AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S.P. N° 04/2006

 

Expediente: N° 05/06

 

Proceso: Consulta Conflicto de Competencia

 

Demandante: Comunidad Campesina de Guerrahuayco

 

Demandado: Rosa del Pilar Delgado de Colque y Pastor Irahola

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 2 de junio de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Luis Arratia Jiménez

VISTOS: La demanda de declaración judicial de fraude procesal interpuesta por la Comunidad Campesina de Guerrahuayco, representada por Austino Rosendo Ramos Borja y Benito Chávez en contra de Rosa del Pilar Delgado de Colque y Pastor Irahola Galarza, el Auto que dispone la remisión ante éste Tribunal, los antecedentes del proceso y todo cuanto en derecho se tuvo que ver; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 46 a 48 de obrados, Austino Rosendo Ramos Borja y Benito Chávez, en representación de la Comunidad Campesina de Guerrahuayco, interpone ante el Juez Agrario de Tarija, demanda de declaración judicial de fraude procesal.

Que, pronunciado el Auto de fecha 5 de enero de 2006, cursante a fs. 49 vta. de obrados, la Juez Agrario de Tarija, se declara incompetente para el conocimiento de esa acción disponiendo su remisión al órgano jurisdiccional competente

Que, remitido el expediente al Juez de turno en lo civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, la Juez de Partido Quinto en lo Civil, por Auto de 8 de marzo de 2006, cursante a fs. 60 de obrados admite la demanda; sin embrago, posteriormente mediante Auto de 12 de abril de 2006, cursante a fs. 102 y vta. de obrados, declara probada la excepción de incompetencia, disponiendo su remisión al Juzgado Agrario de Tarija .

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 8 de mayo de 2006, cursante a fs. 111 de obrados la Juez Agrario de Tarija, dispone la remisión del expediente ante este Tribunal a objeto de que se dirima el conflicto de competencia suscitado.

Que, las cuestiones de competencia tienen la característica de ser cuestiones de orden público; consiguientemente, a objeto de no incurrir en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado en relación con el art. 30 de la L. N° 1455 de Organización Judicial, es deber ineludible de este Tribunal analizar si el presente caso es de su competencia.

Que, de conformidad con lo señalado supra se tiene que si bien es cierto que el art. 35-5) de la L. N° 1715 otorga competencia a este Tribunal para resolver cuestiones de competencia, ésta solo es aplicable para la resolución de conflictos de competencias que se susciten únicamente entre jueces agrarios y no entre éstos y jueces ordinarios.

Que, la L. N° 1455 de Organización Judicial no legisla expresamente la forma y autoridad jurisdiccional competente para resolver conflictos de competencias suscitados entre jueces ordinarios y agrarios; sin embargo, por la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia a través de los fallos pronunciados en casos similares, se tiene que el Pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia es competente para resolver conflictos de competencia producidos entre jueces ordinarios y agrarios, en mérito a la disposición contenida en el art. 55-17) de la L. N° 1455 de Organización Judicial.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. N° 1715 se declara SIN COMPETENCIA para conocer y dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los jueces mencionados y dispone se remita obrados ante le Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

No interviene el Vocal Dr. Iván Gantier Lemoine, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Tribunal Agrario Nacional Dr. Esteban Miranda Terán

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño