada en los puntos anteriores, en la cual sin mayor fundamento jurídico o lógico se dispone la modificación del nombre del predio identificado como FBF, denominándolo de ahí en adelante como Fundación "Centro de Alto Rendimiento" (CAR), modificando su superficie de 11,1424 ha a 11,1425 ha, que si bien es ínfima, el INRA no podría válidamente determinar modificaciones expresas sin la debida justificación, habida cuenta que es deber de la autoridad administrativa el sujetar sus determinaciones en el marco de la legalidad, transparencia y debida justificación; se advierte además que la indicada Resolución Administrativa R.A. N° 0051/2007, menciona dentro de las modificaciones que dispone, a la Resolución I TEC N° 6420/2004 de 22 de junio de 2004, la cual, revisados los antecedentes resulta ser una resolución emitida por la Superintendencia Agraria de fijación del precio concesional de adjudicación simple del predio denominado FBF, aspecto que se advierte no guarda relación con las modificaciones dispuestas; además de ello esta Resolución, dispone, sin basarse en fundamento jurídico alguno, la "separación" del predio señalado, del trámite de saneamiento de la Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista, dentro del cual se efectuaron las Pericias de Campo; siendo todas estas irregularidades ratificadas y validadas por la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS N° 767/2007 de 30 de octubre de 2007, en base a la cual se emite el Título Ejecutorial SSP-NAL-044706 de 24 de marzo de 2008 ahora impugnado; dando lugar lo expuesto, a que se configure la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, referida a simulación absoluta, pues resulta claro que el mencionado Título Ejecutorial se ha basado en actos que no corresponden a la realidad al no haberse efectuado pericias de campo a favor de la Fundación CAR y sin embargo resulta ser beneficiaria en la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo ello un acto aparente que hace observar como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad."

SAN-S1-0102-2015

"(...) se advierte de los actuados que, efectivamente no resulta evidente que la Fundación CAR, beneficiaria del predio del mismo nombre, haya acreditado durante la tramitación del proceso de saneamiento en examen, una posesión legal por si misma siendo que dicha posesión corresponde a otra entidad, conforme lo establece el art. 309 del D.S. N° 29215 con relación a la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, debido a que afecta derechos de un tercero, normativa vigente al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que su posesión que deviene del contrato de comodato, no podría ser anterior a la L. N° 1715 de 1996, pues recién obtuvo su personalidad jurídica en 2005, mediante Resolución Prefectural N° 475/05 de 4 de noviembre de 2005, según cursa a fs. 1216 de los antecedentes, no constando ningún documento que acredite la existencia de una posesión anterior a 1996, como institución propia e independiente sobre el predio, y que la misma hubiese sido transferida; sólo se advierte en actuados la Resolución Administrativa R.A. N° 0051/2007 de 2 de julio de 2007, cursante de fs. 1452 a 1453, mencionada en los puntos anteriores, en la cual sin mayor fundamento jurídico o lógico se dispone la modificación del nombre del predio identificado como FBF, denominándolo de ahí en adelante como Fundación "Centro de Alto Rendimiento" (CAR), modificando su superficie de 11,1424 ha a 11,1425 ha, que si bien es ínfima, el INRA no podría válidamente determinar modificaciones expresas sin la debida justificación, habida cuenta que es deber de la autoridad administrativa el sujetar sus determinaciones en el marco de la legalidad, transparencia y debida justificación; se advierte además que la indicada Resolución Administrativa R.A. N° 0051/2007, menciona dentro de las modificaciones que dispone, a la Resolución I TEC N° 6420/2004 de 22 de junio de 2004, la cual, revisados los antecedentes resulta ser una resolución emitida por la Superintendencia Agraria de fijación del precio concesional de adjudicación simple del predio denominado FBF, aspecto que se advierte no guarda relación con las modificaciones dispuestas; además de ello esta Resolución, dispone, sin basarse en fundamento jurídico alguno, la "separación" del predio señalado, del trámite de saneamiento de la Comunidad Sindicato Agrario Buena Vista, dentro del cual se efectuaron las Pericias de Campo; siendo todas estas irregularidades ratificadas y validadas por la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS N° 767/2007 de 30 de octubre de 2007, en base a la cual se emite el Título Ejecutorial SSP-NAL-044706 de 24 de marzo de 2008 ahora impugnado; dando lugar lo expuesto, a que se configure la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, referida a simulación absoluta, pues resulta claro que el mencionado Título Ejecutorial se ha basado en actos que no corresponden a la realidad al no haberse efectuado pericias de campo a favor de la Fundación CAR y sin embargo resulta ser beneficiaria en la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo ello un acto aparente que hace observar como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad."