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SIMULACIÓN ABSOLUTA

Desestimada: el INRA decidió conforme datos de campo

No procede la causal de simulación absoluta por acto aparente, contradichos con la realidad o en hechos inexistentes o falsos y por  ausencia de causa,cuando el ente administrativo basó sus decisiones conforme a datos recabados en campo, aspectos no desvirtuados por la interesada (SAP-S1-0071-2018)


SAP-S1-0071-2018

"(...) conforme fue establecido precedentemente, durante el saneamiento interno, se levantó la ficha correspondiente a la parcela 15, cursante a fs. 690 de la carpeta de saneamiento, en la que consta la posesión de los ahora demandados que data desde 1995; del mismo modo, en cuanto al cumplimiento de la Función Social, conforme se tiene del mismo actuado, María Flores Martínez de Quiroga y Víctor Quiroga Aguilar, ejercen sobre el predio actividad agrícola consistente en producción de quinua, actuado que lleva el visto bueno de la autoridad comunal quien suscribe al pie de la indicada ficha, aspectos que fueron considerados en el Informe en Conclusiones en el que en base a los datos obtenidos en campo, se estableció la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social de los ahora demandados, lo que permite inferir que el INRA basó su apreciación en los antecedentes generados en campo, conforme a lo previsto por los arts. 159 y 309-I del D.S. N° 29215 que prescriben que la Función Social o Económico Social, así como la legalidad de la posesión deben ser verificadas necesariamente en campo, aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos, máxime cuando no se evidencia el hecho de que los beneficiarios del título acusado de nulo, hoy demandados, hayan obtenido furtivamente o clandestinamente la certificación de posesión, por cuanto de antecedentes se evidencia la participación de toda la comunidad incluyendo la ahora demandante, quien durante el saneamiento interno ejecutado simultáneamente al relevamiento de información en campo, no suscitó oposición a la consideración de la parcela a nombre de los ahora demandados, no obstante que la suya propia, parcela 019, colinda con la parcela 15 motivo de autos, conforme consta del plano de fs. 1038, por lo que no se evidencia la concurrencia de las causales contempladas en el art. 50-I-1-c. y 2-b) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, referidas a la simulación absoluta y ausencia de causa.

"(...) En cuanto a las causales de nulidad concernientes a la simulación absoluta y ausencia de causa, como bien fue puntualizado, el ente administrativo basó sus decisiones conforme a datos recabados en campo, no habiendo acreditado la actora que dichas decisiones se hayan fundamentado en actos aparentes contradichos con la realidad o en hechos inexistentes o falsos, razones por la que las causales invocadas por la actora en torno a la simulación absoluta y ausencia de causa carecen de fundamento, no pudiendo ser consideradas a efecto de la nulidad del título ejecutorial."

 

SAP-S1-0029-2022

No hay simulación absoluta, cuando en el momento de levantamiento de información de campo, el beneficiario demostró posesión legal y cumplimiento de la Función Social, misma que no estuvo controvertida durante ni después de la ejecución del Saneamiento Interno

“(…) De otra parte, en cuanto a la simulación absoluta, que refiere a un acto aparente que se contrapone a la realidad, no se ha demostrado tal extremo, porque a momento del levantamiento de información de campo, respecto a la "Parcela 192", el representante y padre de Judith Sandra Flores Inturias, junto a los miembros del Comité de Saneamiento Interno, establecieron que la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, se ejerce por la demandada Judith Sandra Flores Inturias. Esta posesión legal y cumplimiento de Función Social no estuvo controvertida durante ni después de la ejecución del Saneamiento Interno, y tal sentido, no hubo acto aparente contradicho con la realidad, que la entidad administrativa hubiera reconocido en perjuicio de otro mejor derecho.”