AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S1ª Nº 004/2006

 

Expediente: Nº 019/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: José Vladimir Sattori Benquique en representación de Augusto

 

Menacho y Miguel Ángel Escalante Menacho

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 21 de febrero 2005

 

Vocal Semanero: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa planteada por José Vladimir

Sattori Benquique en representación de Augusto Menacho y Miguel Ángel Escalante

Menacho. demandando la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS-

Nº 0265/2003 de fecha 07 de agosto de 2003.

CONSIDERANDO : Que el presentante a tiempo de plantear la demanda contencioso administrativa, no adjuntó la Resolución impugnada, ni la diligencia de notificación con la misma. En esas circunstancias éste Tribunal se encuentra imposibilitado de poder determinar si se planteó o no la demanda dentro del plazo de 30 días computables a partir de la notificación.

Por tratarse de un defecto de forma que es posible subsanar y por equidad, este Tribunal concedió un plazo de 10 días para que el actor subsane la omisión en la que incurrió, estableciéndose claramente una conminatoria, en sentido de que en caso de incumplimiento se daría cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civil., es decir de tenerse por no presentada la demanda, como se constata en el decreto de fs. 29 de obrados; habiendo sido notificado el representante con esa providencia el 10 de febrero, tal como consta en la diligencia de notificación de fs. 30.

Que, a memorial presentado en fecha 20 de febrero de 2006, sólo se adjunta fotocopia legalizada de la Resolución impugnada y no así la diligencia de notificación; no habiéndose dado cumplimiento a lo observado. En tal situación no puede nuevamente otorgarse un plazo adicional al que anteriormente fue señalado;

POR TANTO: En mérito a lo señalado anteriormente, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación de la segunda parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, se tiene POR NO PRESENTADA la demanda cursante de fs. 22-23.

No firma el Dr. Hugo Salces Santistevan, por encontrarse de viaje.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera: Dr. Iván Gantier Lemoine