DESESTIMADA
Una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" o por existir actos aparentes que no corresponden a la realidad, no puede ampararse en actos posteriores a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, sino que esos actos deben ser anteriores o coetáneos al momento de la emisión de dicho Título.
“1) En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" mediante un acto aparente que contradice la realidad. La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-c de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, que la parte actora erróneamente invoca esta causal señalando que se encontraría prevista en el "art. 50-I-c de la L. N° 1715" cuando en realidad dicha causal no existe en la norma precitada; ahora bien al margen de lo descrito, dicha causal está referida a que un título está viciado de nulidad absoluta, en caso que la voluntad de la administración resultare viciada por "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.", señala que el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico; en el caso presente la parte actora reclama que en el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio "Junquillar", se habría incurrido en una "simulación absoluta" haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra refutado con la realidad, al haber titulado el predio denominado "Junquillar" utilizando y valorando el Expediente Agrario N° 14372 correspondiente al predio denominado "Marrimia y la Providencia" desplazado del predio real a 100 km. de distancia; puesto que nada tenía que ver con una supuesta sobreposición de ese antecedente agrario con el saneamiento del predio "Junquillar", pues el INRA a través del Informe Técnico Legal DGSTJRLL-INF-SAN N° 53/2015 de 17 de septiembre de 2015, señalaría en su punto III que el antecedente agrario habría sido objeto de pronunciamiento en otro polígono como es el 007, correspondiente a la propiedad "Junquillar" que actualmente se encuentra titulada. Al respecto, corresponde previamente precisar que de los antecedentes, se constata que el Título Ejecutorial impugnado es el N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011, cuya base es la Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010 emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 007 de la propiedad actualmente denominada "Junquillar", ubicada en el cantón San Ignacio, sección Primera, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, que dispone en virtud a la continuidad de superficies y por tratarse de una sola unidad productiva, la emisión de un Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de Elda Marcela Pinto de Justiniano, Diego Andrés Justiniano Pinto, Oscar Mario Justiniano Pinto y Oscar Mario Justiniano Roda, correspondiendo la superficie total de 17701.4406 ha. De los antecedentes expuestos, se constata claramente que lo acusado por la parte actora resulta no ser evidente, toda vez que existe una confusión absoluta entre el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Marrimia y la Providencia" y la propiedad denominada "Junquillar", pues dichos saneamientos fueron realizados en fechas distintas, el primero en la gestión 2015 y el segundo en el año 2010, esto tomando en cuenta las Resoluciones Finales de Saneamiento emitidas RA-SS N° 2802/2015 de 01 de diciembre de TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 11 2015 y Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010 respectivamente; de donde se colige que se trata de procesos de saneamiento diferentes con sus propias particularidades, mismos que se encuentran actualmente ejecutoriados por el tiempo transcurrido, motivo por el cual la causal de nulidad invocada incluso de forma inexacta no se adecua al presente caso específico, en el entendido que los hechos mediante los cuales la parte actora pretende alegar la implicancia de vicios de nulidad del Título Ejecutorial, se refieren a aspectos que acontecieron en 17 de septiembre de 2015 como es el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 53/2015 cuestionado, siendo el mismo referente al predio "Marrimia y la Providencia", distinto al predio cuyo Título Ejecutorial se impugna en el caso de autos; es decir que dichos aspectos cuestionados se suscitaron en forma anterior a la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011 cuya base fue la Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010, en ese orden de análisis lo aseverado por la parte actora no constituye de ninguna manera un vicio de nulidad de Título Ejecutorial por simulación absoluta, no debiendo perderse de vista que para la procedencia y comprobación del vicio de nulidad referido a la "simulación absoluta" por existir actos aparentes que no corresponden a la realidad, estos actos deben ser anteriores o coetáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial impugnado conforme al entendimiento jurisprudencial plasmado en la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, no pudiendo válidamente alegarse hechos o circunstancias que son posteriores a la emisión del título, como es el caso presente, puesto que Guillermo Seihatsu Toyama Nakama, Mónica Ota de Toyama, Andrés Kaoru Matsudo Nakamura, Hiromi Ikemiya de Matsudo, Takashi Chibana Uechi y Michiyo Arakaki de Chibana, representados legalmente por Sugami Ishikawa Onaga, en el actual proceso, cuestionan la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011, aduciendo hechos acontecidos después de su emisión, que de ningún modo podrían invalidar el mismo, correspondiendo recordar que la naturaleza jurídica de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial se circunscribe únicamente a los vicios de nulidad identificados en el proceso de saneamiento correspondiente, en el caso de autos la parte actora hace referencia a etapas y actuaciones concluidas en el proceso de saneamiento del predio "Junquillar" que concluye con la Resolución Suprema N° 03800 del 20 de agosto de 2010 y no corresponde en la presente su valoración, dado que estas actuaciones propias del proceso de saneamiento debieron se objetadas y/o impugnadas en su momento dentro los plazos que existe en el curso del saneamiento previa acreditación de legitimación activa para dicho efecto, aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, han de ajustarse a lo estrictamente esencial y solo a fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda; así lo ha expresado la jurisprudencia contenida en la SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 029/2016 de 12 de abril de 2016. Ahora bien, en relación a que se hubiere incurrido con los hechos mencionados ut supra, en la causal de nulidad de "error esencial que destruya su voluntad" corresponde mencionar que tampoco resulta evidente puesto que tal vulneración a la norma debe darse en el momento de la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, aspecto que como se tiene precisado, no ocurre en el presente caso. Es necesario puntualizar que la naturaleza jurídica del proceso de nulidad de Títulos Ejecutoriales, que es de competencia del Tribunal Agroambiental, tiene por finalidad y objetivo establecer la existencia o no de vicios de nulidad contemporáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial que se pretende impugnar de nulo, es decir que el sentido y alcance de éste tipo de procedimiento tramitado en la vía de puro derecho es precisamente establecer si al momento de la emisión del Título se hubieran incurrido en las causales de nulidad, específicamente determinadas por el art. 50 o Disposición Final Décimo Cuarta, ambas de la L. N° 1715, es decir, que el alcance del proceso de nulidad de Título conlleva únicamente a determinar la existencia o no de los posibles vicios de nulidad inherentes al Título en el momento de su emisión, no alcanzando sus efectos a los hechos posteriores así TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 12 como a los derechos y obligaciones que pudieran constituirse después de la fecha de emisión del Título, los cuales podrán hacerse valer y ser conocidos por las autoridades competentes mediante el procedimiento judicial idóneo para tal efecto.
De otra parte, atinge especificar con relación al Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 53/2015 de 17 de septiembre de 2015, elaborado por el INRA en virtud al control de calidad efectuado al procedimiento agrario administrativo de saneamiento correspondiente al predio denominado "Marrimia y la Providencia", que fue la base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2802/2015 de 01 de diciembre de 2015 que dispone adjudicar la superficie de 5,000.0000 ha., a favor de los ahora demandantes, no obstante los mismos pretenden mal utilizar dicho Informe Técnico como elemento de prueba para impugnar el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011, que corresponde a otro proceso de saneamiento como es el del predio "Junquillar"; es decir, que dicha prueba no es pertinente a los efectos de pretender la nulidad del Título Ejecutorial, pues no tiene vinculación alguna con las causales de nulidad acusadas en el caso de autos, el Informe Técnico de referencia es posterior en cinco años al saneamiento del predio "Junquillar", en ese entendido no es posible jurídicamente que un hecho posterior como lo es el señalado Informe Técnico, pueda ser causal de nulidad del Título Ejecutorial del predio "Junquillar" que es del año 2010, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental señalada anteriormente, establece de manera contundente que los hechos en los que se debe fundar una demanda de nulidad tienen que ser anteriores y deben haber sido de conocimiento de la autoridad administrativa al momento de emitir el acto que se cuestiona, situación que no acontece en la presente causa, en consecuencia el aludido Informe Técnico no puede ser base de una nulidad respecto a un acto anterior, por consiguiente no es posible que este Tribunal se pronuncie sobre el proceso de saneamiento del predio denominado "Marrimia y la Providencia", mismo que se encuentra ejecutoriado por haberse presentado de forma extemporánea la demanda contenciosa administrativa conforme se tiene dispuesto mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 099/2016 de 30 de noviembre de 2016 emitido por esta instancia jurisdiccional cursante de fs. 786 a 787 de obrados.
En síntesis, los vicios de nulidad invocados deben referirse a hechos o circunstancias existentes al momento de la emisión del Título Ejecutorial cuestionado y no así acaecidos en forma posterior; en ese sentido resultan intrascendentes, dada la naturaleza del actual proceso, hacer referencia al estado físico actual del predio, o aspectos relativos a la posesión o cumplimiento de la Función Social en el presente, ya que como se tiene señalado en líneas precedentes, los vicios susceptibles de anular un Título Ejecutorial deben haberse operado en el momento de su emisión, por consiguiente al haberse extendido el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011, y el hecho que se acusa para invocar la nulidad data de la gestión 2015 (Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 53/2015); no siendo evidente en consecuencia que se hubiere acreditado la causal de Nulidad de Título Ejecutorial contemplada por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715."