SIMULACIÓN ABSOLUTA
Desestimada: Por figurar una persona que no corresponde como beneficiaria
Si el beneficiario de un proceso de saneamiento acreditó su derecho propietario y posesión efectiva sobre un terreno, el que hubiese hecho figurar también como beneficiaria a otra persona, no desvirtúa los datos verificados en su favor ni amerita la nulidad de todo el proceso ni la afectación como causal de simulación absoluta dentro de un proceso de nulidad de título ejecutorial.
“Que, durante la tramitación del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio denominado "Miranda" expediente N° 137, que concluyó con la Resolución Suprema N° 222975 de 14 de marzo de 2005, en cuyo mérito se emitió el Título Ejecutorial SPP-NAL 016752 de 19 de agosto de 2005, objeto de impugnación; se advierte de dicho proceso que si bien Juan David Miranda Estrada es el único que suscribe la solicitud de saneamiento, participa de las pericias de campo, firma las actas de conformidad de linderos, la ficha catastral y los demás actuados y no así su madre Emilia Estrada Vda. de Miranda; ello no implica que durante el señalado proceso de saneamiento se hayan hecho aparecer como verdaderos hechos inexistentes toda vez que Juan David Miranda Estrada dentro de dicho trámite acreditó su interés legal y su derecho propietario como subadquirente así como la posesión efectiva sobre el predio en cuestión; y si bien se hace figurar también como beneficiaria a su madre Emilia Estrada Vda. de Miranda, ello no desvirtúa los datos verificados a favor de Juan David Miranda Estrada, toda vez que la Evaluación Técnica Jurídica ETJ N° 0087/2004 de fecha 11 de agosto de 2004, de fs. 101 a 104 de los antecedentes, luego de evaluar los antecedentes concluye sugiriendo emitir nuevo Título Ejecutorial, de conformidad con los arts. 136 y 137 del Reglamento de la L. N° 1715, a favor de Juan David Miranda Estrada; lo que significa que los actuados de saneamiento se basaron en la comprobación directa en campo y en gabinete de los derechos de Juan David Miranda Estrada, no encontrándose en dicho trámite de saneamiento ningún vicio de hacer aparecer como verdadero un acto que está contradicho con la realidad; y si bien se incluye como beneficiaria a Emilia Estrada Vda. de Miranda, al haberse certificado que estuvo en posesión del predio antes del inicio del proceso de saneamiento y en la primera etapa del mismo, conforme cursa a fs. 3 de los antecedentes; tal inclusión, no amerita la nulidad de todo el proceso ni la afectación del derecho de Juan David Miranda Estrada, que como se señaló precedentemente, los antecedentes del expediente de Saneamiento N° 137, dan cuenta que consignan como beneficiario a Juan David Miranda Estrada; por lo que este Tribunal no encuentra que se haya comprobado la nulidad de Título Ejecutorial por la causal de simulación absoluta, establecida en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715.”
Cuando el predio objeto de la litis tiene como beneficiarios tanto a la parte demandante como a la parte demandada quienes participaron activamente en el desarrollo del proceso de saneamiento presentándose juntos como copropietarios, además demostrando posesión y cumplimiento de la Función Social, no puede existir simulación o acto aparente que no corresponde a la realidad, si la parte actora no aportó ningún elemento que haga suponer que un co-beneficiario del Título Ejecutorial, hubiera faltado a la verdad o que hubiera simulado cumplir con la Función Social.
"(...) remitiéndonos a los antecedentes, podemos señalar que según la Ficha de Saneamiento que cursa a fs. 567 del Libro del Saneamiento Interno de la OTB de la Jurisdicción provincial de Punata del departamento de Cochabamba, así como del Informe en Conclusiones que cursa de fs. 2182 a 2252 de antecedentes, el predio denominado "Parcela 100", tiene como beneficiarios a: Serapia Balderrama Quinteros y Anastacio Marín Borda y a su hijo Ramiro Marín Balderrama, en calidad de co-propietarios, quienes participaron activamente en el desarrollo del proceso de saneamiento, demostrando cumplir la Función Social mediante siembra de alfa y maíz y estar en posesión legal con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 (18 de octubre de 1996), y al haber participado activamente incluso como Vicepresidente del Comité de Saneamiento el ahora demandante Anastacio Marin Borda, no puede existir simulación o acto aparente que no corresponde a la realidad; como tampoco se puede aducir que su hijo ahora demandado, no cumplía con la Función Social, cuando en realidad los tres (3) beneficiarios se presentaron como co-propietarios; por ello, la entidad administrativa a efectos de reconocer derecho propietario respecto al predio denominado "Parcela 100", consideró todos los datos insertos en la Ficha de Saneamiento así como el cumplimiento de la Función Social de los co-propietarios demostrado por los mismos, elementos que no se encuentran desvirtuados en la presente demanda, menos que la información levantada en campo, sobre cuya base se emitió el Título Ejecutorial cuestionado se contraponga a la realidad; es decir, los actores no aportaron ningún elemento que haga suponer que el co-beneficiario del Título Ejecutorial, hubiera faltado a la verdad o que hubiera simulado cumplir con la Función Social que no condice con la realidad; si bien la parte actora adjunta a la presente demanda un Título Ejecutorial (ver fs. 9 de obrados) signado con el N° 391739 que tendría como antecedente la Resolución Suprema N° 140095 de 1967, así como el registro en DD.RR. de un documento de transferencia de terreno otorgada por Pastora Laime y Francisco Quinteros en favor de Anastacio Marín y Serapia Balderrama, no constituyen motivo para establecer como causal de nulidad de simulación absoluta, y menos desvirtúan la posesión legal declarada por los demandantes."