SIMULACIÓN ABSOLUTA
Estimada: acto aparente contradicho con la realidad
Si de planos topográficos de predios, se establece desplazamiento respecto a otro (predio) sometido a saneamiento, no existe correspondencia de superficies, implicando un acto aparente, por tanto una relación directa entre el acto creado (aparente) y el acto administrativo cuestionado (SAN S1 61-2015).
"(...) Que el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0120-2013 de 13 de noviembre de 2013, (fs. 5 a 9) establece que los antecedentes agrarios Nos. 55568 (Diana) y 55544 (Soberania) que dieron lugar al reconocimiento de 1493.8200 has., no se sobrepondrían al predio "La Milagrosa", el Informe Técnico elevado por el Especialista Geodesta de este Tribunal, permite concluir que realizado el análisis de identificación de los planos topográficos de los predios "Diana" y "Soberanía" y datos técnicos identificados, los mismos se encuentran desplazados a una distancia de 19 km. y 16 km., respectivamente, del predio "La Milagrosa", no existiendo correspondencia con la superficie sometida a proceso de saneamiento, estando así acreditada la existencia del acto aparente que no corresponde con la realidad y la relación directa entre el acto creado (aparente) y el acto administrativo cuestionado, constituyendo aquel el sustento de éste, quedando por concomitancia, eliminados los fundamentos de derecho que dieron mérito a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y por ende del Título Ejecutorial cuya nulidad se demandan, correspondiendo fallar en éste sentido.
Se incurre en la causal de simulación absoluta, cuando se hace aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera comunal, lo cual se encuentra contradicho con la realidad
"(...) la parte demandada a momento de responder, se allana a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial a través de su representante legal Julián Medrano Campero, mediante memorial que cursa a fs. 101 y vta. de obrados, señalando textualmente: "En honor a la verdad, declaramos, que existe sobreposición de propiedades con los ahora demandantes JOSE OLIVER CAMPERO RIVERO, es decir que se ha titulado como si fueran nuestros, su propiedad en las cuales nunca hemos ejercido posesión y tampoco las hemos trabajado", esta afirmación expresa allanamiento a la demanda, y en virtud al régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, hace que se enmarque en lo previsto por el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ. que establece: "Será espontanea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia sin interrogatorio previo; en este caso importara renuncia a los beneficios acordados en dicha sentencia"; norma que concuerda con lo previsto por el art. 157-III de la Ley N° 439; lo que constata que efectivamente en la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-004847, se incurrió en la causal de simulación absoluta , porque se hizo aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera comunal, el cual se encuentra contradicho con la realidad."
"(...) conforme se tiene por lo actuados de saneamiento descritos precedentemente, así como por la CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTANEA realizada por la parte demandada en su memorial de contestación; estos aspectos demuestran que se incurrió la causal de nulidad absoluta de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento en la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-004847, previsto en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, habiéndose inobservado la aplicación de la finalidad del saneamiento establecida en el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715(...) que queda evidenciado que en la emisión del Título Ejecutorial como Propiedad Comunaria, siendo la parcela N° 131 una propiedad individual o privada, se aplicó incorrectamente normas agraria citadas."
Hay violación de norma como simulación absoluta, cuando resulta evidente que en la emisión de un Título Ejecutorial, los beneficiarios no comunican al INRA la existencia de demás co-herederos, acto aparente sobre cuya base se constituyen derechos de propiedad agraria que se contraponen, con otros preexistentes (derechos en acciones y derechos en lo proindiviso)
" (...) Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión..."(las cursivas son añadidas), máxime si consideramos que la parte demandante ha acreditado tener derecho sucesorio con las Declaratorias de Herederos que cursan de fs. 10 al 20 y de 26 al 32 de obrados; asimismo, con las Declaraciones Juradas Voluntarias que corren a fs. 5 al 7 de obrados, han acrediado que Pedro Zelaya tenia su "trabajadero" en la Comunidad de Pucahuasi y que era hermano de Benito Zelaya Arancibia , en consecuencia se tiene probado que éste último conocía de la existencia de los hijos y herederos de su hermano fallecido Pedro Zelaya , al ser familiares muy cercanos; en este contexto, se observa deslealtad procesal y vulneración del principio de la verdad material , tutelado por el art. 180-I de CPE, porque los beneficiarios del Título Ejecutorial demandado de Nulidad, tenían la obligación de comunicar al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) sobre la existencia de los demás co-herederos del titular inicial Pedro Zelaya"
"(..) en este contexto se puede establecer que Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya crearon un acto aparente, sobre la base de hechos antes mencionados, simulando ser compradores del 100 % (CIEN POR CIENTO) de acciones y derechos de la parcela inicial N° 13 por compra de la co-heredera Josefa León viuda de Zelaya del titular inicial Pedro Zelaya, habilitados para regularizar y perfeccionar el derecho a la propiedad agraria como subadquirentes por medio del Saneamiento (CAT SAN), éste acto creado se contrapone con la realidad, así como con las Declaratorias de Herederos adjuntas a la demanda como prueba de cargo que cursan de fs. 10 al 20 y de 26 al 32 de obrados, en razón a que la información introducida al proceso de saneamiento resulta falsa e incompleta y que tiene relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, porque sin el acto aparente no se hubiera procedido a la fusión de las parcelas iniciales N° 15 y 13 del expediente agrario N° 14388, "
"(...) que el saneamiento de la propiedad "Puca Huasi" de Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya se ha desarrollado con el vicio de nulidad, establecido por el art. 50.I.1.c). de la Ley N° 1715, evidenciandose incumplimiento de la normativa constitucional, agraria y civil, que vulneran el principio de la verdad material, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts. 180-I, 115-II y 119-II de CPE, así como la violación de los arts. 1, 3, 64 y 66 de la Ley N° 1715, art. 1007-I-II en relación al art. 1000 del Código Civil, arts. 178-I, 56-I y 393 de la CPE; vulnerando en definitiva el derecho a la propiedad agraria, el objeto y fines del saneamiento y vulneración al derecho a la seguridad jurídica, simulación absoluta que resulta evidente y que determinó la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-175526 de 15 de diciembre de 2010 sobre el predio rural donominado "Puca Huasi" a favor de Benito Zelaya Arancibia y Saturnina Cuellar Vinacha de Zelaya , con una superficie de 6.5764 ha., ubicado en el canton Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, constituyendo derechos de propiedad agraria que se contraponen con otros preexistentes, como son los derechos de propiedad agraria en acciones y derechos en lo proindiviso de Juan Zelaya Rios y Reina Zelaya León, herederos forzosos del titular inicial Pedro Zelaya ; aspecto que al presente es verificable porque los co-demandados Benito Zelaya Arancibia y Sixto Zelaya Cuellar no se apersonarón al presente proceso de Nulidad de Título pese a su legal citación con la demanda, según se evidencia de las diligencias que cursan a fs. 348 y 418 de obrados, lo que derivó que por auto de 17 de agosto de 2020 de fs. 473 de obrados, fueran declarados rebeldes, en consecuencia los hechos expuestos constituyen presunción de verdad al sentir del art. 69 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439."