SIMULACIÓN ABSOLUTA
Definición
Debe entenderse por simulación absoluta la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (SAP-S2-0081-2019).
La simulación consiste básicamente en el encubrimiento del carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro
"a)Sobre la Nulidad por simulación absoluta, por crear un acto aparente: A objeto de entender que es simulación, recurrimos al Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, refiere: "... palabras que indican alteración de la verdad; ya que su objeto consiste en engañar acerca de la autentica realidad de un acto..."; por su parte Gonzalo Castellanos Trigo en su texto Teoría General de los Contratos Conforme al Código Civil Boliviano pág. 316 señala: "La simulación consiste básicamente en el encubrimiento del carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro..., ...simular es mentir, cambiar, modificar, hacer creer algo que no es real..."; en ese mismo sentido nos señala Alberto Rivera Murillo en su texto Derecho Civil IV Contratos pág. 88 "La simulación pretende la creación de un ambiente o apariencia falsa para inducir a los terceros a error acerca de la verdad del hecho en cuestión"."
"(...) El art. 273 del Decreto Supremo N° 29215 no es correcta; porque el mismo artículo en su segunda parte dice a la letra: “El derecho de propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios titulados y en trámite, cuando medie fallecimiento del propietario o propietaria, acreditado debidamente, será reconocido a nombre de los herederos, bajo régimen de indivisión forzosa y salvando los derechos de terceros. Si los herederos fueran menores de edad los Títulos Ejecutoriales serán emitidos en su favor”; por consiguiente, no existe una apreciación errada de la norma por parte del ente administrativo, dado que, por el contrario, el heredero Adolfo Avilés García, se tituló en representación de su señor padre, como establece la norma agraria”.
"Cuando se trate de sucesiones por causa de muerte, la posesión de predios rurales, que forma parte de los derechos de una persona en el campo, pueden ser transferidos o transmitidos a sus herederos, aunque el beneficiario o beneficiarios no vivan y no cumplan la Función Social”.
"No existió por parte del ente administrativo la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hizo aparecer como verdadero lo que se encontraba en contradicho con la realidad; es decir que, el registro en el Título demandando a Adolfo Avilés García, que sucedió en representación de Rodolfo Avilés Avendaño, no ha sido un acto simulado, porque nuestra legislación permite la trasmisión de los bienes de una persona fallecida a sus herederos, transmitiendo además los derechos posesorios del predio en litigio”.
"En relación al art. 319 del Decreto Supremo N° 29215, el ente administrativo no vulneró la norma agraria, porque la misma no dispone un plazo si se incumpliere la obligación del pago del precio de adjudicación; por consiguiente, este plazo puede ser cumplido en el tiempo que el beneficiario logre pagar dicho precio o que el ente administrativo declare vía Resolución Administrativo tierra fiscal al predio; empero, en los dos casos fundamentados en este punto, se debe señalar que la materia agraria, es eminentemente social, y esta resguardada por el carácter proteccionista e informalista de la nueva CPE"”.
“En relación al análisis y aplicación de la Ley N° 3975 de fecha 24 de noviembre de 2008, (…) se debe establecer que el proceso de saneamiento del predio “Avilés” inicio con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° 001/2006 de fecha 1 de diciembre de 2006; y terminando con la emisión de la Resolución Suprema N° 228640 de abril de 2008 que adjudica al señor Adolfo Avilés García como poseedor legal de una pequeña propiedad agrícola; en esa línea, se tiene que establecer que la Ley N° 3975 de fecha 24 de noviembre de 2008, no había entrado aún en vigencia y que la titulación del predio “Avilés” fue una formalidad a un derecho propietario reconocido y adquirido ya a través de un proceso de saneamiento anterior, que culminó con la emisión de la Resolución Suprema N° 228640; por consiguiente, no se puede anular retroactivamente actos administrativos que causaron estado, de conformidad a la norma agraria vigente y a la CPE, que establece el principio de seguridad jurídica, así como la irretroactividad normativa tal como lo estipula el art. 33 de la CPE del año 1967, concordante con el art. 123 de la CPE en vigencia, concluyendo con la imposibilidad de la declaración de nulidad del Título Ejecutorial PPDNAL – 591640”.
“El ente administrativo emitió el Título Ejecutorial PPDNAL N° 591640, no considerando la Resolución Ministerial 061/2016 de fecha 10 de mayo de 2016, que homologa la Ley Municipal No. 001/2016 de fecha 19 de enero de 2016; sin embargo, el proceso de saneamiento inició y prosiguió hasta la emisión de la Resolución Suprema de adjudicación, cuando el predio era considerada como área rural, cumpliendo el de cujus (aquel de cuya sucesión se trata) inclusive con la Función Social; por consiguiente, al haberse otorgado el Título Ejecutorial PPDNAL N° 591640, de la manera como se presentaron los hechos, el INRA actuó con competencia plena en razón de tiempo y materia agraria; lo cual representa, la no aplicabilidad de la causal invocada por la parte actora, es decir, el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso a) de la Ley No. 1715”.
Para que proceda la causal de nulidad por simulación absoluta, prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, es necesario probar que ese acto aparente no corresponde a una operación real, es decir que se debe probar que ese hecho considerado como verdadero se encuentra contradicho con la realidad.
"En cuanto a la antigüedad de la posesión desde el año 1994, cuando los ahora demandados sólo tendrían 10, 7 y 5 años, cabe señalar que efectivamente según libro de saneamiento interno de la "Junta Vecinal Lava Lava", la Parcela N° 498 consigna como poseedora a Moyra Vargas Rejas, así como en la parcela 560 se consigna como poseedores a Desiderio y Ayrton Varas Rejas, y que la fecha de posesión seria desde el año 1994; sin embargo, cabe resaltar que ut supra se dijo que efectivamente en la lista inicial el que se encontraba consignado era Nicolás Vargas Villarroel, posteriormente fueron cambiados a nombre de los tres ahora demandados; también se dijo que Nicolás Vargas y Felicidad Rivera de Vargas, en ningún momento hicieron reclamo alguno, lo que significa que ambas persona estuvieron plenamente de acuerdo con el cambio de nombre a favor de sus nietos, por lo que se habría opera la sucesión de posesión en favor de Moyra, Desiderio y Ayrton Vargas Rejas, conforme establece el art. 309 que señala: "III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documento de transferencia de mejoras o de saneamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes "; (las negrillas y subrayados son nuestras) en el caso presente, de la revisión del cuaderno de saneamiento interno, conforme consta del "Acta de Conformidad de Linderos" que cursa a fs. 1515, con relación a la Parcela N° 498 a nombre de Moyra Vargas Rejas, la misma cuenta con la certificación de colindancia de Guida Rodriguez de Ledezma propietaria de las Parcela 497 y 499; de igual forma, en cuanto a la parcela N° 560 a nombre de Desiderio y Ayrton Vargas Rejas, también cuenta con certificación de colindancia de Sabino Peredo Villarroel de la parcela N° 559 y de la Junta Vecinal Lava Lava parcela N° 561, con lo queda plenamente demostrado que se dio la sucesión en la posesión en cumplimiento al artículo antes referido; también se debe considerar que la edad no puede ser un óbice para ser considerado titular de una propiedad agraria, toda vez que Moyra Varas Rejas a la fecha del inicio del proceso de saneamiento, ya contaba con 25 años de edad; por su parte, Desiderio Vargas Rejas contaba con 22 años de edad; finalmente Ayrton Vargas Rejas ya tenía 20 años de edad, lo que significa, que todos a esa fecha ya eran mayores de edad, capaces de ser titulares de derechos y obligaciones, tal cual establece el art. 4 del Código Civil que refiere: "La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos"; por lo que se advierte que no hubo simulación absoluta , ya que para que proceda la causal de nulidad por simulación absoluta, prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, es necesario probar que ese acto aparente no corresponde a una operación real, es decir que se debe probar que ese hecho considerado como verdadero se encuentra contradicho con la realidad; en el caso que nos ocupa, no se ha demostrado la existencia de simulación absoluta, ya que durante el desarrollo de saneamiento interno, en el Libro de asignación de las parcelas 498 y 560 son precisamente los ahora demandados, sin que se advierta ninguna nota adicional que diga lo contrario, toda vez que de conformidad al art. 64 del D.S. Nº 29215, el objeto del saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agrarias; además, el art. 159 del D.S. Nº 29215 de manera expresa establece "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, verificara de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", con lo que queda evidenciado que los ahora demandados, no hicieron ningún acto irregular para hacer aparecer como suya la parcela en litis de manera ilegal o arbitraria como erradamente arguye la actora; aspectos que acreditan que no existe ese acto aparente que por su propia naturaleza, implique fraude, engaño o falsedad".
Se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.
"Teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedentes, se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea".
La Simulación Absoluta hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad; es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad
"(...) la parte actora ampara también su pretensión, en la nulidad prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, simulación absoluta, la cual se demuestra plenamente, dado que el Título Ejecutorial impugnado se encuentra viciado por dicha causal, por haberse basado el proceso de saneamiento, en hechos que no eran reales, creando un acto aparente que no correspondía a ninguna operación real y haciendo aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la misma; es decir, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, probándose dicho extremo con la presentación documental adjuntada al proceso a fs. 216 vta. de obrados; la cual demostró, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, no corresponde a la realidad; aspecto que afecta la voluntad de la administración, siendo de relevancia, dado que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada precedentemente, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada a la parte demandada; lo que quiere decir en consecuencia, que los hechos acaecidos, por la no presentación de transferencia realizada el 11 de julio de 1980 registrado en la Oficina de Derechos Reales, que además Hilaria Rocha Avilés le hubiera cedido para su siembra el año 2013 y hasta el año 2015, hacen deducir que en el trámite de saneamiento del predio "Rocha" se incurrió en la vulneración del principio de verdad material, cometiéndose irregularidades, enmarcadas como causal de simulación absoluta; toda vez que existe documentación idónea que debe ser analizada, por lo cual éste Tribunal Agroambiental ya emitió criterios en casos similares, en los cuales se ha declarado probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por tener presente que la propia vendedora, siendo a mayor abundamiento su hermana, no declaró esta información a los funcionarios del INRA, para así notificarla y de esa forma evitar la vulneración del derecho a la defensa dentro el trámite administrativo (...)"
La Simulación Absoluta hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad; es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad
"(...) la parte actora ampara también su pretensión, en la nulidad prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, simulación absoluta, la cual se demuestra plenamente, dado que el Título Ejecutorial impugnado se encuentra viciado por dicha causal, por haberse basado el proceso de saneamiento, en hechos que no eran reales, creando un acto aparente que no correspondía a ninguna operación real y haciendo aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la misma; es decir, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, probándose dicho extremo con la presentación documental adjuntada al proceso a fs. 216 vta. de obrados; la cual demostró, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, no corresponde a la realidad; aspecto que afecta la voluntad de la administración, siendo de relevancia, dado que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada precedentemente, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada a la parte demandada; lo que quiere decir en consecuencia, que los hechos acaecidos, por la no presentación de transferencia realizada el 11 de julio de 1980 registrado en la Oficina de Derechos Reales, que además Hilaria Rocha Avilés le hubiera cedido para su siembra el año 2013 y hasta el año 2015, hacen deducir que en el trámite de saneamiento del predio "Rocha" se incurrió en la vulneración del principio de verdad material, cometiéndose irregularidades, enmarcadas como causal de simulación absoluta; toda vez que existe documentación idónea que debe ser analizada, por lo cual éste Tribunal Agroambiental ya emitió criterios en casos similares, en los cuales se ha declarado probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por tener presente que la propia vendedora, siendo a mayor abundamiento su hermana, no declaró esta información a los funcionarios del INRA, para así notificarla y de esa forma evitar la vulneración del derecho a la defensa dentro el trámite administrativo (...)"