PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/CAUSALES DE NULIDAD/SIMULACIÓN ABSOLUTA
Estimada: Omisión de Información fidedigna
Existe simulación absoluta y ausencia de causa cuando el interesado al inicio del proceso de saneamiento, omite de mala fe, otorgar información fidedigna al INRA, haciéndose pasar como único poseedor de un predio afectando otros derechos hereditarios existentes. (SAP-S1-0037-2021)
Cuando de la información otorgada en la etapa de campo se evidencia que no se señala colindancias, no se advierte que el área mensurada corresponde a dos propietarios, simulándose ser propietario de una facción, lo que no corresponde a la realidad de los hechos
Asimismo, por el croquis predial cursante a fs. 15, la hoja de colindancias de fs. 16 y Acta de Conformidad de Linderos de fs. 17 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que Alfredo Arturo Soljancic Knez, expresó su conformidad con los trabajos de mensura de la propiedad "El Bibosi", teniendo como colindantes al norte la propiedad de "La Rotonda", al este con la propiedad de "San Andrés", al oeste con las propiedades de "San Jorge" y "El Retorno", no se evidencia ningún actuado por el cual el demandado haya señalado que tiene como colindante a la propiedad denominado "El Bibosi" de Eduardo Cronenbold Arias o Tristan Ortiz Landivar; tampoco se advierte que el área mensurada corresponda a dos propietarios, como arguye el demandado, estableciéndose con meridiana claridad que la información otorgada por el demandado en la etapa de campo a los funcionarios habilitados en el proceso de saneamiento de la propiedad "El Bibosi", no correspondían a la realidad de los hechos, ni a los verdaderos propietarios, hechos que fueron reconocidos por el demandado de manera confesa a tiempo de contestar la demanda al señalar que "Eduardo Cronenbold Arias, tenía la posesión de una parcela pequeña, colindante a la del demandado... y que por la amistad que existía en esa época, el demandante solicitó a Alfredo Arturo Soljancic Knez se apersone dentro del proceso de saneamiento, que así lo hizo durante las pericias de campo, en la cual explicó que eran dos parcelas diferentes"; evidenciándose la simulación como propietario de una fracción que no le correspondía; en consecuencia se establece que el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-031615 otorgado a favor del demandado se encuentra viciado por la causal de nulidad absoluta, establecida en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incisos a) y c) de la Ley N° 1715.
" (...) documental que acredita y demuestra que José Filipovic Cardona padre de los ahora demandados en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo del proceso de saneamiento, no dio una información fidedigna sobre el documento de compraventa “del predio “El Bañado” ahora denominado “Saipina Parcela 082”, realizado por su abuelo Máximo Cardona a favor de su madre Nelly Cardona Guardia el año 1953; aspecto que contraviene lo previsto en el art. 394.III del D.S. No 29215, norma que si bien establece que los interesados o beneficiarios deben apersonarse al proceso de saneamiento presentando los documentos que acrediten su derecho propietario, adquisición o posesión legal; sin embargo, esta “intimación” en función al derecho de “igualdad” que establece el art. 14.I de la CPE, al margen de que la parte actora no se apersonó al proceso de saneamiento en su etapa inicial, correspondía que el beneficiario José Filipovic Cardona adjunte o por lo menos informe al ente administrativo sobre la existencia del documento de venta del predio antes denominado “El Bañado” realizado el año 1953 por su abuelo a favor de su madre; verificándose que esta omisión no sólo contraviene el art. 294.III del D.S. No 29215, sino también los derechos del debido proceso y la defensa, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, al no haber informado José Filipovic Ducardo sobre la venta señalada supra, lo que acredita la causal de nulidad de simulación absoluta, porque José Filipovic Cardona creo un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, hizo aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, al haberse hecho pasar como “único” poseedor desde el año 1990, al no informar al ente administrativo sobre la venta realizada el año 1953; es decir con su actuar se probó la intencionalidad de esconder dicha información y no obrar de buena fe, puesto que la documental precedentemente detallada demuestra que existe sucesión de derechos hereditarios que nacen de un registro público que se encuentra detallado en el punto I.5.4. de la presente sentencia, por cuanto el hecho de no comunicar al INRA ha provocado que se afecten otros derechos adquiridos, que conforme se encuentra expuesto en el art. 66 de la Ley N° 1715 van en contra de la finalidad del saneamiento;así también siguiendo la misma línea se incurrió en la causal de nulidad de ausencia de causa porque se invocó un derecho de posesión de manera unilateral desde el año 1990, cuando existía un derecho expectaticio de sus hermanos por sucesión hereditaria en relación a la venta suscrita el año 1953 descrito en el punto I.5.5. de esta sentencia, lo que acredita la existencia de un hecho falso o derecho de posesión legal invocado de manera unilateral, el cual tuvo como consecuencia final la otorgación de un derecho propietario por medio de un Título Ejecutorial cuestionado, es decir que la "causa" o "el propósito o razón" que motivó a la autoridad administrativa a reconocer el derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial a favor de José Filipovic Cardona se encuentra afectado en esencia en contraposición con la realidad material de los hechos."