SIMULACIÓN ABSOLUTA
Desestimada: no se contrapone a la realidad ni es acto aparente
En una demanda de nulidad de título ejecutorial por simulación absoluta, no puede establecerse si el Instituto Nacional de Reforma Agraria, hubiese creado un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, cuando la información introducida al proceso de saneamiento (que es la que le correspondió analizar), fue generada en el marco que fija la ley y además la parte actora, no desvirtúa dicha prueba ni acredita que la información que contienen los formularios de campo en cuya base se elaboran los planos de los predios colindantes, se contraponen a la realidad, caso en el cual no procede la nulidad demandada (SAN-S1-0010-2017).
La demanda debe ser activada por quién se sienta afectado en sus derechos, correspondiendo analizar y fallar respecto a las pretensiones de la parte demandante y no respecto a derechos de herederos, no existiendo simulación absoluta, al no hacerse aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad
“(…) a momento de resolver la excepción de impersonería interpuesta por la co-demandada Julia Coria Montaño Vda. de Oporto en el auto de 20 de julio de 2010 cursante de fs. 87 a 88 de obrados en el segundo considerando, se estableció que el accionar del demandante en la presente demanda es directa, a nombre propio y es a título de copropietario de una fracción del predio "Villa Clorinda", en atención al documento de transferencia de fs. 9 a 11 de obrados, por lo que no corresponde a este Tribunal considerar y pronunciarse respecto al derecho de los herederos que podrían haberse conculcado en el proceso de saneamiento del predio "Villa Clorinda" reclamado por la parte demandante, incumbe analizar y fallar solo respecto a las pretensiones del ahora demandante y no así de los herederos a los que hace referencia en la demanda, tomando en cuenta además que la demanda de nulidad de título ejecutorial por su naturaleza, debe ser activada a pedido de quienes se sientan afectados en sus derechos y acrediten un interés legal, siendo facultad privativa de las partes el solicitar que la autoridad jurisdiccional competente asuma conocimiento y emita un fallo conforme a los resultados del proceso, consecuentemente la nulidad de título ejecutorial por su naturaleza se constituye en una acción de carácter personalísimo, misma que debe ser intentada por cualesquier persona que creyere encontrarse afectada en sus derechos.”
" (...) Por otro lado, el demandante señala que de acuerdo a lo prescrito por el art. 50 parágrafo I de la L. N° 1715, existe simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, es decir desconocer el derecho propietario de los herederos Julia Coria Montaño Vda. de Oporto, Lidia Silvia, Oscar, Soledad, Abigail y Edgar Silvestre Oporto Coria y el derecho propietario vigente de los subadquirentes Ramón Enrique Ross Mollinedo y Soledad Oporto de Ross, correspondiendo al respecto reiterar las consideraciones realizadas en el punto 1 del presente considerando"
Si el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, emite Título Ejecutorial en base a un proceso sustanciado sin que de por medio se evidencie la existencia de acto aparente, en razón a que la información producida durante proceso de saneamiento que correspondió analizar fue generada en el marco que fija la ley, resulta sin fundamento invocar esta razón como causal de nulidad de un Título Ejecutorial.
"(...) En éste contexto, al margen de no haberse asociado por parte de la demandante los hechos denunciados a la causal de nulidad invocada, se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, al emitir el Título Ejecutorial, lo hizo en base a un proceso sustanciado sin que de por medio se evidencie la existencia de acto aparente, en razón a que la información producida durante proceso de saneamiento y que correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma y mucho menos se acreditó que la información que contienen los actuados del saneamiento y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado, se contrapongan a la realidad, por lo que resulta sin fundamento el haber invocado como causal de nulidad del Título Ejecutorial, lo previsto en el art. 50 parág. I, num. 1, inc. c. de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545."
Si el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, emite Título Ejecutorial en base a un proceso sustanciado sin que de por medio se evidencie la existencia de acto aparente, en razón a que la información producida durante proceso de saneamiento que correspondió analizar fue generada en el marco que fija la ley, resulta sin fundamento invocar esta razón como causal de nulidad de un Título Ejecutorial.
"(...) En éste contexto, al margen de no haberse asociado por parte de la demandante los hechos denunciados a la causal de nulidad invocada, se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, al emitir el Título Ejecutorial, lo hizo en base a un proceso sustanciado sin que de por medio se evidencie la existencia de acto aparente, en razón a que la información producida durante proceso de saneamiento y que correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma y mucho menos se acreditó que la información que contienen los actuados del saneamiento y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado, se contrapongan a la realidad, por lo que resulta sin fundamento el haber invocado como causal de nulidad del Título Ejecutorial, lo previsto en el art. 50 parág. I, num. 1, inc. c. de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545."
El Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no crea un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes cuando la información introducida al proceso de saneamiento que le correspondió analizar, es generada en el marco que fija la Ley y ello no es desvirtuado mediate mecanismo legal alguno.
"(...) En éste contexto se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no creó un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que, la información introducida al proceso de saneamiento y que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la Ley, no habiendo la parte actora por el contrario desvirtuado, a través de mecanismos adecuados que otorga la norma legal, el valor probatorio de la misma, menos acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado se contraponga a la realidad; en tal razón no se tiene probado que el Título Ejecutorial y la posesión intrínseca que en ella se reconoce a favor de la "Comunidad de Almendros" no tenga respaldo alguno, por lo que no se evidencia que dicho documento se encuentre viciado en los términos del art. 50 parágrafo I, numeral 1.c. de la L. N° 1715."
El Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no crea un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes cuando la información introducida al proceso de saneamiento que le correspondió analizar, es generada en el marco que fija la Ley y ello no es desvirtuado mediate mecanismo legal alguno.
"(...) En éste contexto se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no creó un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que, la información introducida al proceso de saneamiento y que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la Ley, no habiendo la parte actora por el contrario desvirtuado, a través de mecanismos adecuados que otorga la norma legal, el valor probatorio de la misma, menos acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado se contraponga a la realidad; en tal razón no se tiene probado que el Título Ejecutorial y la posesión intrínseca que en ella se reconoce a favor de la "Comunidad de Almendros" no tenga respaldo alguno, por lo que no se evidencia que dicho documento se encuentre viciado en los términos del art. 50 parágrafo I, numeral 1.c. de la L. N° 1715."
El que el INRA utilice un método para la verificación real y objetiva de un predio en cuanto a su ubicación y no otro método, al no ser excluyentes el uno del otro, no puede constituirse en "acto aparente"
"1.- Con relación a que se hubiere realizado un acto aparente en el saneamiento donde el INRA habría ocultado información respecto del deslinde donde no se realizó una mensura directa y solo se utilizó imágenes áreas estableciendo puntos en la computadora, insuficiente para visualizar el punto para poner el mojón peor aún el lindero dando a conocer una línea imaginaria divisoria entre los predios "Irenda II" y "Tocotocal".
De una revisión a los procesos de saneamiento"
(...) el uso de instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías áreas y toda información técnica, contribuye para lograr la determinación de la ubicación y posición geográfica, superficies y límites, obteniendo las actas de conformidad de linderos, conforme prevén los arts. 159 y 298-I del D. S. Nº 29215, por lo que la utilización de uno u otro método de mensura, o ambos, tendrá siempre por finalidad la verificación real y objetiva del predio en cuanto a su ubicación, extensión, limites y cumplimiento de la FES, al no ser excluyentes el uno del otro, labor que como se señaló precedentemente, no fue objetada en su oportunidad y menos se accionó la vía contencioso administrativa para verificar la legalidad o no de dichos trabajos, lo que determinó la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento dando lugar a la expedición de los Títulos Ejecutoriales de ambas propiedades colindantes; siendo además menester señalar que el informe técnico a que se refiere el actor en su demanda por el que considera el error en que hubiere incurrido el INRA en la delimitación de los linderos de su propiedad con las de los demandados, no es un actuado que se hubiere efectuado dentro del proceso de saneamiento y menos aún dentro de la tramitación del presente proceso contencioso administrativo, por lo que el mismo no puede enervar lo realizado por el INRA que no fue objetado por ninguno de los interesados durante el proceso de saneamiento, contando por tal dicha información técnica y legal que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial No. SSP-NAL-112966 el valor legal que le atribuye la ley, sobre el que no se evidencia vicio de nulidad que afecte la validez legal del mencionado Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda en los términos señalados por el actor, al no demostrar plena y fehacientemente que se hubiera trazado una línea imaginaria divisoria entre ambos predios en la que el INRA se hubiere limitado a establecer puntos de imágenes en la computadora y que las actas de conformidad de linderos hubiesen sido firmadas en gabinete incumpliendo normas técnicas, como afirma en su demanda, siendo que de los datos que cursan en los legajos de saneamiento de referencia, no existen actuados o actividades que permitan evidenciar la veracidad de lo afirmado por el demandante, más al contrario, éstos fueron llevados a cabo conforme a procedimientos que la regulan, sobre los cuales, no objetó el actor otorgándole la validez correspondiente, quién incluso señala en su demanda que no tuvo conflicto alguno con su colindante del predio "Tocotocal" hasta que se planteó el proceso de deslinde ante el Juzgado Agroambiental de Camiri, que a decir del mismo demandante en su memorial de fs. 238 a 239, el mismo concluyó con perención de instancia por abandono, careciendo por ende de valor alguno dicha tramitación donde se elaboró el informe técnico que contradeciría la mensura y deslinde efectuado por el INRA en el proceso de saneamiento."
No se crea acto aparente, cuando se reconoce el cumplimiento de la FES, a partir de la ficha catastral y otros, valorándose correctamente por el INRA, no habiendo posibilidad de que se haya simulado, o mostrado cosas que no existiesen
"a)Sobre la Nulidad por simulación absoluta, por crear un acto aparente:"
"(...)se tiene que durante la elaboración de la ficha catastral se constató a fs. 48 y sgts. la existencia de 1950 cabezas de ganado vacuno, 30 porcinos y 10 de caballar, incluido su registro de marca; igualmente la existencia de casa, corrales, potreros y otros, en cuanto al uso de la tierra se tiene pecuario (ganadería), pastizal; así como mejoras consistentes en construcción de cocina, horno, potrero con cultivo de pasto, aspectos que coinciden con la ficha FES cursante a fs. 101 de los antecedentes de saneamiento; de lo que se deduce el cumplimiento de la función económico social; en este sentido se concluye que la decisión y voluntad del administrador no pudo estar inducido, tampoco viciado de nulidad, puesto que conforme señala el art. 238 del DS. N° 25763 "La función económico social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas , de descanso , de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite"
Como se dijo, la carga de la prueba corresponde al actor; por su parte el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. refiere "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica", la misma concuerda con el art. 1286 del sustantivo civil; en este sentido, la valoración de las fichas, actas, informes, etc., producidas en el desarrollo del proceso de saneamiento del predio Las Tojas deben ser consideradas de manera integral, no solo en relación a alguno de ellos como pretende hacer ver el demandante; en este sentido, se llega al criterio de que la ficha catastral, pericias de campo, se efectuaron correctamente por personeros del INRA, en .el marco de sus atribuciones, no habiendo posibilidad de que los demandados hayan simulado, o mostrado cosas que no existiesen."
No hay simulación absoluta, si los datos que informan al proceso, fueron introducidos y creados con las formalidades de ley, conforme analizó el INRA; no creándose actos sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes
2.- Respecto a la simulación absoluta ; conforme al registro de saneamiento interno cursante a fs. 254 y la certificación de la legalidad y antigüedad de la posesión cursante a fs. 260"
"(...) los datos que informaron al proceso, fueron introducidos y creados con las formalidades de ley, recalcándose que, la prueba aportada por la parte actora, no puede anular la información recopilada en campo, correspondiendo aclarar que todo proceso de saneamiento se circunscribe, no solamente a la verificación y valoración de documentación relativa al derecho propietario sino principalmente a la verificación del cumplimiento de la función social y/o función económico social , conforme establecen los arts. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545 y 165 de D.S. N° 29215 que, en relación al cumplimiento y verificación de la función social señalan: Art. 2. I. "El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra"."
"(...) se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso y que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma, menos se acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado se contrapongan a la realidad, en tal razón no se tiene probado que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentre viciado en los términos del art. 50 parágrafo I, numeral 1. incs. a. y c. y numeral 2 inc. a) de la L. Nº 1715."
Los formularios de campo y otros datos, no pueden ser desvirtuados con afirmaciones subjetivas y/o generales, no habiéndose acreditado que la resolución cuestionada se contraponga a la realidad, por ello no existe simulación absoluta
"(...) concluyéndose que los datos generados en éste ámbito normativo y con las formalidades de ley, no pueden ser desvirtuados con afirmaciones subjetivas y/o generales, máxime si, como se tiene señalado, no simplemente contaron con la aquiescencia del o los administrados sino principalmente con la intervención de funcionarios de la entidad competente para ejecutar el proceso de saneamiento quienes con su participación otorgan fe a lo actuado, aspecto que debe entenderse en sentido de que el acto administrativo no puede ser considerado, simplemente, en los límites del sentir o querer de la parte actora sino principalmente en el ámbito de un acto que nace a la vida jurídica previo cumplimiento de aspectos no sólo formales sino sustanciales cuya validez no puede ser rebatida, como se tiene señalado, sobre la base de afirmaciones y/o valoraciones personales, más cuando conforme a normativa en vigencia el proceso de saneamiento se encuentra formado por etapas, una de ellas las pericias de campo, que se van cerrando paulatinamente, incluyendo en éste proceso cíclico el principio de preclusión y la ahora parte actora hizo valer sus supuestos derechos, en el proceso de saneamiento precluyendo su derecho a solicitar se consideren sus pretensiones en etapas posteriores más aún después de haber concluido el mismo."
"En éste contexto se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso y que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma, menos se acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado se contrapongan a la realidad, en tal razón no se tiene probado que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentre viciado en los términos del art. 50 parágrafo I, numerales 1.c. y/o 2.b. de la L. N° 1715."
"..no es evidente lo señalado por los tres testigos al referir que antes del saneamiento no habría existido conflicto en el predio, cuando de la prueba presentada en copia legalizada por los demandados se ha establecido que el conflicto de linderos tiene una data de hace muchos años atrás, siendo más evidente esta situación desde 1999, cuando los propietarios del predio "TOCOTOCAL" demandan la intervención del INRA para audiencias de conciliación y verificaciones in situ, emitiendo el INRA Santa Cruz medidas precautorias de inmovilización por las constantes denuncias de avasallamiento al predio "TOCOTOCAL" por parte de los propietarios del predio "IRENDA II", quienes incluso habrían colocado alambrado y realizado la construcción de potreros en área ajena a su predio, es decir en el terreno del predio "TOCOTOCAL"."
"...si bien el actor invoca las causales del art. 50-I-1-inc) a y c, de la Ley N° 1715, argumentando que existió error esencial y un acto aparente, que desvirtúo la realidad; sin embargo no demuestra de qué forma dicho error esencial hubiera destruido la voluntad del administrador, en este caso del INRA, pretendiendo establecer dicha causal en las observaciones de incumplimiento de las normas técnicas del INRA en la mensura de los predios, citando los art. 61, 62, 63 de las referidas normas aprobadas mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008, y que tal incumplimiento habría creado un acto aparente en la mensura y deslinde, cuando en realidad de la cita de la normativa agraria establecida en la Ley N° 1715 así como en su Decreto Supremo N° 29215, señaladas en la Sentencia, se tiene que el INRA utilizó las normas técnicas previstas en la normativa, donde la participación directa de los propietarios es fundamental porque constituye una garantía real de que dicha labor se efectuó con la conformidad de los mismos..."
"...se puede concluir que el trabajo técnico del INRA, que es el conjunto de operaciones geodésicas, actividades y cartográficas destinadas a verificar, fijar y representar las propiedades agrarias, donde la aplicación del método directo o indirecto responde a las circunstancias de cada predio, la zona geográfica y accesibilidad del mismo, el uso de uno u otro medio o en todo caso la aplicación mixta, ello no implica que el INRA hubiera vulnerado la normativa técnica y menos las disposiciones legales establecidas en la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, en razón a que esta es una potestad del ente administrativo que en el presente caso incluso fue comunicado al actor, conforme se evidencia de las actas de mensura."
"... no se puede establecer que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, hubiera creado un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso y que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma, menos acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió y elaboró los planos actuales de los predios "IRENDA II" y "TOCOTOCAL" se contrapongan a la realidad, es decir, que las mejoras que reclama el actor se encontrarían fuera del área mensurada de su predio, porque nunca se estableció que dichas mejoras, así hubieran sido realizadas por el actor o su familia, pruebe que el lugar donde estas se encuentran, constituyen de propiedad del actor y, que tengan relación con el antecedente agrario del cual emerge el derecho de propiedad del predio "IRENDA II" y menos con el área mensurada y reconocida al predio de referencia. En tal razón no se tiene probado que los Títulos Ejecutoriales N° SSP-NAL-112966 de Aida Cabrera Lino y Tito Osinaga, así como el Título Ejecutorial N° SPP-NAL 075176 de Freddy Richard Fernández Morales, cuya nulidad se demanda se encuentren viciados en los términos del art. 50 parágrafo I, numeral 1. inc. a. y c., de la L. Nº 1715, acusados como causales de nulidad."
Cuando se trata de una demanda de nulidad de varios títulos ejecutoriales y no se menciona como la simulación en cada uno de ellos no corresponde a la realidad; al no identificarse con precisión y certeza la nulidad pretendida, no hay simulación
"(...) no se ha demostrado que exista simulación absoluta, toda vez que la demanda resulta ser confusa, ambigua y contradictoria, si bien aduce de manera general que sus vecinos durante el trabajo de campo se habrían hecho reconocer como suyos las mejoras efectuadas por su persona; sin embargo, no menciona, menos ha demostrado de manera clara, puntual y concreta, como es que se han beneficiado a su favor cada una de las parcelas cuestionadas, simulando una posesión que no corresponde a la realidad, ya que cuando se trata de una demanda de nulidad de varios títulos ejecutoriales, el o la demandante, debe individualizar cada una de ellas y demostrar de igual manera la simulación efectuada de cada una de ellas; en el caso presente, no ocurre tal hecho, toda vez que en el memorial de demanda que cursa de fs. 60 a 62 vta., la actora únicamente refiere "Demando la Anulabilidad de Titulo Ejecutorial", sin mencionar que títulos demanda, o como es que ocurrieron los hechos en su desmedro, pese a que este Tribunal, mediante decreto que cursa a fs. 65 de obrados, puntualmente observa el memorial de demanda señalando: "2. Precise y/o identifique al o a los beneficiarios del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, toda vez que al buscarse la nulidad de un documento de esta naturaleza se afecta directamente a los beneficiarios..."; "3. Señala en forma clara el derecho que le asiste y su petitorio (exposición de los fundamentos de derecho en que sustenta su pretensión y la petición en términos claros y positivos), debiendo considerarse que la nulidad de un Titulo Ejecutorial debe demandarse por las causas que el ordenamiento legal vigente se encarga de precisar (L. N° 1715) y las mismas deben estar directamente relacionadas a los hechos que se considera se subsumen en las causas de nulidad invocada"; de la misma manera, mediante providencia que cursa a fs. 85 de obrados, se observa nuevamente la demanda refiriendo: "Asimismo, de la revisión del memorial de demanda de fs. 60 a 62 vta. de obrados, y memoriales de subsanación, no han identificado con precisión y certeza el Titulo Ejecutorial que pretenden su nulidad", pese a estas observaciones, la parte actora no dio cabal cumplimiento a las mismas, por lo que éste tribunal, se vio obligado admitir la demanda en la forma que fue planteada, esto con la finalidad de no vulnerar el derecho de acceso a la justicia. En cuanto al memorial de Ampliación de Demanda que cursa de fs. 106 a 110 vta. de obrados, sobre este punto, es decir sobre el Simulación Absoluta, únicamente se limita de manera general a mencionar que sus colindantes se hicieron sanear haciéndose reconocer como suyos parte de su propiedad, misma que sería probada mediante informes que cursan de fs. 34 a 36 y 50 de obrados, que no serían tomados en cuenta por el INRA, y solamente en el punto II. PETITORIO.- del referido memorial, la demandante pide la nulidad de seis (6) Títulos Ejecutoriales de manera general."
De la revisión del saneamiento, no se identifica mala fe, existiendo documentación que acredita una posesión anterior a la Ley N° 1715, cumplimiento de la Función Social y que el predio se encuentra dentro de la Comunidad, no habiéndose acreditado actos que no se ajusten a la realidad
"Por lo analizado del proceso de saneamiento éste Tribunal, no se identificó ningún acto creado o aparente que se haya operado por parte del ente administrativo conjuntamente los demandados, que no correspondiera a ninguna operación real en el proceso administrativo, donde se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; en este caso, la denuncia relacionada, a que los demandados Alejandro Lino Rojas y Luis Lino Rojas, simularon la posesión legal, la Función Social y el predio no se encuentra en la Comunidad, no se ajusta a la realidad; considerando que a través de la documentación presentada, para éste Tribunal la entidad administrativa realizó un trabajo enmarcado en la norma agraria; por consiguiente, lo aducido por la parte actora, no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de pruebas que tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; en este caso, por la revisión misma del proceso de saneamiento, no se identifica la mala fe de los demandados, como tampoco se puede evidenciar que se cuente con algún antecedente que confirme lo observado por la parte actora; por el contrario, existe documentación idónea surgida en el proceso de saneamiento por el cual se identifica que los predios aludidos por los demandantes se encuentran dentro de la "Comunidad de Tunas Vinto" que fue objeto de saneamiento, la misma que es confirmada por el Informe Técnico del Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental TA-DTE N° 060/2019 que cursa de fs. 234 a 237 de obrados, así como la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos, la participación de los dirigentes y el Control Social y Acta de Acuerdo de Usos y Costumbres de la Comunidad en presencia de los dirigentes y Margarita Guzmán es legal, demostrando el cumplimiento de la Función Social y la posesión anterior a la Ley N° 1715, no habiendo la parte actora acreditado, el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, un acto que no correspondía a la realidad, no habiendo cumplido de esa manera con la carga de la prueba conforme lo determina el art. 1283 del Código Civil, por lo que el argumento de una supuesta simulación absoluta no es valedero para sostener una simulación por parte de la comunidad demandada."
La parte demandante de simulación absoluta, tiene la obligación de probar lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar, que el acto o hecho cuestionado fue distorsionado; sino se identifica la creación de un acto aparente que no correspondería a la realidad, corresponde desestimarse la demanda
"2.- Sobre la existencia de la causal de simulación absoluta ..."
"(...) en ese sentido, se tiene que en las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o que los mismos que sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos mediante sentencia condenatoria en materia penal; en consecuencia, el ente administrativo, con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-566227 dio curso a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar o ejecutar en ese tiempo; consecuentemente, no se identifica la creación de un acto aparente que no correspondería a la realidad o que los beneficiarios del predio "Bibosi I" pudieron haber hecho aparecer como verdadero lo que se encontraba en contra de la realidad, aspecto que necesariamente no fue probado en el caso de autos, a través de documentación idónea la cual demostró que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, no corresponde a la realidad; existiendo la obligación por la parte demandante, de probar lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar, que el acto o hecho cuestionado fue distorsionado, el cual produjo un daño y que debe ser reparado; debiendo fallar en ese sentido."
La parte demandante de simulación absoluta, tiene la obligación de probar lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar, que el acto o hecho cuestionado fue distorsionado; sino se identifica la creación de un acto aparente que no correspondería a la realidad, corresponde desestimarse la demanda
"2.- Sobre la existencia de la causal de simulación absoluta ..."
"(...) en ese sentido, se tiene que en las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o que los mismos que sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos mediante sentencia condenatoria en materia penal; en consecuencia, el ente administrativo, con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-566227 dio curso a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar o ejecutar en ese tiempo; consecuentemente, no se identifica la creación de un acto aparente que no correspondería a la realidad o que los beneficiarios del predio "Bibosi I" pudieron haber hecho aparecer como verdadero lo que se encontraba en contra de la realidad, aspecto que necesariamente no fue probado en el caso de autos, a través de documentación idónea la cual demostró que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, no corresponde a la realidad; existiendo la obligación por la parte demandante, de probar lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar, que el acto o hecho cuestionado fue distorsionado, el cual produjo un daño y que debe ser reparado; debiendo fallar en ese sentido."
Cuando en el saneamiento la mensura de un predio se desarrolla conforme a los datos recabados en campo (acta de conformidad de Linderos, fotografías de vértices), no existe ningún hecho o acto jurídico aparente que no corresponda a la realidad, por lo que no hay simulación absoluta
" (...) Con relación a la Simulación Absoluta y Ausencia de Causa ..."
"Consecuentemente, conforme se tiene del art. 64 de la Ley N° 1715 el saneamiento es el único procedimiento destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, por lo que si bien el demandado declaró tener una superficie de 40.0000 ha., una vez realizada la mensura del predio en el proceso de saneamiento, se identificó que el mismo cuenta con una superficie mayor, que fue reducida al evidenciarse el cumplimiento parcial de la Función Económico Social. Asimismo, se evidencia de los Anexos de Actas de Conformidad de Linderos con relación a los Vértices 202 y 201 que el representante de la propiedad "Cañón Ancho", firma en señal de conformidad, habiéndose tomado las respectivas fotografías de los vértices, no existiendo ningún hecho o acto jurídico aparente que no corresponda a la realidad, toda vez que el proceso de saneamiento se desarrolló conforme a los datos recabados en campo, avalados por los representantes del Pueblo Guaraní Itaka Guasu"
Lo aducido por la parte actora, en relación a que el predio fue ilegalmente titulado por parte del INRA, carece de veracidad y fundamento, en la medida que el testimonio no contiene eficacia probatoria para desvirtuar la posesión legal y cumplimiento de la Función Social; no existiendo acto aparente, al no haberse probado que un hecho considerado como verdadero, se encuentre contradicho con la realidad
"(...) es necesario respecto a la simulación absoluta, probar que el acto aparente, no corresponde a una operación real, es decir, que se debe probar que ese hecho considerado como verdadero, se encuentra contradicho con la realidad; y en relación a la ausencia de causa, se debe demostrar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos a efectos de acreditar que los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial, efectivamente son nulos; dichos extremos en el caso de autos, no se encuentran acreditados con documentación idónea, puesto que, la certificación de 26 de julio 2021 (fs. 41 de obrados) que hace referencia a que Consuelo Bellido Salinas, realizó las mejoras en la Casa Hacienda y que por error, dentro del proceso saneamiento, se tituló a favor de Jaime Juhani Oroza Ahonen y Paula Valentina Oroza Ahonen, al margen de que dicha documental no es coetánea al proceso saneamiento, la misma, es firmada por una ex autoridad de la Comunidad Campesina Palca Chica, lo que le resta valor legal; y respecto al Testimonio N° 045/2011 de 27 de enero, de compra venta, por el cual, la demandante adquirió el 15 de enero de 2011 , de Hanz Ramiro Oroza Bellido, una acción y derecho a una casa consistente en una habitación aledaña al corredor de dicho inmueble en la superficie de 1.0000 ha, empero, según demanda refiere la extensión de 766.83 m2 -objeto de litis- que estaría sobrepuesta al predio ahora cuestionado, dicha compra a más de ser posterior a la Resolución Final de Saneamiento, que data del 12 de agosto de 2010 y el Título Ejecutorial de 10 de junio de 2011; fue adquirida por Consuelo Bellido Salinas, con conocimiento pleno de la misma, que el predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", fue saneado a favor de Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen y no en beneficio de su transferente, Hanz Ramiro Oroza Bellido, al participar en el proceso de saneamiento como representante legal de Hanz Ramiro Oroza Bellido, quien no opuso conflicto alguno, firmando inclusive la Conformidad de Linderos entre las parcelas Nros. 004 y 005, como se evidencia en la ortofoto cursante en los antecedentes, motivo por el cual el Testimonio de referencia no contiene eficacia probatoria para desvirtuar la posesión legal y cumplimiento de la Función Social por parte de los ahora demandados respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", máxime, cuando mediante Sentencia N° 002/2021 de 16 de marzo (fs. 236 a 245 de obrados, prueba de cargo), emitido por el Juez Agroambiental de Camargo, dentro de la demanda de Desocupación de Casa Hacienda y Acción Negatoria interpuesta por Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, contra Consuelo Bellido Salinas, se determinó declarar probada la demanda declarando la inexistencia de derecho propietario de la demandada, ordenando el cese de la perturbación, garantizando el ejercicio del derecho propietario de los actores sobre el predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", resolución que además se encuentra en calidad de cosa juzgada, debido a que, el recurso de casación planteado por Consuelo Bellido Salinas contra la Sentencia N° 002/2021 de 16 de marzo, a través de la Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 36/2021 de 4 de mayo (fs. 264 a 269 de obrados, prueba de cargo), fue declarado infundado; así también, se emitió la Sentencia N° 005/2021 de 6 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por los ahora demandados contra la demandante, declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo en el plazo de 96 horas, de la superficie de 0.0279 ha, consistente en tres habitaciones, un pasaje corredor, un patio y un pozo ciego en el predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005". Por consiguiente, lo aducido por la parte actora, en relación a que Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, en base a un acto aparente que no corresponde a la realidad y que invocaron derechos inexistentes o falsos, fueron ilegalmente titulados por parte del INRA, respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", carece de veracidad y fundamento, por lo que, no se tiene acreditado las causales invocadas de simulación absoluta y ausencia de causa contemplada en el art. 50.I.1 inc. c) y 2 inc. b) de la Ley N° 1715."