SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 04/2006

Expediente: Nº 073/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Cecilio García Barja por sí y por Alfonso García Barja

 

Demandado: Armando Orgaz Nuñez, Director Departamental del INRA de

 

Chuquisaca

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 02 de marzo de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

 

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Cecilio García Barja, por sí y en representación de Alfonso García Barja, contra Armando Orgaz Núñez, Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Chuquisaca.

VISTOS: Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de fs. 13 y vta. y subsanación de observaciones de fs. 27 a 28 vta., acompañando documentación en fs. 23 en total, Cecilio García Barja, por sí y en representación de Alfonso García Barja, interpone proceso contencioso administrativo en término hábil, impugnando la Resolución Administrativa Nº RACS -CH Nº 0457/2005 de 29 de junio de 2005 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Chuquisaca, en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al predio denominado "LAS JUNTAS DEL SIRADAL ", ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Hernando Siles, sección municipal Segunda - Huacareta, en base a los siguientes argumentos:

Señala que le asiste el derecho propietario de los terrenos en cuestión, los que fueron adquiridos mediante documento de compra-venta de 16 de julio de 1991, protocolizado e inscrito en Derechos Reales en septiembre de 1996, documento en el cual se puede evidenciar que dicha propiedad se extiende hasta la del Sr. Migdonio Guerrero, es decir hasta el río Sauce Mayu.

Indica que desde la compra de la citada propiedad, se encuentra en posesión continua, cumpliendo con la función económica social hasta el inicio del proceso de saneamiento donde fue despojado al sanearse el mismo a favor de Lucio Batallán, quien alude la compra del terreno en marzo del año 2001 del Sr. Oscar Guerrero, hijo de Migdonio Guerrero.

Asimismo señala su preocupación al no tener acceso al río y su casa a la orilla de éste, viéndose gravemente afectada por esta situación, la vida de su familia y ganado.

Por otro lado, argumenta la incongruencia en la resolución impugnada, mencionando textualmente el párrafo VIII en el que se reconoce la posesión de la parte recurrente y el cumplimiento de la función social, pero, en la parte resolutiva solo se les adjudica la cantidad de 58 has. con 904 mts.2, adjudicando mejoras suyas a favor de un tercero lo que acarrea la nulidad de dicha resolución por estar en contraposición del art. 192 ordinales 2 y 3), 254 inc. 4) concordante con el art. 275 del Cód. Pdto. Civ.

Finalmente pide, se dicte Sentencia Nacional Agraria declarando probada su demanda con costas, revocando la Resolución impugnada y ordenando una nueva evaluación técnico jurídica y se dicte nueva resolución sobre la base de su posesión y asentamiento legal a partir de 1991.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 1º de septiembre de 2005 de fs. 29 vta., se admite la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado al demandado, Armando Orgaz Núñez, Director Departamental del INRA de Chuquisaca, quién mediante memorial de fs. 33 a 34, adjuntando antecedentes del saneamiento del predio "LAS JUNTAS DEL SIRADAL" en un cuerpo en fs. 53 útiles., acredita su personería mediante memorandum de fecha 13 de abril de 2004 expedido por la Dirección Nacional del INRA y responde negativamente a la demanda con los siguientes fundamentos:

Indica que la Resolución impugnada fue emitida en estricta observancia de la L. Nº 1715 y su Reglamento y en relación al principio de congruencia y que la parte considerativa de la Resolución impugnada, efectivamente reconoce la posesión del demandante y acredita su legalidad sobre 40,0000 Has. y no obstante ello, conforme al resultado de Pericias de Campo, se amplía y reconoce esta superficie a 58,0904 Has., situación conformada en la parte resolutiva, dando así cumplimiento a los arts. 192 inc 2), 3) del Cód. Pdto. Civ.

Asimismo señala que la inexistencia de conflictos con su colindante Lucio Batallanos posibilitó la continuación del trámite y la emisión de la resolución administrativa hoy impugnada, es más, señala que en señal de conformidad, procedieron a firmar las actas de conformidad de linderos, dejando sin sustento jurídico sus actuales pretensiones.

Indica que, cumpliendo con la normativa agraria y el art. 166 de la Constitución Política del Estado, se resolvió adjudicar en forma definitiva en la superficie correcta en base a pericias de campo, acta de conformidad de linderos e inexistencia de observaciones a los resultados del proceso de saneamiento. Pide en definitiva, se declare improbada la demanda con costas al demandado.

CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. De Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 se dio lugar a la réplica y duplica, cursantes a fs. 39 y vta. y fs. 42 y vta., respectivamente, actuados en los que se reiteran los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta.

CONSIDERANDO: Que, del análisis y revisión de antecedentes del saneamiento realizado en la zona, remitidos a este Tribunal, se establece lo siguiente:

Que, mediante Resolución Administrativa R- ADM-CAT-SAN 001/99, de 1º de junio de 1999, firmada por el Director Departamental del INRA Chuquisaca, se determina como área de saneamiento integrado al catastro rural legal, todo el departamento de Chuquisaca, en la extensión de 5100000,0000 Has., aprobando la misma el Director Nacional de dicha institución, mediante Resolución Administrativa Nº DN-ADM-CAT-SAN 0085/99 de 18 de junio de 1999, estableciendo como plazo máximo para la ejecución del proceso, 23 meses calendario a computarse desde la fecha, plazo que es ampliado posteriormente mediante resoluciones administrativas con sus respectivas aprobatorias.

Mediante Resolución Instructoria RI- CAT-SAN Nº 007/00, de 7 de diciembre de 2000, cursante a fs. 14-16, haciendo referencia a la conclusión del Relevamiento de Información en Gabinete, se intima a personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el área, a apersonarse en el proceso de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste. Dicha Resolución, es publicada mediante Edicto Agrario, cuya fotocopia simple cursa a fs. 17 de obrados, conforme establece el Art. 170 del Reglamento de la Ley Nº 1715.

De fs. 18 a 23, cursan fotocopias simples de actuaciones realizadas en la fase de Campaña Pública.

Conforme señala el Acta cursante a fs. 24 de los antecedentes remitidos, se inicia Pericias de Campo en fecha 15 de enero de 2001. En las actuaciones realizadas dentro de esta etapa, consta la Carta de citación a Cecilio García Barja, cursante a fs. 25, ficha catastral de fs. 28-29, declaración jurada de posesión pacífica de fs.32, acta de conformidad de linderos con el colindante Lucio Batallanos y Justina Ortiz Durán de Batallanos de fs 38; actuaciones en las que participó únicamente Cecilio García Barja; sin embargo, el copropietario Alfonso García Barja, mediante carta de fecha 31 de marzo de 2001, dirigida a los ejecutantes del proceso de saneamiento, da por bien hecho todo lo actuado e informado por Cecilio García Barja en esta fase. Asimismo, de acuerdo a las Actas de Conformidad de Linderos de fs. 39 a 42, se puede observar la participación personal de Alfonso García Barja en estas otras actuaciones dentro Pericias de Campo. De acuerdo al tenor del Acta cursante a fs.53, concluye Pericias de Campo en el polígono 72 en el Municipio de San Pablo de Huacareta en fecha 14 de julio de 2001.

A fs. 54-57 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica, en la que se sugiere la adjudicación simple en favor de los poseedores, en la superficie de 58.0904 Has, establecida en el plano adjunto a dicho informe, cursante a fs. 58 de los antecedentes.

Mediante proveído cursante a fs. 60, el Director Departamental a.i. del INRA Chuquisaca dispone la ejecución de la Exposición Pública de Resultados del Polígono 72 correspondiente al Municipio de Huacareta, etapa cumplida del 11 al 25 de abril de 2003 conforme se establece del Informe de fs. 75 a 84, con talleres y avisos por radio y televisión. Existe conformidad con los resultados obtenidos en el saneamiento en el predio hasta esta etapa, por parte de Alfonso García Barja a decir del Acta cursante a fs. 73-74, además de la aceptación del precio concecional establecido por la Superintendencia Agraria, por la superficie a adjudicarse, de acuerdo al formulario de fs. 72.

Finalmente, se emite la Resolución Administrativa RACS-CH Nº 0457/2005, de fecha 29 de junio de 2005 de fs. 94 a 96, mediante la cual se determina adjudicar el predio denominado "Las Juntas del Siradal" en favor de Cecilio García Barja y Alfonso García Barja, en la superficie de 58,0904 Has., resolución impugnada mediante la presente demanda contencioso administrativa.

CONSIDERANDO: Que, conforme a la relación efectuada precedentemente, se tiene lo siguiente:

En la etapa de Pericias de Campo, determinante para verificar el cumplimiento o incumplimiento de la función social o económico social y en su caso la superficie de cumplimiento, los recurrentes, en su condición de poseedores han participado, o en el caso de Alfonso García Barja, ha dado por bien hecho lo realizado por Cecilio García Barja , de manera que la información respecto a la superficie mensurada, mejoras existentes y colindancias aceptada por los recurrentes y de manera específica la colindancia con Lucio Batallanos, fue establecida mediante el acta de conformidad de linderos cursante a fs. 38, firmada por Cecilio García Barja en la línea divisoria de aguas, entre los vértices 4779 y 4780 y la línea recta entre los vértices 4780 y 4781, puntos plasmados en el plano catastral individual adjunto al Informe de Evaluación Técnico Jurídica, cursante a fs. 58 de los antecedentes remitidos. Asimismo, durante la etapa de Exposición Pública de Resultados, ejecutada conforme a la normativa agraria vigente, Alfonso García Barja, declaró expresamente su conformidad con los resultados hasta entonces emitidos dentro del saneamiento en el predio "Las Juntas del Siradal" .

En lo que respecta a la argumentación sobre incongruencia en la Resolución impugnada, este Tribunal observa que el reconocimiento de la posesión de los recurrentes en la parte considerativa guarda correspondencia con la adjudicación dispuesta en la parte resolutiva a favor de los recurrentes, entendiendo que dicho reconocimiento y consiguiente adjudicación, está en relación a la superficie mensurada que constituye en realidad el objeto de la impugnación ya que el acceso al río reclamado por la parte recurrente, de acuerdo a los datos de colindancias del predio plasmadas en las Actas de Conformidad de Linderos y plano adjunto a la ETJ, no es producto de "recorte" alguno de parte de la entidad ejecutante del proceso de saneamiento, sino de la información otorgada por los mismos interesados durante la etapa de Pericias de Campo y la inexistencia de conflicto alguno en el área. De este modo, no existe ninguna contraposición ni incongruencia en la Resolución impugnada.

Por lo señalado precedentemente, se concluye que el proceso de saneamiento ejecutado en el área denominada "Las Juntas del Siradal", dentro el Polígono 72, cantón Huacareta, sección Municipal Segunda-Huacareta, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, se desarrolló conforme a la normativa agraria vigente.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 13 y vta. y subsanación de fs. 27-28, interpuesta por Cecilio García Barja por sí y en representación de Alfonso García Barja, en consecuencia se declara subsistente la Resolución Administrativa RACS-CH Nº 0457/2005 de 29 de junio de 2005, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y hágase saber.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño