SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Janet Machicado Valdivieso

 

Demandada: María Luz Duarte Lagrava

 

Distrito Judicial: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Camargo

 

Fecha: 27 de octubre de 2005

 

En la ciudad de Camargo, a horas diez, del día jueves veintisiete de octubre del año dos mil cinco, el personal del Juzgado Agrario de las Provincias Nor y Sud Cinti, con Asiento Judicial en esta ciudad de Camargo, compuesto por el Dr. Julio Salinas Barrero y suscrito Secretario, se constituyó en audiencia pública, dentro de la demanda interdicta de retener la posesión, seguida por María Luz Duarte Lagrava, contra Janeth Machicado Valdivieso, en cumplimiento del auto de 20 de octubre de 2005 de fs. 32 de obrados y rectificado por Proveído de 20 de octubre de fs. 37 vta. de obrados.

 

Instalado el acto por el Sr. Juez, por Secretaría se informó estar corriente el expediente, presente la demandante María Luz Duarte Lagrava, asistida de su Abogado el Dr. René Vacaflores, presente la demandada Janet Machicado Valdivieso asistida de su Abogada la Dra. Minerva Tárraga.

 

Seguidamente el Sr. Juez manifiesta que la presente audiencia se realizará a tenor del art. 83 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en tal sentido cedió la palabra a la parte demandante para que pueda alegar algunos hechos nuevos siempre y cuando no modifiquen el principal.

 

Con la palabra el abogado de la parte demandante manifiesta que, se ratifica in extenso en su demanda, del mismo modo en la prueba presentada. De la misma manera se cede la palabra a la parte demandada, quien manifiesta que se ratifica en el tenor de su contestación y en el ofrecimiento de sus pruebas de descargo.

 

En cumplimiento del art. 83 - 2), habiéndose opuesto excepción de litispendencia por parte de la demandada, se corre en traslado a la parte demandante, para que responda a la misma.

 

Con la palabra el abogado de la parte demandante manifiesta que, para que pueda oponerse la excepción de litispendencia debe existir una triple identidad, es decir, objeto, causa y sujeto; indica de la misma manera que puede oponerse en cualquier juicio y que los dos juicios son diferentes ya que el uno es de recobrar y el otro de retener la posesión, ofreciendo como prueba sus dos memoriales presentados, vale decir en el interdicto de retener como en el de recobrar la posesión. Estando contestada la excepción opuesta, se cede la palabra a la parte oponente si es que desea manifestarse al respecto.

 

Con la palabra la abogada de la parte demandada manifiesta que en el presente caso existe una identidad y que el interdicto de recobrar ha sido presentado anteriormente al interdicto de retener la posesión y que tanto los sujetos, objeto y causa son los mismos, y solicita que se declare probada la excepción.

 

Con la palabra el Sr. Juez, procede a la recepción de la prueba propuesta y ordena que por secretaría se de lectura a la prueba que acredita la excepción. Concluida dicha lectura in extenso, el Sr. Juez procedió a dictar el siguiente auto interlocutorio definitivo:

VISTOS: Habiéndose opuesto la excepción de litispendencia, corresponde resolverla conforme lo dispone el art. 83-3) de la L. Nº 1715, bajo las siguientes consideraciones:

Las resoluciones que recaen en los procesos interdictos, por su propia naturaleza de los mismos, son resoluciones interinas, formales y solo tienen valor mientras no sean anuladas o modificadas por otra resolución de mayor jerarquía, que, en la materia son las que recaen en los procesos orales contradictorios orales.

La litispendencia según los arts. 81-3) de la L. Nº 1715 y art. 336-3) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por imperio del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de manera clara y concreta establece con relación a la excepción de litispendencia, "En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior siempre que existiere identidad de objeto". Y siendo evidente que en el caso que nos ocupa existe identidad de objeto, como también existe la misma identidad en los sujetos procesales y ser la misma causa, (refiriéndonos a interdictos posesorios), esta excepción para ser admitida, además debe acreditársela a tiempo de oponérsela mediante la prueba documental respectiva a tenor del art. 340 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, cosa que a ocurrido porque el oponente acompañó la misma a fs. 13-17. En consecuencia, y sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, se declara probada la excepción de litis pendencia opuesta por la demandada Janet Machicado Baldiviezo a fs. 30 de obrados; debiendo acumularse el proceso nuevo de retener la posesión al anterior proceso de recobrar la posesión. Regístrese.

Se prorroga la presente audiencia para la lectura de sentencia hasta el día viernes 4 de noviembre de 2005 a horas 17:00, quedando citadas y emplazadas las partes para tal fin. No existiendo más que tratar en la presente audiencia se suspende la misma.

Con lo que terminó la presente audiencia, firmando en constancia el Sr. Juez y suscrito Secretario que certifica.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 03/2006

Expediente: Nº 119/2005

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Janet Machicado Baldiviezo

Demandados: María Luz Duarte Lagrava

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Fecha: 25 de enero de 2006

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 104 a 107, interpuesto por Maria Luz Duarte Lagrava, contra el Auto de fs. 98 a 99 de obrados, pronunciado por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Camargo dentro del interdicto de retener la posesión que sigue María Luz Duarte Lagrava contra Janet Machicado Baldiviezo, los antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que es deber de este Tribunal exigir el estricto cumplimiento de las formalidades y requisitos que hacen viable el recurso de casación previsto por el art. 87 de la Ley Nº 1715, el cual debe cumplir inexcusablemente con las previsiones del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

Al efecto anterior, de la revisión de obrados, se evidencian los siguientes hechos:

Que María Luz Duarte Lagrava, interpuso demanda interdicta de retener la posesión contra Janet Machicado Baldiviezo, sobre una extensión de 120 metros cuadrados de terreno, ubicados en el Cantón Lintaca de la Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, con las siguientes colindancias: al norte con la propiedad de Salomé Rivera, al sur con Antonia Rivera, al este con el río o quebrada de Lintaca y al oeste con el cerro.

Que en oportunidad de celebrarse la audiencia pública fijada por el juez de instancia, (Acta de Audiencia Pública cursante de fs. 98 a fs. 99 de obrados), dentro del proceso interdicto de retener la posesión, se declara probada la excepción de litispendencia interpuesta por la demandada Janet Machicado Baldiviezo, disponiéndose la acumulación del proceso interdicto de retener la posesión al proceso interdicto de recobrar la posesión iniciado anteriormente por Janet Machicado Baldiviezo contra Maria Luz Duarte Lagrava.

Que, mediante memorial que cursa de fs. 104 a 107 de obrados, María Luz Duarte Lagrava recurre de casación en el fondo, contra el Auto que declara probada la excepción de litispendencia y dispone la acumulación del proceso interdicto de retener la posesión al proceso interdicto de recobrar la posesión, contraviniendo lo dispuesto por el art. 85 de la L. Nº 1715, con relación a las providencias y autos interlocutorios simples.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un recurso extraordinario que franquea la ley a las partes contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos que cortaren todo procedimiento ulterior, y se equipara en su tramitación a un proceso nuevo de puro derecho mediante el cual se pretende la invalidación de una sentencia o auto definitivo, por haber incurrido el órgano de instancia, en violación de ley procesal o sustantiva; y para su procedencia debe cumplir una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituyen una carga procesal para el recurrente; siendo obligación del Tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

Que al respecto, el art. 85 de la L. Nº 1715 en relación con el art. 255 del Cód. Pdto. Civ., establece las resoluciones contra las que procede el recurso de casación, entre las que no está contemplada la figura del Auto recurrido, toda vez que no corta ulterior procedimiento, correspondiendo en consecuencia aplicar al recurso en análisis, lo dispuesto por el art. 272-1) del Cód. Pdto. Civ., en concordancia con el art. 262-3) de la misma norma adjetiva civil, (inciso agregado por el art. 26 de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar); normas procesales aplicables al caso de autos en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.

Lo preceptuado anteriormente permite establecer que el recurso de casación en análisis fue concedido indebidamente por el juez de instancia, ya que responde al pronunciamiento de un auto interlocutorio simple, que prevé el recurso de reposición de conformidad a lo dispuesto por el art. 85 de la L. Nº 1715, y permite la prosecución del proceso acumulado a otro anterior, ya que no corta ulterior procedimiento; determinándose en consecuencia, que el recurso en análisis fue concedido en contravención a la normativa vigente.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36 - 1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 104 a 107, con costas.

Se apercibe al juez de instancia por la indebida concesión del recurso de casación en el caso de autos, debiendo en lo sucesivo actuar en estricta observancia de las normas y reglamentos que rigen el accionar de justicia agraria.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa de Bs. 100.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez