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DESESTIMADA

Para constituirse en un elemento contundente a ser valorado en instancia jurisdiccional la prueba preconstituida debe desvirtuar el acto o hecho cuestionado y acreditar la distorsión en la voluntad de la administración en el marco de lo establecido por el art. art. 50, parágrafo I, núm. 1, inc. c) de la Ley N°1715 (simulación absoluta), de modo que no puede ser solo referencial. 


SAP-S1-0114-2019

Sobre la causal contenida en el Art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 (Simulación absoluta).

“…El art. 50, parágrafo I, núm. 1, inc. c) de la Ley N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado…”

“…si bien la demandante a fs. 5 de obrados, adjunta Certificado de Poseedor con fecha 15 de junio de 2004, emitido por el Comité de Saneamiento Interno, cuando éste recién fue constituido en 16 de septiembre de 2011 (fs. 382 vta. a 385 vta. de los antecedentes de saneamiento) y de fs. 70 a 74 de obrados adjunta fotografías que acreditarían su posesión, las mismas no acreditan la posesión de Juana Soliz Medrano de Arancibia, respecto a la PARCELA 044, ni desvirtúa la posesión de Andrea Heredia Esquivil y Mario Arancibia Soliz, siendo sólo referenciales ya que no fueron emitidas por autoridad competente, por lo que no puede constituirse como un elemento contundente que pueda ser valorado en esta instancia jurisdiccional, como prueba preconstituida, por lo que dichas pruebas no fueron de conocimiento de la entidad administrativa, al margen que durante la etapa de campo se ha recabado la información, así como el certificado que acredita la antigüedad de la posesión, resultando en tal sentido intranscendente…”

“…Las fotografías presentadas, no evidencian la existencia de un vicio de un título ejecutorial, como es qué mediante un fotografía actual, correspondería establecerse que hubo un vicio de un título ejecutorial, toda vez que dicha verificación se debe realizar de manera directa en campo y durante el proceso de saneamiento, conforme establece el art. 159 del D.S. N° 29215; en consecuencia, se evidencia que no existe documento alguno que acredite simulación absoluta, en la posesión y el cumplimiento de la Función Social, de Andrea Heredia Esquivil y Mario Arancibia Soliz, más al contrario, conforme los datos del proceso de saneamiento, se evidencia que tanto su posesión como el cumplimiento de Función Social, se encuentran debidamente acreditados mediante la autoridad sindical de la Comunidad Zanabria, el Comité de Saneamiento Interno y los funcionarios del INRA, por lo que no resulta evidente lo manifestado por la parte actora.”

“…con relación  a esta causal de nulidad de simulación absoluta, no se advierte tampoco que se haya creado un acto aparente y que exista un hecho que no corresponda a la realidad, que haya hecho incurrir en error a la entidad administrativa, porque el proceso de saneamiento se lo hizo aplicando el Saneamiento Interno (art. 351 D.S. N° 29215), no pudiendo la ahora actora, señalar que los codemandados hicieron incurrir en simulación al ente administrativo, en razón a que fue el Sindicato Agrario Comunidad Zanabria, a través de sus representantes, quienes avalaron y dieron su visto bueno al proceso de saneamiento ejecutado en la PARCELA 044, y que Juana Soliz Medrano de Arancibia participó activamente también del Saneamiento Interno de la Comunidad para sanear sus parcelas 084 y 158, por lo que no amerita nulidad alguna del Título Ejecutorial demandado.”