SIMULACIÓN ABSOLUTA
Queda acreditada la causal de nulidad por simulación absoluta, cuando se aparenta el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la Posesión, evidenciado de los actuados del proceso de saneamiento; máxime cuando existe reconocimiento y declaración espontánea de tales hechos por la parte demandada.
“Con relación a la causal de Simulación Absoluta; De acuerdo al art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, hacen referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que considero como cierto la autoridad administrativa, no responde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de medios idóneos que acreditan que el acto o el hecho cuestionado ha sido distorsionado.
Ahora bien, con relación a esta causal de nulidad acusada por la parte actora, de la revisión y compulsada con los antecedentes y la carpeta predial de saneamiento, se constata que de acuerdo al libro de Saneamiento Interno y especialmente a fs. 254 de la carpeta predial se identifica a la "parcela N° 020", como beneficiaria a la "Junta Vecinal Tiomoko" con fecha de posesión 1994, y que el mismo es utilizado para pastoreo denominado "área comunal" acompañándose al mismo solamente Personalidad Jurídica que es replicada en el Informe en Conclusiones de fs. 912 a 990 y Resolución Suprema de fs. 1058 a 1073, todas de la carpeta predial; sin embargo, de los antecedentes del proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, las certificaciones adjuntas de fs. 2, 3, 4 y 174 que hacen plena prueba al sentir del art. 1296 del Código Civil aplicable al caso por el régimen de supletoriedad estatuido en el art. 78 de la Ley N° 1715, art. 309 del D.S. N° 29215, así como la presencia de las autoridades de la "Junta Vecinal Tiomoko" en la audiencia de Amparo Constitucional, se demuestra una SIMULACION con relación al cumplimiento de la Función Social y la legalidad de su Posesión de la Organización actualmente titulada, toda vez que reconocen plenamente que la demandante sería la que siempre ha estado y está en posesión del predio "Junta Vecinal Tiomoko parcela 020" o predio "Filomena" de la extensión superficial de 0.2299 ha., que en términos legales se conoce como declaración espontanea QUE REALIZA LA PARTE DEMANDADA, conforme dispone el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 que establece textualmente: "Será espontanea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia sin interrogatorio previo; en este caso importara renuncia a los beneficios acordados en dicha sentencia", norma que concuerda con lo previsto por el art. 157-III de la Ley Procesal Civil (Ley N° 439); lo que constata que efectivamente en la emisión del Titulo Ejecutorial N° TCM-NAL-002795, se incurrió en la causal de error esencial que destruyó la voluntad de la administración; de simulación absoluta, porque se hizo aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera comunal, el cual se encuentra contradicho con la realidad y en ausencia de causa por ser falso el hecho y el derecho invocado por las autoridades de la Comunidad o Junta vecinal Tiomoko; verificándose asimismo, que dichos vicios de nulidad absoluta también contradicen lo establecido en la Disposición Transitoria Decima Quinta del D.S. N° 29215, que prevé: "Mientras dure el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, se garantiza la titulación de comunidades campesinas y colonizadores de manera INDIVIDUAL Y COLECTIVA, CONFORME LO DECIDAN SUS INTERESADOS" (las negrillas son nuestras) así como se verifica, que el accionar de las autoridades de la Junta Vecinal Tiomoko, no coinciden tampoco con lo establecido por el art. 351-V del D.S. N° 29215 (Saneamiento Interno) que en su inciso e) señala: "Registrar el libro de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos"; f) que refiere "Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas"; g) "Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros"; Debido que al ser afiliada la demandante a la "Junta Vecinal Tiomoko", las autoridades de dicha Comunidad tenían conocimiento del derecho que tuvo lo que amerito la extensión de certificaciones y declaraciones espontáneas que realizaron, lo que constata efectivamente se incurrió en las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a y no así del art. 50.I.2.a de la Ley N° 1715, lo que amerita la nulidad del Titulo Ejecutorial parcela N° 020 "Junta Vecinal Tiomoko", saneada como propiedad Comunaria, así como la Resolución Suprema que dio origen al título ejecutorial cuestionado y actuados del proceso de saneamiento solo con relación a la parcela N° 020 por los vicios e irregularidades indicadas, lo que cabalmente se demuestra la vulneración al derecho a la defensa y debido proceso establecido en la Constitución Política del Estado y explicado anteriormente”.
“Con relación a la Incompetencia en razón de la materia; De acuerdo al art. 50.I.2.a de la Ley N° 1715, hace referencia a la Incompetencia en razón de materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; al respecto, éste Tribunal a través de la S.N.A. S2ª Nº 47/2014 de 14 de noviembre de 2014 tiene señalado que: "(...) en el ámbito administrativo la competencia es la facultad que tiene toda autoridad para poder ejercer o desarrollar cierto acto administrativo, que se halla ligado al principio de legitimidad reconocido en el art. 232 de la C.P.E. al cual todo funcionario público se encuentra reatado, en cuyo caso se dirá que se suscita incompetencia en razón de la materia cuando la autoridad respectiva del INRA realiza un acto que no esté comprendido en el art. 18 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que se halla relacionado con el art. 45 del D.S. N° 29215, y existe incompetencia en razón de territorio cuando el INRA desarrolla sus atribuciones en predios ubicados en el radio urbano lo que contraviene con el art. 1 de la Ley N° 1715 y art. 11 de su reglamento en vigencia, e incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía el cual se da cuando la autoridad emite actos cuando ya no está facultado para hacerlo, o cuando emite un determinado acto sin tener facultad legal, pues debe primar el principio de legalidad también reconocido en el art. 232 de la C.P.E. en cuyo caso si la autoridad del INRA permite o actúa mediando lo desglosado, su acto adolece de vicio de nulidad".
De la revisión de la carpeta predial de saneamiento, los antecedentes por las certificaciones acompañadas y la Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el proceso de Saneamiento de Tierras fue llevado a cabo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en cumplimiento a lo que se tiene previsto por el art. 7, 17, 18, 64 y 65 de la Ley N° 1715; en el cual, los actos administrativos fueron suscritos y firmadas por servidores públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, tanto a nivel Departamental como a nivel Nacional; en aplicación de Saneamiento Interno, conforme establece el art. 351 del D.S. N° 29215, en base al acuerdo y/o convenio que cursan de fs. 52 a 53 de la carpeta predial de saneamiento, no demostrando falta de competencia por razón de materia y territorio”.
(…)
“En ese contexto, se establece que de acuerdo al entender del Tribunal Constitucional Plurinacional, los vicios de nulidad del Titulo Ejecutorial impugnado, radica principalmente en el hecho de que la "Junta Vecinal Tiomoko", simulo encontrarse en posesión del predio, parcela N° 020, a momento de la ejecución del saneamiento del lugar, aspecto que ocasionó que la entidad administrativa, Instituto Nacional de Reforma Agraria, incurra en mala apreciación de los hechos reales respecto a la posesión legal y función social en el predio, al haberse saneado como propiedad colectiva y no individual como correspondería, situación que no fue considerada en la emisión de la Sentencia Nacional Agroambiental”.
Existe: Cuando hay confesión de la parte demandada
Existe simulación absoluta en un Saneamiento Interno, si quien aduciendo derechos sobre una parcela, acusa a la Comunidad Campesina beneficiaria del título, la cual admite la demanda, existiendo además Acta de Reunión que contiene una confesión espontánea al respecto en favor de la parte demandante, habiendo acordado inclusive la devolución y/o restitución de la parcela.
" (...) para fundamentar esta causal de nulidad, utilizaron argumentos idénticos a los referidos para justificar el error esencial, reiterando que la Comunidad se registró como poseedora sin serlo y sin cumplir la Función Social creando un acto aparente, haciendo aparecer como verdadero lo que está contradicho con la realidad; a cuyo respecto corresponde igualmente mencionar, el Acta de Reunión Ordinaria de la Comunidad Molle Kasa de fs. 13 de obrados, como confesión judicial espontanea por la parte demandada y el Certificado cursante a fs. 14 emitido por los dirigentes de la Comunidad, los cuales refieren que quienes tenían derecho sobre la parcela 036” eran los demandantes habiendo acordado inclusive el pleno de la Comunidad -cuyos miembros por la convivencia en el tiempo conocen la realidad de la cotidianidad de los comunarios, sus propiedades y otros aspectos de la vida diaria- la devolución y/o restitución de algo que para la consideración de toda la Comunidad, pertenecía a los demandantes (...) "