SIMULACIÓN ABSOLUTA
El elemento contradicción enmarcado en la simulación absoluta, se refiere a la incompatibilidad entre el acto que distorsiona un hecho y el hecho mismo; dicho de otro modo, se configura la simulación absoluta cuando un actuado, en el cual interviene la voluntad humana, manifiesta una situación que resulta contradictoria a la realidad, estableciéndose esa contradicción entre acto y realidad; y una no contradicción entre actos.
Se configura la simulación absoluta cuando un actuado, en el cual interviene la voluntad humana, manifiesta una situación que resulta contradictoria a la realidad, estableciéndose esa contradicción entre acto y realidad; y una no contradicción entre actos.
"(...) con respecto de la existencia del vicio de simulación absoluta, toda vez que el "Sindicato Agrario Laimiña" ha señalado e identificado las 11,0446 ha, en posesión de Francisca Tenorio Rojas, como terrenos de propiedad del "Sindicato Agrario Laimiña", se tiene que el Informe SAN-SIM US Nº 013/2010 de 29 de abril de 2010 emitido por INRA Departamental Cochabamba cursante a fs. 34 a 35 de obrados, el Certificado CERT.DDCBBA Nº 0043 de 30 de abril de 2010 cursante a fs. 33 de obrados, el Testimonio del Acta de Posesión de 23 de abril de 1987 de fs. 4 y vta. de obrados, el Certificado de Residencia de 19 de julio de 2010 emitido por el Presidente de la OTB Sulti - K´asapata cursante a fs. 64 de obrados, la Certificación de 09 de agosto de 2010 emitida por el Dirigente de la OTB Maica de fs. 65 de obrados y la Certificación Catastral emitida por el Responsable de Urbanismo y Catastro de la Alcaldía Municipal Autónoma José Quintín Mendoza "San Benito" de 02 de agosto de 2010 de fs. 66 de obrados, dan cuenta de que el "Sindicato Agrario Laimiña" efectivamente ha hecho aparecer como verdadera su posesión respecto de las 11,0446 ha, algo contradicho con la realidad, pues por la documental descrita se evidencia la posesión de la demandante en el área y no así del Sindicato, configurándose de esta manera otra causal de nulidad absoluta del Título Ejecutorial TCM-NAL-003559, descrita por el art. 50 parágrafo I num. 1) inc. c) de la Ley Nº 1715 al determinar que: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1) Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad".
“La parte demandante pretende la nulidad del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002747, bajo la causal de “error esencial”; sin embargo, no obstante invocar el art. 50 I 1- a) de la ley N° 1715, lo hace de manera escueta, ya que, en toda demanda de esta naturaleza, corresponde al demandante señalar con precisión los argumentos sobre la causal de nulidad que se invoca, y al margen de realizar una relación fáctica, además la fundamentación debe ser vinculada al tipo del vicio de nulidad que se acusa; en este sentido, el actor debe probar mediante documentación idónea, los actos o hechos que considera que la autoridad administrativa o judicial valoró o consideró de forma errónea, o cómo cierto aquello que no es real o haya sido encubierto”.
“La Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-N° 06/2015 de 18 de febrero de 2015, no existía cuando se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento Común, por lo que no pudo ser valorada por la entidad de saneamiento, a efectos de considerar la citación a la Comunidad “El Vid”, no concurriendo como documento que hubiera sido erróneamente valorado o al margen de la realidad”.
“Del planteamiento hecho por el demandante, en sentido de que el INRA solamente se limitó a notificar a Felix Vargas Mendoza con la Resolución administrativa RA-SS N° 2369/2015 de 15 de octubre de 2015, se puede inferir que la entidad administrativa actuó en el marco de sus competencias y a efectos de no generar indefensión en el mencionado dirigente, pues en el Resuelve sexto dispone: “el desalojo del Señor Felix Vargas Mendoza en su condición de secretario general de la comunidad “EL VID” y demás miembros integrantes de la denominada Comunidad Campesina “EL VID”, que fueron identificados al interior del predio El Guapurú, en el plazo de tres días hábiles de la ejecutoria de la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 453 y 454 del Reglamento en vigencia, bajo apercibimiento de lanzamiento”.
“En lo que respecta al supuesto incumplimiento por parte del INRA, del art. 244 del D.S. N° 29215 porque no se hubiera notificado con 5 días de anticipación, corresponde reiterar, que el requisito fundamental para la concurrencia del error esencial, es la falsa apreciación de la realidad o dicho de otro modo, el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión; en el punto objeto de análisis, el demandante acusa el incumplimiento de la normativa agraria, misma que no se constituye en un acto o hecho, sino en una disposición imperativa, cuyo incumplimiento o interpretación errónea es materia de otra causal de nulidad, por lo que en este punto no merece el análisis de este Tribunal”.
“La parte demandante señala que en la ficha catastral correspondiente al predio “El Guapurú”, no se registra mejora alguna, contrariando a la información contenida en el formulario de verificación de FES de campo, pues en este se tendría registrado en el ítem actividades y áreas efectivamente aprovechadas, producto trigo en una superficie de 2 ha., en documentos presentados se tendría marcado Plan de Ordenamiento Predial y Autorización de Desmontes y en el punto de observaciones se identificaría desmontes en una superficie de 75.0000 ha.; Información que sería contradictoria a la ficha catastral, constituyéndose en simulación absoluta que vicia la voluntad de la administración y del cual se pueden establecer con claridad, la creación del acto aparente y la inexistencia de correspondencia entre el acto y la realidad”.
“En el caso de autos, el demandante alega como causal de nulidad, la simulación absoluta, basada en la contradicción entre la ficha catastral, el formulario de FES de campo y el informe en conclusiones, incurriendo en un criterio muy distinto al carácter que conforma el supuesto de la simulación absoluta, pues como queda fundamentado, el elemento contradicción enmarcado en el concepto que se analiza, se refiere a la incompatibilidad entre el acto que distorsiona un hecho y el hecho mismo; dicho de otro modo, se configura la simulación absoluta cuando un actuado, en el cual interviene la voluntad humana, manifiesta una situación que resulta contradictoria a la realidad, estableciéndose esa contradicción entre acto y realidad; y no contradicción entre actos como interpreta el demandante”.
“La parte demandante pretende la nulidad del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002747, bajo la causal de “error esencial”; sin embargo, no obstante invocar el art. 50 I 1- a) de la ley N° 1715, lo hace de manera escueta, ya que, en toda demanda de esta naturaleza, corresponde al demandante señalar con precisión los argumentos sobre la causal de nulidad que se invoca, y al margen de realizar una relación fáctica, además la fundamentación debe ser vinculada al tipo del vicio de nulidad que se acusa; en este sentido, el actor debe probar mediante documentación idónea, los actos o hechos que considera que la autoridad administrativa o judicial valoró o consideró de forma errónea, o cómo cierto aquello que no es real o haya sido encubierto”.
“La Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-N° 06/2015 de 18 de febrero de 2015, no existía cuando se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento Común, por lo que no pudo ser valorada por la entidad de saneamiento, a efectos de considerar la citación a la Comunidad “El Vid”, no concurriendo como documento que hubiera sido erróneamente valorado o al margen de la realidad”.
“Del planteamiento hecho por el demandante, en sentido de que el INRA solamente se limitó a notificar a Felix Vargas Mendoza con la Resolución administrativa RA-SS N° 2369/2015 de 15 de octubre de 2015, se puede inferir que la entidad administrativa actuó en el marco de sus competencias y a efectos de no generar indefensión en el mencionado dirigente, pues en el Resuelve sexto dispone: “el desalojo del Señor Felix Vargas Mendoza en su condición de secretario general de la comunidad “EL VID” y demás miembros integrantes de la denominada Comunidad Campesina “EL VID”, que fueron identificados al interior del predio El Guapurú, en el plazo de tres días hábiles de la ejecutoria de la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 453 y 454 del Reglamento en vigencia, bajo apercibimiento de lanzamiento”.
“En lo que respecta al supuesto incumplimiento por parte del INRA, del art. 244 del D.S. N° 29215 porque no se hubiera notificado con 5 días de anticipación, corresponde reiterar, que el requisito fundamental para la concurrencia del error esencial, es la falsa apreciación de la realidad o dicho de otro modo, el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión; en el punto objeto de análisis, el demandante acusa el incumplimiento de la normativa agraria, misma que no se constituye en un acto o hecho, sino en una disposición imperativa, cuyo incumplimiento o interpretación errónea es materia de otra causal de nulidad, por lo que en este punto no merece el análisis de este Tribunal”.
“La parte demandante señala que en la ficha catastral correspondiente al predio “El Guapurú”, no se registra mejora alguna, contrariando a la información contenida en el formulario de verificación de FES de campo, pues en este se tendría registrado en el ítem actividades y áreas efectivamente aprovechadas, producto trigo en una superficie de 2 ha., en documentos presentados se tendría marcado Plan de Ordenamiento Predial y Autorización de Desmontes y en el punto de observaciones se identificaría desmontes en una superficie de 75.0000 ha.; Información que sería contradictoria a la ficha catastral, constituyéndose en simulación absoluta que vicia la voluntad de la administración y del cual se pueden establecer con claridad, la creación del acto aparente y la inexistencia de correspondencia entre el acto y la realidad”.
“En el caso de autos, el demandante alega como causal de nulidad, la simulación absoluta, basada en la contradicción entre la ficha catastral, el formulario de FES de campo y el informe en conclusiones, incurriendo en un criterio muy distinto al carácter que conforma el supuesto de la simulación absoluta, pues como queda fundamentado, el elemento contradicción enmarcado en el concepto que se analiza, se refiere a la incompatibilidad entre el acto que distorsiona un hecho y el hecho mismo; dicho de otro modo, se configura la simulación absoluta cuando un actuado, en el cual interviene la voluntad humana, manifiesta una situación que resulta contradictoria a la realidad, estableciéndose esa contradicción entre acto y realidad; y no contradicción entre actos como interpreta el demandante”.
A fin de acreditar la existencia de simulación absoluta, se debe demostrar la creación de un acto creado o fabricado y la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad.
"(...) tampoco han demostrado con documentación idónea que los demandados Andrés Justiniano Fernández, Elena Gutiérrez de Justiniano y Crisanto Seas Ávila, hubieran simulado la posesión sobre la parcela objeto de la demanda, no siendo evidente que hicieran aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad; vale decir, el ejercicio de su posesión pacífica y continuada desde 1984, cuando está según la demanda no correspondería a la realidad; al contrario esta alegación reiterada no pasa de ser una insistencia sin fundamento, ni prueba alguna que curse en los antecedentes del proceso de saneamiento y que hubiese sido conocida y valorada en su oportunidad por la autoridad administrativa, de modo que no existe documento o prueba que haya enervado la posesión y el cumplimiento de la Función Social de los demandados que fueron debidamente acreditadas en su oportunidad en el Relevamiento de Información en Campo en cumplimiento a las normas agrarias vigentes, no habiéndose demostrado los presupuestos que hacen a la existencia del vicio de nulidad, referidos primero, a la creación de un acto, porque el acto (posesión) no fue creado o fabricado sino que es real y constatado por la autoridad administrativa; segundo, la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, porque al no existir un acto creado tendenciosamente no se puede contrastar con la realidad, quedando o existiendo solo esta y ningún acto aparente y simulado, que en el presente caso se ha traducido en la posesión efectiva de los demandantes, de modo que la autoridad administrativa al momento de emitir el Título Ejecutorial lo hizo sobre la base de una realidad demostrada en un procedimiento valido y con los medios y documentos idóneos, desvirtuándose por completo una supuesta posesión y Función Social fraudulentas; por lo que no se ha acreditado por los demandantes la causal de simulación absoluta contemplada en el art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715, descartándose igualmente la afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en los arts. 115-II y 119-II de la CPE, porque dicho sea de paso, la inconcurrencia de los demandantes al Proceso de Saneamiento y no haber asumido defensa en el mismo, es de su absoluta responsabilidad y en el expediente del presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, no se advierte que se hubiera restringido la participación y el ejercicio de una plena defensa en todas las etapas del trámite de la demanda".