SENTENCIA

Proceso: Reivindicación y Acción Negatoria

 

Demandante: Flora Villalobos Quiñónez

 

Demandada: Celestina Viscarra vda. de Cruz

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Viacha

 

Fecha: 13 de octubre de 2005

VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, Flora Villalobos Quiñónez, manifiesta en su memorial cursante de fs. 127 a 130 de obrados, que es propietaria del predio denominado "Parquipujo", con una superficie de 148 has., ubicadas en la jurisdicción de la comunidad Sancani-Berenguela, del cantón Villa Exaltación, Prov. José Manuel Pando del Dpto. de La Paz, obtenida a título de compra-venta de su propietario inicial Julio Quispe Cruz, conforme se evidencia del testimonio de fecha 16 de noviembre de 1996, cursante a fs. 72 a 73, de obrados, quien a su vez la obtuvo en virtud de un proceso agrario de consolidación, conforme se acredita en la fotocopia legalizada del Título Ejecutorial Nº 000880, cursante a fs. 1, asimismo, acredita fotocopia legalizada de Folio Real, que da constancia de registro en la Oficina de Derechos Reales, cursante a fs. 69 de obrados.

Que, la demandante continúa manifestando que, al interior de la propiedad que compró, se encontraban y se encuentran el Sr. Germán Cruz Quispe (recientemente fallecido) y su esposa Celestina Viscarra de Cruz (ahora demandada), quienes fueran solamente alojados temporalmente y en parte de los terrenos de mi vendedor. Y que hasta el día de hoy se niegan a abandonar una parte del predio, objeto de la transferencia, específicamente la parte del bofedal, alegando razones infundadas, como el que, dicha propiedad correspondería a sus abuelos y por ende a sus padres.

Que, el recién fallecido Germán Cruz y su esposa Celestina Viscarra, reconocieron su calidad de simples y transitorios cuidadores (alojados), y en las pruebas documentales suscritas ante autoridades administrativas, se comprometieron a abandonar en plazos perentorios la propiedad, mismos que datan de fechas: 19 de agosto de 1988, de 26 de agosto de 1995, de 18 de febrero de 1997 y por último en el documento de noviembre de 1999, compromisos con los cuales nunca cumplieron y que ahora, la demandada pretende seguir detentando y reteniendo ilegalmente parte de mi propiedad, buscando adueñarse violentamente de dichos terrenos que fueron adquiridos por compra-venta.

Que, ya anteriormente se interpuso un amparo administrativo ante el Prefecto del Departamento de La Paz, el cual mediante Resolución Prefectural Nº 0221 de 23 de abril de 1999, concede Amparo Administrativo, disponiéndose su desalojo.

Que, en virtud de todos los aspectos señalados y amparado en los arts. 22-I y 169 de la C.P.E., 105, 889, 1540 incs. 1) y 12), 1453 y 1545 del Cód. Civ., concordante con el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., y arts 3-I-IV, 39, num. 5), 8), 78, 79 y siguientes de la L. Nº 1715. Por lo cual, formalizada la demanda de acción reivindicatoria y acción negatoria contra la Sra. Celestina Viscarra de Cruz y pide se admita la misma y que probados que fueran los extremos de hecho y de derecho, se dicte Sentencia declarando probada su demanda. Asimismo, solicita se cite y emplace con la demanda al vendedor y garante de evicción Julio Quispe Cruz, a efectos de responder al memorial de demanda.

Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 131 de obrados, se corre traslado a la demandada para su citación y emplazamiento personal y respondan a la demanda interpuesta dentro del término establecido por el art. 79 - II de la L. Nº 1715.

Que, mediante memorial cursante a fs. 148, Julio Quispe Cruz, se apersona y responde a la demanda como garante de evicción y pide se lo tenga como litisconsorte a los fines demandados por la parte actora. Manifestando que, se ratifica plenamente en el contenido del memorial de la demanda y se remite a la misma, reiterando que se benefició con la consolidación del predio "Parquipujo", con una superficie de 148 has., en virtud del proceso agrario, el cual fue concluido y habiéndose extendido el correspondiente Título Ejecutorial Nº 000880, el cual de manera posterior transfirió a favor de Flora Villalobos Quiñónez, el año 1996.

CONSIDERANDO: Que, no obstante de haberse corrido en traslado a la parte demandada de manera personal, conforme a lo dispuesto en el art. 79 parágrafo II, la demandada en el plazo de 15 días calendario no contestó a la demanda. Por lo que, en cumplimiento de lo establecido en el art. 82-I de la L. Nº 1715, se señaló día y hora de audiencia pública. Mediante auto de fs. 152 de obrados, para el jueves 6 de octubre de 2005, a horas 10:30 a.m.

CONSIDERANDO: Que, desarrollada la audiencia pública en 6 de octubre de 2005, en presencia únicamente de la parte demandante, cumpliéndose con todos los pasos establecidos por el art. 83 de la L. Nº 1715.

Que, admitidos que fueron los medios probatorios, se procedió al diligenciamiento de los medios probatorios, habilitándose horas extraordinarias en virtud de lo dispuesto por el art. 144 del Cód. Pdto. Civ., para la recepción de la prueba testifical a solicitud del abogado de la parte demandante conforme consta en la correspondiente acta de audiencia.

CONSIDERANDO: Que, los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los arts. 1286, 1311 del Cód. Civ., concordante con el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., de donde se establece lo siguiente:

Hechos probados por la parte demandante: Primero.- De la revisión de obrados y principalmente de las pruebas aportadas por la demándate, se probó que efectivamente le asiste un derecho propietario, sobre el predio denominado "Parquipujo", establecida en el Título Ejecutorial Nº 000880, otorgado a favor de Julio Quispe Cruz, emitido en razón a la Resolución Suprema Nº 200879, dentro el expediente agrario Nº 41362, y Testimonio de Transferencia Nº 333/96 otorgado a favor de Flora Villalobos Quiñónez.

Segundo.- La demandante probó que la demandada, (Celestina Viscarra de Cruz), es una simple poseedora.

Hechos no probados: Primero.- La demandante, no ha probado haber tenido posesión sobre el predio después de efectuada la compra-venta, es más el vendedor no tenía posesión sobre el predio desde 1978, conforme declara el vendedor Julio Quispe Cruz, año en el que cedió de manera verbal a Germán Cruz y Celestina Viscarra de Cruz, no habiendo existido posesión real y efectiva del actor sobre el predio.

Segundo.- La demandante no ha probado el despojo cometido por la demandada, ya que la misma se encontraba en posesión muchos años antes de efectuarse la transferencia a título de compra-venta, la misma que data del año 1996, tal cual se evidencia en la prueba literal así como en la prueba testifical del vendedor Julio Quispe Cruz.

Parte demandada: hechos probados.- No obstante de que la demandada Celestina Viscarra de Cruz, no respondió a la demanda en tiempo hábil y oportuno, sin embargo, presentó memorial en 6 de octubre del año en curso a horas 17:15 p.m., corroborando los hechos, pruebas documentales y testificales cursantes en obrados, presentados por la parte demandante, referente a su posesión actual, manifiesta que la misma data desde el año 1978, y que no cuenta con ningún documento que acredite derecho propietario.

Hechos no probados: no, concurrió a la audiencia pública.

CONSIDERANDO: Que, conforme a lo analizado precedentemente de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte demandante y fijado el objeto de la prueba en audiencia pública, cuya acta cursa a fs. 163 a 170 de obrados. Estableciéndose plenamente que, la parte demandante no tuvo posesión anterior, ya que cuando adquirió el predio en diciembre de 1996, se encontraba en posesión la demandada. Asimismo, no se probó el despojo cometido por la parte demandada, ya que su posesión data desde el año de 1978.

Que, de la lectura del art. 1453, parágrafo I del Cód. Civ., es claro y taxativo cuando señala que "El propietario que ha perdido la posesión". En el presente proceso, la compradora Flora Villalobos Quiñónez, actual propietaria, nunca estuvo en posesión de la totalidad del predio denominado "Parquipujo", o específicamente de la fracción en conflicto, mas aun, ya que el año 1978, el propietario inicial o vendedor Julio Quispe Cruz, ya no tenía posesión sobre la referida parcela. Habiéndose incumplido con el precepto establecido en el art. 166 de la C.P.E., cuando señala que : "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...".

CONSIDERANDO: Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver, otras acciones reales sobre la propiedad agraria, conforme lo señala el art. 39 - 8) de la L. Nº 1715, concordante con el art. 176 de la C.P.E.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la localidad de Viacha, Prov. Ingavi del Dpto. de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria y acción negatoria, referente al predio denominado "Parquipujo", con ubicación actual en la comunidad Sancani Berenjuela, cantón Villa Exaltación, Prov. José Manuel Pando, del Dpto. de La Paz, incoada por Flora Villalobos Quiñónez, contra Celestina Viscarra de Cruz. Sin costas.

La presente sentencia de la que se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en la localidad de Viacha Prov. Ingavi del Dpto. de La Paz, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil cinco.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 004/2006

Expediente: Nº 117/05

Proceso: Reivindicación y Acción Negatoria

Demandante: Flora Villalobos Quiñonez

Demandado: Celestina Viscarra Vda. de Cruz

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Viacha

Fecha: 18 de enero de 2006

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: El recurso de casación de fs. 235 a 238 de obrados, interpuesta por Flora Villalobos Quiñónez, y el recurso de casación de fs. 249 a 250 interpuesto por Julio Quispe Cruz contra la Sentencia Nº 05/2005 cursante a fs. 216, dictada por el Juez Agrario de Viacha, dentro del proceso de Reivindicación y Acción Negatoria, interpuesto por Flora Villalobos Quiñónez contra Celestina Viscarra Vda de Cruz, los antecedentes del cuaderno procesal, la sentencia objeto del recurso y,

CONSIDERANDO: Que Flora Villalobos Quiñónez adquirió el predio denominado Parquipuno ubicado en la comunidad Sancani Berenjuela, cantón Villa Exaltación, provincia José Manuel Pando, del departamento de La Paz a través de un contrato de compra venta de su anterior propietario Julio Quispe Cruz.

Que Julio Quispe Cruz realizada la venta, otorgó a sus cuidadores Celestina Viscarra Vda de Cruz y su esposo (fallecido), quedarse en una porción del terreno que vendió, bajo la promesa de desalojar en un tiempo determinado.

Que al negarse los antes nombrados, desalojar el terreno y devolverlo a su verdadera propietaria Flora Villalobos Quiñonez, ésta acreditando título de propiedad, interpone demanda de Reivindicación y Acción Negatoria contra Celestina Viscarra Vda. de Cruz, ante el juzgado Agrario de Viacha, demanda que es declarada improbada por el Juez de instancia a través de la Sentencia Nº 05/2005, bajo el argumento que la demandante no ha probado haber estado en posesión y no haber sido desposeída de él, por que nunca estuvo en posesión de la fracción en conflicto conforme señala el art. 1453 del Código Civil, y que "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria". Contra esta resolución la demandante recurre de casación el la forma y en el fondo ante el Tribunal Agrario Nacional en base a los siguientes argumentos:

1.Que el Juez a quo, bebió estimar como reconocimiento de la verdad por parte de la demandada los hechos planteados en la demanda y sobre todo la prueba presentada en ella, toda vez que no contesto la misma, conforme señala el art. 346-2 del Cod. de Pdto. Civ.

2. Asimismo, por la Confesión efectuada por la demandada debió aplicarse el art. 424 del mismo compilado de Leyes.

3.Que tiene plenamente demostrado su derecho propietario por la documental presentada que tienen todo el valor otorgado por los art. 1286,1289 y 1538 del Cod. Civ, como también tiene demostrado que la demandada tiene la calidad de simple detentadora "precaria", sobre una parte del terreno (bofedal), quien no probo derecho propietario sobre el mismo, sin embargo la sentencia, es favorable a la demandada.

4.Que tampoco fue considerado por el juez a quo, el Amparo Administrativo con Resolución Prefectural Nº 0221 de 23 de abril de 1999, concediendo amparo a su favor, conculcando los art. 1289 del Cod. Civ. y el art 397 de su procedimiento.

Que por lo señalado precedentemente se puede evidenciar que el juez de instancia, no realizó una correcta e imparcial valoración de las pruebas aportadas a tiempo de dictar sentencia y ha actuando con excesiva subjetividad y ligereza, por lo que pide al Tribunal de Casación dicte Auto Nacional Agrario, conforme corresponde en derecho.

CONSIDERANDO: Que de fs. 249 a 250, el vendedor Julio Quispe Cruz, como garante de evicción y litisconsorte de la recurrente, interpone también recurso de casación en el fondo y la forma contra la misma sentencia, ratificando lo esgrimido en el recurso planteado por Flora Villalobos Quiñónez .

CONSIDERANDO: Que la acción Reivindicatoria regulada en las normas del art. 1453 del Cód Civ., es la acción real por excelencia que permite al propietario de un bien ser reconocido como tal por los órganos jurisdiccionales para recuperar el bien objeto de su propiedad cuando de hecho o civilmente ha dejado de poseerlo, o lo que es lo mismo, cuando el propietario pretende que se le reconozca ese derecho y le integre en la posesión de la cosa. Para que una acción reivindicatoria sea procedente, se requiere que se cumpla con dos requisitos: a) que el actor pruebe ser el propietario y b) que el demandado posea la cosa; es decir, que no constituye requisito que el actor haya estado en posesión de la cosa y por consiguiente haya perdido la posesión física del inmueble.

Que el derecho de propiedad, está concebido en el art. 105 del Cód. Civ., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem , esta última puede o no ser ejercida por el propietario.

En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero.

De obrados se evidencia que la demandante acreditó y justificó su derecho propietario, con el Testimonio de Escritura Pública 333/96 de 16 de diciembre de 1996 de fs. 72 a 73 a través del que Julio Quispe Cruz otorgó a Flora Villalobos Quiñónez el inmueble rústico denominado Parquipuno ubicado en la comunidad Sancani Berenjuela, cantón Villa Exaltación, provincia José Manuel Pando, del departamento de La Paz; registrándose ese derecho en la Partida computarizada 2.03.00.0000004 en el Libro de Propiedades del Departamento de La Paz, documento público que tiene la fuerza probatoria que le señala el art. 1289 del Cód. Civ.

A su vez el demandado a tiempo de responder la demanda por memorial de fs. 207 a 213, reconoció que su persona posee el inmueble desde hace tiempo atrás, en virtud de una sucesión desde sus bisabuelos.

En la sentencia impugnada se reconoce que la demandada se encuentra en posesión del bien y que la demandante ha acreditado ese derecho pero no han probado la desposesión, desconociendo su derecho propietario, quien acreditó título de propiedad registrado en DD.RR., violándose los art.s 105, 1286, 1321 y 1453 del Cod. Civ. por no darse a las pruebas producidas el valor que les otorga la ley, incurriéndose con ello en error de derecho, así como se ha dado indebida aplicación de los art. 375-1) 410-II-1 DEL Código adjetivo Civil aplicable supletoriamente en la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la Ley Nº 1715, y la competencia otorgada por el art. 36-1 del referido cuerpo de leyes, CASA la sentencia Nº 05/2005 emitida por el juez agrario de Viacha de fs. 216 a 218 y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de Reivindicación y Acción Negatoria de fs. 127 a 130, interpuesta por Flora Villalobos Quiñónez contra Celestina Viscarra Vda. de Curz, en aplicación a las previsiones del art. 87-IV de la Ley Nº 1715 concordante con los art. 271-4) con relación al art. 274 del Cod. Pdto. Civ.

No siendo excusable el error, se fija la multa de Bs100.- al Juez a quo, descontables por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional, a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine