SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes: Clemente Llave Pérez por sí y en representación de Paulino Martínez Martínez, Adrián Martínez Cáceres, Serafín Martínez Chumacero, Hilda Carvajal, de Martínez, Natividad Vargas de Martínez, Lucila Arana Arias, Felipa Pérez vda. de Llave y Guadalupe Llave Pérez

 

Demandados: Martín Núñez Huallpa, Félix Cruz Flores, Teodoro Corso Cárdenas y Gildo Martínez Cáceres

 

Distrito: Potosí

 

Asiento Judicial: Cotagaita

 

Fecha: 04 de noviembre de 2005

VISTOS:

I.- Según fluye del memorial de demanda sobre interdicto de recobrar la posesión de fs. 11 a 12, el actor Clemente Llave Pérez adjuntando prueba literal de fs. 1 a 10 de obrados se apersona por si y en representación de Paulino Martínez Martínez, Natividad Vargas de Martínez, Lucila Arana Arias, Felipa Pérez vda. de Llave y Guadalupe Llave Pérez, expone su pretensión con el siguiente argumento: que en base a la certificación emanada de las autoridades la Comunidad Buena Vista, da cuenta la posesión pacífica pública y continuada desde el año 1988 y existiendo amenazas de perturbación el año 2004, iniciaron interdicto de retener la posesión en contra de la Asociación de Rentistas ex trabajadores de COMIBOL, sobre los terrenos agrícolas ubicados en la comunidad de Buena Vista del cantón Vitichi 2ª Sección de la Prov. Nor Chichas que abarca una extensión aproximada de 3 has. incluido los campos de pastoreo y ampliaciones realizadas que originalmente constituían la Hacienda Q'asapata, demanda que fue declarada improbada, sen embargo, esa posesión pacífica y continuada así demostrada que data desde el año 1988 sobre esos terrenos, después de la citación con la referida sentencia continuó hasta el día miércoles 21 de septiembre del año 2005, fecha en la que un grupo de comunarios encabezados por el Sr. Martín Núñez Huallpa, Félix Curz Flores, Teodoro Corso Cárdenas y Gildo Martínez Cáceres, ingresaron arbitrariamente a sembrar sobre su trabajo de barbecho, argumentando que ellos habían adquirido a título de compraventa esos terrenos aspecto que desconocían los demandantes y que no justificaba el despojo cometido, a lo que no opusieron resistencia y evitar enfrentamientos.

Con tales antecedentes plantea demanda a los mencionados Martín Núñez Huallpa, Félix Cruz Flores, Teodoro Corso Cárdenas y Gildo Martínez Cáceres, interdicto de recobrar la posesión, solicitando se dicte sentencia declarando probada su demanda y la reintegración en la posesión, garantizar la misma y en ejecución del fallo sea con costas, responsabilidad, daños y perjuicios.

II.- Citados legalmente los demandados con la acción mencionada, estos responden a la demanda mediante memorial de fs. 61 a 62, adjuntando prueba documental cursante de fs. 29 a 60 de obrados, dentro del plazo establecido, mencionando que la demanda de interdicto de retener la posesión instaurada el año 2004, fue declarada improbada por el Juez de la causa Dr. Domingo de Siles Laime, y se evidenció en la fundamentación de dicha sentencia que en ningún momento los anteriores propietarios utilizaron la fuerza, toda vez que ellos eran los propietarios de esos terrenos y con ese derecho propietario que ostentaban en distintas oportunidades fueron suscribiendo contratos de trabajo, alquiler y otras modalidades sobre los terrenos mencionados, añaden que el 21 de septiembre del presente año sus personas no despojaron a nadie de nada y lo único que ocurrió desde meses anteriores era consolidar su derecho propietario adquirido en calidad de compraventa de la Asociación de Jubilados y Rentistas Mineros de COMIBOL y Minería Privada, aclaran que la compra se realizó en la presente gestión y fue de conocimiento de toda la comunidad incluyendo a los demandantes; finalmente responden a la demanda manifestando que la misma carece de toda veracidad y no tiene sustento legal negando la totalidad de los argumentos de los demandantes pidiendo que en sentencia se declare improbada la acción y sea con costas.

III.- En el caso de autos los trámites procedimentales se hallan cumplidos.

CONSIDERANDO: En virtud a la prueba aportada durante al tramitación del proceso consistente en documental, las declaraciones testificales de cargo y la inspección judicial, se tiene:

1.- Hechos probados.- Que el actor junto a los poderdantes estuvieron en posesión real y corporal en los terrenos de cultivo y pastoreo ubicado en la comunidad Buena Vista, ex Hacienda "Qaspata" comprensión de la Segunda Sección de Vitichi, Prov. Nor Chichas del Dpto. De Potosí en una extensión aproximada de tres hectáreas desde el año 1988, conforme se evidencia por la prueba documental cursante a fs. 1, 19 a 26 y la inspección judicial, cuya acta cursa a fs. 69-70 de obrados, elementos probatorios conforme el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.

Que, los terrenos de cultivo se hallan ubicados dentro de la ex Hacienda "Qasapata" o Buena Vista, en la parte posterior a la casa de hacienda, cuya extensión es de una hectárea aproximadamente, actualmente los mismos se hallan con plantaciones de maíz sembrados hace cinco semanas aproximadamente, hecho que fue evidenciado en oportunidad de la inspección de visu cursante a fs. 69-70 de obrados.

Que, el 21 de septiembre del año en curso, los demandados ingresaron a los terrenos de cultivo objeto de la litis y procedieron a sembrar maíz, con la finalidad de despojar a los demandantes en su posesión, es decir, la desposesión se ha cometido dentro del año del inicio de la demanda, hecho confirmado por la declaración testifical, y la propia confesión de los demandados en oportunidad de la inspección judicial, cuyas actas cursan a fs. 67 vta. y 69-70 de obrados.

Que, los terrenos de la ex Hacienda "Qasapata o Buena Vista" se encuentran en completo estado de abandono, tanto los de pastoreo como los terrenos de cultivo, existiendo en los mismos mucha hierva y maleza, las acequias y los desagües no fueron limpiados, conforme se tiene acreditado en la inspección judicial.

2.- Hechos no probados.- La carga de la prueba conforme dispone el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, disposición procesal concordante con el art. 1283 del Cód. Civ. que señala "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", contrariamente, los demandados no desvirtuaron los extremos de la demanda, incumpliendo con la carga de la prueba que indica el art. 375-2) de la referida norma legal aplicada supletoriamente por imperio del art. 87 de la L. Nº 1715. Los demandados no desvirtuaron la demanda y la prueba ofrecida por la actora, habiendo renunciado a la producción de la prueba tal como se evidencia en el acta de inspección cursante a fs. 70 vta. de obrados.

IV.- Tratándose el caso el caso de autos, de un proceso interdicto corresponde referirnos en primer lugar a aspectos doctrinales para determinar la calidad del mismo, abordando posteriormente el aspecto fáctico del caso concreto para ver si encaja dentro de los presupuestos establecidos por la normativa vigente. Según el tratadista Manuel Osorio "el proceso interdicto constituye un procedimiento en materia civil encaminada a obtener del Juez una resolución rápida, que se dicta sin perjuicio de mejor derecho a efectos de evitar un peligro o de reconocer un derecho posesorio", a su vez Jesús Sae Jiménez expresa que "son una serie de procesos especiales y sumarios tendientes a proteger un hecho posesorio o adoptar medidas cautelares sin que la resolución sobre los mismos recaiga carácter definitivo". Como se ve, se trata de un proceso especial con particularidades propias, cuya tramitación con las normas adjetivas del caso se hallan contempladas en el Libro Cuarto del Título Segundo del código de Procedimiento Civil. Refiriéndonos a la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, que es lo que se discute en el caso de autos, conforme señala el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente en materia agraria en virtud al art. 78 de la L. Nº 1715, se requiere lo siguiente: 1) que el demandante haya estado poseyendo alguna cosa civil o naturalmente. 2) Que otra persona le haya despojado de dicha posesión con o sin violencia. 3) La fecha en que ocurrió la eyección denunciada sea dentro del año. Efectivamente con el interdicto de recobrar la posesión se persigue la reintegración y reposición inmediata en la posesión o tenencia de una cosa que gozaba de ella y que un tercero le haya despojado con violencia o sin ella, por tal los procesos interdictos como es el caso que nos ocupa, sirven para mantener una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico. Mientras no se resuelva el mejor derecho propietario sobre la cosa en litigio. Por otro lado será también menester referirnos que se entiende o que viene a ser la posesión, al respecto el nombrado tratadista Manuel Osorio dice: En derecho civil es definida por la Ley Argentina como la tenencia por alguna persona de una cosa bajo su poder con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, ya actúa por si o por otro, asimismo, Guillermo Cabanellas de Torres dice: de ella estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material o animus la creencia y el propósito de tener la cosa como propia y un elemento físico o habeas la tenencia o disposición efectiva de un bien material, por su parte Roja Villegas dice: la posesión es una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosas para ejecutar actos materiales de aprovechamiento animus domini o como consecuencia de un derecho real o personal o sin derecho alguno. Nuestro Código Civil en actual vigencia , en su art. 87 reza que "I. La posesión es un poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", es decir, el ánimus y el corpus que vienen a ser los actos materiales de detentación, goce y uso de la cosa. En consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que debe aportarse será el referido a actos de posesión y de eyección y no precisamente la que demuestre derecho propietario, ya que en los procesos posesorios no discute ni analiza el derecho propietario, así lo establece el Código de Procedimiento Civil Art. 612 que a la letra dice: "aunque el despojante presentare título de propiedad tratando de justificar el hecho no está eximido de restituir el bien y pagar costas y daños, ni de las sanciones penales si hubiere obrado con fuerza y violencia, quedando a salvo sus derechos para la acción ordinaria".

Por otra parte y continuando con el análisis de los aspectos fácticos, es necesario referirnos que en materia agraria el ejercicio de un derecho sea de posesión o de propiedad, no se circunscribe única y exclusivamente a la realización de la actividad agrícola como la siembra, sino además comprende una multiplicidad de actos relativos a la conservación, preservación del medio ambiente y forestación, como lo establece el art. 2-II de la L. Nº 1715.

V.- Ahora bien, relacionando los aspectos doctrinales y legales del caso concreto que se discute, corresponderá referirnos al aspecto fáctico, y de obrados se desprende lo siguiente:

En primer lugar, queda establecido que los actores se encontraban en posesión legal y efectiva en los terrenos en cuestión al momento en que se produjo el depojo. En efecto desde siempre junto a sus familias desde el año 1988 estuvieron en posesión, antes y después de iniciada la demanda de interdicto de retener la posesión el año 2004, ellos estaban en posesión pacífica quieta y continuada, tal como se demuestra por la documental cursante a fs. 19 a 26 consistente en Sentencia Nº 06/2004, de 24 de septiembre de 2004, emitida por el Juez Agrario de entonces Dr. Domingo de Siles Laime Ponce que en la parte considerativa incs. 4) y 5) establece que los actores estaban en posesión de las parcelas en litigo, medio de prueba que tiene fuerza probatoria conforme el art. 1287 y 1289 del Cód. Civ., incluso los mismos testigos de cargo ofrecidos mencionaban que los demandantes realizaban trabajos de siembra y otros en el terreno agrícola y finalmente en oportunidad de la inspección judicial que se llevó a cabo en el lugar de los hechos, se verificó que el trabajo agrícola lo realizaban los demandantes, se hallan vestigios de que el terreno hubiera sido cuidado por ellos, medios de prueba fehacientes, reales e idóneos que cuentan con la fuerza probatoria asignada por ley. En tal sentido y por los antecedentes mencionados precedentemente, se infiere que se demostró por parte de los actores el requisito principal y primordial que determina la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, cual es, haber estado en posesión del inmueble o terreno.

En segundo lugar, si mencionamos que se demostró la posesión de los demandantes en los terrenos de cultivo y pastoreo y que fueron despojados por los demandados. Efectivamente tanto por las declaraciones testificales de cargo, y la oportunidad que tuvo la juzgadora de observar personalmente los terrenos objeto de la litis en audiencia de inspección judicial se evidenció en los terrenos de cultivo la existencia de plantaciones de maíz, cuya siembre data de unas 5 semanas atrás, (un mes y una semana) aproximadamente, se infiere que los demandados Martín Núñez Huallpa, Félix Cruz Flores, Teodoro Corso Cárdenas y Gildo Martínez Cáceres, despojaron a los demandantes y que actualmente los primeros ingresaron al terreno de cultivo a realizar trabajos de siembra de maíz, y queda demostrado que los actores actualmente están en posesión en los terrenos de pastoreo, hecho que fue confesado reiteradas veces por los mismos demandados en la audiencia de visu, medios legales de prueba fehacientes e idóneos que aprecia la juzgadora con la facultad contenida en el art. 396 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 1286 del Cód. Civ. de donde se tiene que se acreditó por parte de los actores haberse cometido "despojo" por parte de los demandados.

En tercer lugar, queda establecido que los demandados el 21 de septiembre de 2005, realizaron trabajos de siembra en las parcelas que anteriormente eran poseídas y trabajadas por los demandantes, es decir, que el despojo o la eyección se produjo dentro del año de iniciado el presente proceso, hecho probado por la propia confesión manifestada reiteradas veces por los demandados en oportunidad de verificarse la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 69-70 y por la declaración testifical de cargo cursante a fs. 67 vta. de obrados.

VI.- Por lo anotado precedentemente, será de rigor que el órgano jurisdiccional admita la pretensión de la parte actora, con el pago de costas conforme el art. 613 del Cód. Pdto. Civ., aplicado a la materia por imperio del art. 87 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: Se declara PROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión e fs. 11 a 12 de obrados, planteada por Clemente Llave Pérez, por sí, y en representación de Paulino Martínez Martínez, Adrián Martínez Cáceres, Serafín Martínez Chumacero, Hilda Carvajal de Martínez, Natividad Vargas de Martínez, Lucila Arana Arias, Felipa Pérez vda. de Llave y Guadalupe Llave Pérez, en consecuencia se dispone que los demandados restituyan los terrenos de cultivo despojados a los actores, bajo apercibimiento de lanzamiento y el pago de daños y perjuicios, con costas.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 04/2006

Expediente: Nº 124/2005

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: Clemente Llave Pérez por sí y en representación de Paulino Martínez Martínez, Adrián Martínez Cáceres, Serafín Martínez Chumacero, Hilda Carvajal de Martínez, Natividad Vargas de Martínez, Lucila Arana Arias, Felipa Pérez Vda. de Llave y Guadalupe Llave Pérez

Demandados: Martín Núñez Huallpa, Félix Cruz Flores, Teodoro Corso Cárdenas y Gildo Martínez Cáceres.

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: Cotagaita

Fecha: 7 de febrero de 2006

Vocal Relator: Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 89 a 90, interpuesto contra la sentencia de 4 de noviembre de 2005 cursante de fs. 78 a 81 de obrados, pronunciada por la Juez Agrario de Cotagaita, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Clemente Llave Pérez por sí y en representación de Paulino Martínez Martínez, Adrián Martínez Cáceres, Serafín Martínez Chumacero, Hilda Carvajal de Martínez, Natividad Vargas de Martínez, Lucila Arana Arias, Felipa Pérez Vda. de Llave y Guadalupe Llave Pérez contra Martín Núñez Huallpa, Félix Cruz Flores, Teodoro Corso Cárdenas y Gildo Martínez Cáceres, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Martín Núñez Huallpa, Félix Cruz Flores, Teodoro Corso Cárdenas y Gildo Martínez Cáceres, interponen recurso de casación, argumentando:

Que, la juez de la causa no valoró la prueba conforme prescribe el art. 397-II del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 192-2) del mismo cuerpo legal al dar credibilidad a la prueba del actor y a la inspección judicial como si se trataría de la única prueba, cuando de la certificación expedida por ex autoridades de la comunidad se hace referencia a que toda la comunidad participó en el trabajo de preparado de tierras de cultivo. Agregan, que la juez a quo hace mención de la sentencia Nº 06/2004 solo de una parte y no así de otros hechos que se menciona en la misma, por lo que mal puede decirse que los demandantes estuvieran poseyendo la tierra desde 1998. Añaden, que es totalmente falso que el 21 de septiembre de 2005 sus personas hubiesen ingresado al terreno de cultivo a despojar a los demandantes quienes ingresaron en contradicciones. Señalan, que si bien es evidente que renunciaron a la producción de prueba testifical, sin embargo adjuntaron prueba documental sin que la juez de instancia se haya pronunciado sobre los mismos

Que, la juez a quo dispuso que la inspección judicial debería realizarse en todo el contorno de la hacienda Qasapata, empero en audiencia preliminar señaló que solo deben probar el supuesto despojo de la tierras, contraviniendo lo que dispone el art. 371 del Cód. Pdto. Civ.

Que, en la sentencia impugnada se hace mención al art. 87 de la L. Nº 1715 indicando que la misma dispone la supletoriedad de normas del Cód. Pdto. Civ., lo cual no es cierto ya que el mismo se refiere a los recursos, situación que conlleva a la nulidad de pleno derecho del procedimiento tal como prescribe el art. 90, 190, 191 del Código Adjetivo Civil. Asimismo, mencionan que la juez a quo no se pronunció respecto a la identificación de uno de los poderconferentes, pese a que se dispuso que el Notario de Fé Pública de Cotagaita eleve informe al respecto. Con tales argumentos, solicita se declare procedente su recurso.

Que, corrido en traslado a los demandantes, éstos, por memorial de fs. 96 a 97 responden propugnando la sentencia, señalando que la juez de instancia ha valorado la prueba correctamente, al demostrarse la quieta, pública y pacífica posesión que ejercen en los terrenos en conflicto. Añaden, que es falso y temerario que no se hubiese tomado en cuenta la prueba documental, toda vez que al afirmar la juez de instancia que el título no justifica el despojo, está haciendo referencia a los documentos de compra venta presentados por los actores. Con tal argumentación, solicitan se declare infundado el recurso que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- De los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso sub lite, se desprende que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones civiles adjetivas vigentes sin que se advierta en la tramitación del proceso las irregularidades o vulneraciones procedimentales acusadas por los recurrentes. En efecto, si bien se tiene el hecho de que la juez de instancia en la redacción de la sentencia impugnada, al referirse al régimen de supletoriedad citó erróneamente al art. 87 en lugar del art. 78 ambos de la L. Nº 1715, el mismo constituye un simple error numérico susceptible de subsanación conforme a la previsión contenida en la parte infine del art. 196-1) del Cód. Pdto. Civ., habiendo la juez a quo procedido de dicha manera, tal cual se desprende del auto de fs. 93 de obrados, estando por tal subsanada tal deficiencia. De otro lado, resulta irrelevante y carente de veracidad la supuesta falta de pronunciamiento respecto a la identificación de uno de los poderconferentes, toda vez que tal extremo que en principio fue observado por la titular del despacho, mereció la aclaración pertinente por parte del Notario de Fé Pública de Cotagaita presentando a dicho fin el informe cursante a fs. 71 de obrados, quedando de esta manera justificada legalmente la observación efectuada sobre el particular. En tal sentido, no es evidente la vulneración de los arts. 90, 190 y 191 del Código Adjetivo Civil acusados por los recurrentes, lo que significa que no existe causal alguna para una eventual nulidad de obrados como se impetra en el recurso que se analiza.

2.- Revisada la sentencia de fs. 78 a 81 en su integralidad, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de recobrar la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y a la finalidad misma del referido interdicto, establecidas en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez a quo en la sentencia señalada supra, se tiene establecido que los actores poseían el inmueble antes y en el momento en que ocurrió la desposesión, conforme evidenció la juzgadora por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos; del mismo modo, queda también establecido que los recurrentes privaron de la posesión del predio en cuestión al haber ingresado al mismo procediendo a efectuar plantaciones de maíz; actuaciones y hechos que constituyen indudablemente una privación actual, real y efectiva del ejercicio de la posesión con los alcances del art. 607 del Código Adjetivo Civil, estableciéndose además que la acción ha sido intentada dentro del plazo previsto por el art. 592 del mismo cuerpo legal adjetivo, lo cual determina la viabilidad de la acción interdicta de recobrar la posesión; conclusión a la que llegó la juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo éste que a mas de no haber especificado expresamente los recurrentes en su memorial de casación, si la juez de la causa cometió error de hecho o derecho y en que consistiría de manera objetiva y clara dichas infracciones, no se evidencia que la misma hubiera cometido equivocación manifiesta en la apreciación y valoración de los medios producidos durante la sustanciación de la causa, toda vez que los medios legales a que hacen referencia los recurrentes, fueron debidamente analizados y compulsados por la juez a quo, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, quien lejos de obviarlas las apreció de acuerdo a la valoración otorgada por ley concordante con las reglas de la sana crítica.

En tal sentido, no es evidente que la a quo hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de hecho o de derecho, más al contrario, la misma fue apreciada sin vulnerar lo establecido por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ. y menos infringió el art. 192-2) del mismo cuerpo de leyes adjetivas, acusadas por los recurrentes, que antes de haber sido vulneradas fueron correctamente observadas por la juez de instancia, tal cual lo refleja la sentencia que pone fin al litigio.

3.- De otro lado, es menester puntualizar que los procesos interdictos, como lo es el caso de autos, sirven para mantener una situación de hecho evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea aportada es la referida a actos de posesión y despojo y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, extremo que valoró correctamente la Juez Agrario de Cotagaita.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, los recurrentes no demostraron en ninguna forma de derecho que la juez de instancia hubiera valorado incorrectamente las pruebas aportadas al proceso, menos que hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 89 a 90 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agrario de Cotagaita.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con multa que se califica en la suma de Bs. 100.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño