SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Benedicta Vicente Llave de Mamani

 

Demandado: Delfín Vicente Yave

 

Distrito: Oruro

 

Asiento Judicial: Corque

 

Fecha: 26 de septiembre de 2005

 

Dictada dentro del proceso agrario interdicto de retener la posesión, seguido por Benedicta Brígida Vicente Llave de Mamani, Cándida Vicente Llave de Mamani y Severina Vicente Llave de Mamani.

VISTOS: La demanda, la contestación, las pruebas literales, testificales, la inspección judicial y todo lo que ver convino; y

I.- Que, por memorial de fs. 19, acompañando prueba literal: Benedicta Brígida Vicente, Cándida Vicente Llave de Mamani y Severina Vicente Llave de Mamani, interponen demanda de interdicto de retener la posesión, argumentando que: desde tiempos inmemoriales desde sus tatarabuelos vienen poseyendo sus predios rústicos o Kallpares en diferentes lugares y de distintas dimensiones en la Estancia Choquevito, cantón Caracota, de la Prov. Carangas, dicen cumpliendo el encargo de la Ley. La tierra es para quien la trabaja, cumpliendo la función económica social, con el pastoreo de sus ganados ovinos y el cultivo más de sus productos agrícolas, como papa, cebada, haba, quinua y otros.

Que, gente del lugar y vecinos, encabezados y aleccionados por Delfín Vicente Yave y Leoncio Vicente Choque, deliberadamente de hecho quieren expulsar de la citada comunidad, señalando que dos mujeres y no tendrían derecho en ese lugar, que debemos desaparecer junto a nuestros maridos, que las cuatro hermanas no tienen hermano varón, por el que quieren despojarles de los terrenos de sus padres Máximo Vicente Yave (Q.E.P.D.), y como herreras forzosas de su padre, han cumplido con los deberes de la comunidad, como el pago de contribución territorial, aportes, trabajos y dispuestas a ejercer cargos dentro de la comunidad.

Que, cuentan a la fecha con declaratoria de herederos, que los predios rústicos y khallpares son: Juroncito Iquiña, Sevenkani, Verta Parque, Verta Pujro, Khokani Ayulla, Chaska Parque, Suny Mankha, Sevenkhani, Huanu Parque, Yaretani Cuncas, Añatuya Chucho, Jachacalani, Tajahuano, Jalsuri Uyo, Ayjarir cucho, Ayjarir Parque, Mostasa Uyo, Lluscaypata, Morokouyo, Marcacollo, Aynachi, Uta Parque, Rancho Choque Vito, Callejón Thia, Vichuni Pampa, Canta Puyro, Chullpa Loma, Chuñochaña aynacha, Totokani, Waychuwaychu, y Chasso, en el lugar entre sembradíos y pastizales.

Es más señalan que les atajan no dejándoles pastar con su ganado en los terrenos de Suni Luma como si fueran dueños absolutos, en desmedro de sus personas, con insultos, riñas y amenazas. Por lo que señalan que amparados en su declaratoria de herederos, interponen demanda de interdicto de retener la posesión, apoyados en los arts. 39-7) de la L. Nº 1715 y arts. 78 y 3-V de la misma ley y art. 389 y 602 del Cód. Pdto. Civ., demanda que dirigen contra: Delfín Vicente Yave y Leoncio Vicente Choque, y pidiendo se les declare probada su demanda, y ampararles su posesión disponiendo el retiro de los demandados.

II.- Por auto de fs. 20 vta. de obrados, se admite la demanda y corrido en traslado a los demandados: Delfín Vicente Yave y Leoncio Vicente Choque, quienes por memorial de fs. 22 y 23 de obrados, contestan a la demanda en forma negativa, y oponen excepción de falta de acción y derecho, la misma por no estar comprendida en el art. 81 de la L. Nº 1715, fue rechazada, cual consta en el auto que cursa a fs. 23 vta. de obrados, asimismo, opone excepción de impersonería, argumentando que la declaratoria de herederos no es prueba suficiente para pretender un derecho propietario, que los terrenos de Rancho son comunitarios no tiene exclusividad de unos cuantos, que si bien son herederas de las acciones y derechos de nuestro tío Máximo Vicente Yave, este pariente no es propietario de las supuestas parcelas que enumeran en la acción.

III.- Que, por providencia de fs. 23 vta. de obrados se señala audiencia pública, llevándose la misma a efecto, cual consta a fs. 25 de obrados, donde por inconcurrencia de los demandados por única vez se suspendió el actuado judicial, señalándose otra para el 14 de septiembre , cual consta en el acta que curas a fs. 25 de obrados, la audiencia señalada para la mencionada fecha, no se pudo realizar, por motivos de fuerza mayor, por la intensa nevada caída en el lugar, y las partes no pudieron arribar a la hora señalada para la audiencia sino al medio día, y atendiendo la solicitud verbal de las partes se señala por motivos de fuerza mayor una nueva audiencia, cual consta en el auto dictado al efecto cual cursa a fs. 27 de obrados.

Audiencia llevada a efecto el 19 de septiembre del presente año, cual consta de fs. 56 a 62 de obrados, y que durante el desarrollo de la audiencia se cumple con la primera actividad, donde, la parte demandante, exponiendo sus argumentos se ratifica en la demanda, contestación. Por su parte la parte demandada, de principio patrocinante acredita el pase profesional, y asimismo, presentando poder especial la Sra. Flores Choqueticlla de Contaja, acredita personería, asumiendo la defensa por parte de su padre Delfín Vicente Yave, la misma es admitida por auto que cursa a fs. 56 de obrados, por otra parte ratificando su contestación, ofrecen prueba literal, apoyados en el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., la misma corrido traslado es recepcionada bajo juramento de reciente obtención, para su consideración en la actividad quinta disponiéndose se arrime al expediente. Segunda actividad, excepciones y resolución de las mismas, habiendo sido opuesta por los demandados: Delfín Vicente Yave y Leoncio Vicente Choque, la excepción de impersonería, a más del fundamento expuesto en la contestación, no se la sostiene en esta actividad por el nuevo profesional patrocinante, cual consta a fs. 57 de obrados. Tercera actividad, el juzgador después de escuchar la intervención, sobre todo de la parte demandante, y demandada, considerando ingresó a resolver la excepción de impersonería, con fundamento legal, resolviendo por improbad, por auto interlocutorio simple, cual cursa a fs. 57 de obrados. Cuarta actividad, tentativa de conciliación, el juzgador invocó a las partes a un diálogo amigable, para solucionar el conflicto, después de un largo debate, las partes no llegaron a conciliar sus diferencias, cual consta en el acta de fs. 57 de obrados. Quinta actividad, se cumple a cabalidad, habiéndose fijado el objeto de la prueba, mediante auto, para los demandantes, como para los demandados, cual consta a fs. 57 vta. de obrados, no siendo el mismo objeto de ninguna observación por las partes.

En la misma actividad, fueron ofrecidas por la parte demandad, prueba literal habiéndose la misma recepcionado al tenor del art. 331 del Cód. Pdto. Civ., cual consta a fs. 57 vta. de obrados.

Audiencia Complementaria.- La misma llevada a efecto, pero ya no con la recepción de las pruebas testificales, faltantes,. Porque los demandados señalaron que agotaron sus pruebas testificales, y los demandados, declararon que sus testigos propuestos son parientes cercanos, y no declararían, cual consta a fs. 62 de obrados, solicitando la inspección judicial. Por lo que se señaló y a solicitud de las partes la audiencia complementaria, con el señalamiento de la audiencia de inspección judicial, cual consta pro acta de fs. 62 de obrados.

Pruebas testificales de cargo y su valoración.- Que consiste en las declaraciones de: a fs. 58 Luciano Zubieta Yave, a fs. 59 Martín Cosme Vicente, a fs. 60 Benigno Víctor Morales Veliz y a fs. 61 de esteban Yave Vicente, (este último testigo en su contra interrogatorio, manifestó que el demandado Delfín Vicente Yave es su sobrino), declaración que establece su relación familiar con el demandado, hecho este que se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas en el art. 446 del Cód. Pdto. Civ., por lo que se prescinde de su declaración. En cuanto a la declaración de los tres primeros testigos, si bien declararon que existe relación familia, están fuera de las prohibiciones, establecidas en la norma mencionada. Valorando la declaración de los tres testigos, manifestaron que, conocen a las demandantes: Benedicta Brígida Vicente Llave de Mamani, Cándida Vicente Llave de Mamani y Severina Vicente Llave de Mamani, que tiene ganado ovino, tienen callpas, que siembran y cosechan año tras año, papa, haba, que sus declaraciones fueron confirmadas en su contra interrogatorio. En cuanto alas callpas sembradas por los demandados, en los lugares de los demandantes señalan no saber.

Prueba testifical de descargo.- Ninguna.

Pruebas literales de cargo.- Se tiene de fs. 1 a 4 de obrados, comprobantes de pago, de contribución territorial y nuevo empadronamiento, pruebas estas que establecen que el padre de las demandantes, estuvo en posesión de los terrenos, ahora pretendidos por las demandantes y que al tenor del art. 373 del Cód. Pdto. Civ., constituye pruebas legítimas para su valoración.

A fs. 6 y 7 se tiene certificación expedida por autoridad originaria (Mallku Consejo Corque Marca), y (Hilacata Cobrados), donde señala que las demandantes, son poseedores de los terrenos de su padre Máximo Vicente Yave y que nunca han abandonado, que cumplen con todas las obligaciones en la comunidad, asimismo, señalan que su padre Máximo Vicente, en vida ha cumplido con todas sus obligaciones hasta su muerte, y después sus hijas hasta la última cuota en el Rancho Choque Vito. Si bien estos documentos (certificaciones), no están dentro de los medios de prueba, establecidos para su valoración legal, por que son otorgados por autoridades originarias, en las comunidades, pero al tenor del art. 377, constituye prueba legítima, y por lo establecido en el art. 171 de la C.P.E., que reconoce los usos y costumbres de las comunidades, entonces estos documentos como las contribuciones territoriales, y certificaciones, son practicadas dentro de las comunidades, por sus normas consuetudinarias, y desde ese punto de vista se las valora como prueba plena.

De fs. 8 a 11, se tiene notas sobre denuncias que habían presentado las demandantes, ante diferentes instituciones como el INRA, Defensoría del Pueblo, denunciando, que estarían siendo privados de sus derechos, pro ser mujeres, de los terrenos de cultivo de crianza de sus animales, que dichas instituciones recomiendan, que las autoridades originarias de la comunidad de Caracota, hagan respetar sus derechos constitucionales de igualdad, de las denunciantes Benedicta Brígida Vicente Llave de Mamani, pruebas estas que permiten establecer, que existen perturbaciones en el ejercicio de sus derechos de las ahora demandante, pruebas que estarán sujetas al prudente criterio del juzgador, en su valoración final.

A fs. 12, oficio dirigido por las demandantes al Sr. Corregidor, haciendo llegar denuncias de las agresiones y humillaciones sufridas, a fs. 13, una nota dirigida a las autoridades del cantón de Caracota, solicitando informe sobre las callpas de su padre, y que les corresponden, y las callpas roturadas por el demandado Delfín Vicente Yave, y la suspensión para no seguir roturando, como respuesta a esa solicitud, se tiene a fs. 13 vta. de obrados, donde las autoridades originaria señalan, que se constituyeron en el lugar de Choque Vito, donde constataron que el demandado Delfín Vicente Yave, sin obedecer a las autoridades originarias, pese a su notificación con su capricho había barbechado una extensión de 53 metros de largo por 20 de ancho, el mismo se pudo verifica en la audiencia de inspección judicial. A fs. 14 se tiene informe de autoridad, Corregidor Titular, dirigido a las autoridades del INRA, sobre el conflicto que no se pudo arreglar, por abandono de una de las partes en la reunión. A fs. 15 vta., se tiene el mismo informe ya considerado, en fs. 13 vta. Finalmente a fs. 16 y 17, se tiene testimonio de declaratoria de herederos, expedido por el Juzgado de Instrucción Cuarto en lo Civil.

Pruebas literales de descargo.- Se tiene de fs. 29 a 39 de obrados, comprobantes de pago sobre contribución territorial, a nombre de Delfín Vicente Yave, a fs. 40 se tienen fotocopias legalizadas por Notario de Fe Pública, acta de conciliación sobre terrenos, donde se tiene que las autoridades originarias, habrían solucionado el conflicto, pero en el presente documento no existen firmas de las demandantes, por lo que no tendrían trascendencia este documento, de fs. 41 a 45, se tiene apertura de libro de empadronamiento, lista de empadronamiento y lo más notorio se puede verificar a fs. 49 de obrados, (acta de cierra de empadronamiento) en la parte final, señala que la Sayaña del finado Máximo Vicente Yave fue anulada a pedido del Rancho Choquecito.

Las pruebas literales de descargo, siendo estos documentos de autoridades originarias, si bien no están dentro los medios legales de prueba como tales, pero al tenor del art. 373 del Cód. Pdto. Civ., constituyen pruebas legítimas y se las valora así.

Inspección Judicial.- La misma realizada el 23 de septiembre del presente año, en el lugar de Rancho Choque Vito, cuya acta cursa de fs. 63 a fs. 66 de obrados, donde se pudo verificar objetivamente los siguientes hechos: en el lugar se pudo observar, de principio, ganado ovejas en un canchón en una cantidad aproximada de setenta a ochenta, los cuales señalaron que pertenecen a varias personas, de donde las demandantes Benedicta Vicente y hermanas, señalaron que son propietarias de veinticinco ovejas, esto fue confirmado pro el pastor de las ovejas.

Asimismo, se pudo verificar, en el recorrido del lugar de Rancho Vito hacia el cerro con dirección hacia el oeste, varios canchones amurallados con piedras, según versión de las demandantes les pertenece, y tampoco hubo objeción por parte de los demandados, en el sector de Jalsuri Uyo también existe otro canchón más arriba del cerro otro canchón barbechado y siempre en el recorrido ya casi en la cima del cerro, donde se vio otros canchones trabajados barbechados con sembradío de haba en un canchón, que por versión de las demandantes fue el que generó la demanda, que esos, canchones les pertenece porque fue de sus padres, en el mismo lugar el demandado reconocieron que realizaron esos trabajos por rabia por que la demandante Benedicta Brígida Vicente, había pegado a su papá, posteriormente continuando con la inspección se pudo verificar las viviendas, de los demandados donde se pudo constatar que están habitadas, como también de las demandantes, está habitada, finalmente se pudo verificar el ganado vacuno, dos de los demandados y seis de los demandantes.

Asimismo, antes de concluir con la audiencia de inspección judicial se convocó a las partes a una conciliación para que por este medio se solucione el problema, después inclusive de un cuarto intermedio no se pudo llegar a conciliar de donde concluyó la audiencia, declarando una prórroga hasta el día lunes 226 de septiembre del presente año para la dictación de la sentencia, cual consta en el acta de audiencia de inspección que cursa a fs. 66 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, en virtud de las pruebas que cursan en los antecedentes del proceso, corresponde establecer los hechos probados y no probados, con relación al objeto de la prueba fijado para las partes de donde se tiene:

1.- Hechos probados.- De la revisión de obrados y antecedentes del proceso y las pruebas aportadas consistentes en: certificados expedidos por autoridades originarias, como así también los comprobantes de contribución territorial, de parte de su padre finado de las demandantes de fs. 1 a 4 y fs. 6, 7 y 13 vta. de obrados, por disposición del art. 373 del Cód. Pdto. Civ., tienen valor legal y hacen plena prueba y el mismo corroborado por la inspección judicial, cual cursa de fs. 63 a 66 de obrados, se pudo constatar que las demandantes poseen ganado ovino y vacuno y Khallpares, como sostienen en su demanda.

También se pudo verificar, los trabajos realizados por el demandante Delfín Vicente en el lugar de Vertha Pujro, con barbecho y cultivo de haba, donde los propios demandados admiten haber realizado dicho trabajo, asimismo, en el lugar de Waychu Waychu, roturado el terreno, trabajo realizado por Delfín Vicente, cual se evidencia también en los informes de las autoridades originarias de la comunidad del cantón de Caracota Estancia Choque Vito, que dichos trabajos fueron realizados en el presente año, los mismos constituirían las perturbaciones, sostenidas por los demandantes.

En cuanto a hechos probados por los demandados, a través de la prueba literal ofrecida, como los comprobantes de pago de contribución territorial, se puede constatar, que poseen terrenos, como así también callpares, como ganado en poca cantidad, en diferentes lugares, pero que no es objeto de la presente demanda, puesto que cada comunario tiene sus canchones callpares y están respetados de acuerdo a sus usos y costumbres, y están fuera de los terrenos en conflicto. Documentos estos que no desvirtúan lo pretendido por las demandantes sino muestra su posesión de los terrenos pero en el lugar que le corresponde.

II.- Hechos no probados.- Las pruebas aportadas durante el proceso, consistente en pruebas documentales, no habiendo las testificales y la inspección judicial, se tiene los siguientes hechos no probados: a) que los demandados no desvirtuaron los fundamentos de la contestación a la demanda, puesto que, no probaron que los demandantes no estén en posesión de los terrenos pretendidos, tampoco en la inspección judicial se pudo verificar que los terrenos objeto de la presente demanda hayan sido trabajados y poseídos permanentemente por los demandados, por muchos años, puesto que solamente se vieron los trabajos que fueron objeto de perturbación en los terrenos o Khallpares de los demandantes.

CONSIDERANDO: Que, conforme se vio analizado precedentemente, con todas las pruebas compulsadas, se tiene plenamente demostrada la posesión continuada de las actoras: Benedicta Brígida Vicente Llave de Mamani, Cándida Vicente Llave de Mamani y Severina Vicente Llave de Mamani, sobre los terrenos: Khallpares, canchones y predios rústicos denominados: juroncito Iquiña, Sevenkhani, Verta Parque, Verta Phujro, Khokani Uyulla, Chanka Parque, Suny Mankha, Sevenkhani, Huanu Parqui, Yaretani Cuncas, Añatuya Chucho, Jachacalani, Tajahuano, Jalsuri Uyo, Ayjariri Cucho, Ayjariri Parque, Mostasa Uyo, Canta Pujro, Chullpa Loma, Chuñochaña Aynacha, Totokani, Waychuwaychu, y Khasso, dentro de la Estancia Rancho Choque Vito, con la concurrencia de los elementos constituidos y característicos de la posesión que son el material "corpus" y el psicológico denominado "animus" que con el cual cumplen conel primer presupuesto básico, fijado como objeto de la prueba, (la posesión de los Khallpares, canchones y predios), un segundo presupuesto, las perturbaciones cometidas por los demandados, con trabajos de barbechos dentro de los predios de las demandantes, la misma certificada por las autoridades originarias y reconocida por los mismos demandados, cual cumple con lo establecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Cvi., Un tercer presupuesto, cumple con las perturbaciones cometidas dentro del presente año de iniciada la demanda, cumpliendo así lo establecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. Por consiguiente dentro de la presente demanda de interdicto de retener la posesión, por parte de las actoras, se han dado cumplimiento a los presupuestos, contenidos en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., fijados también como objeto de la prueba.

Contrariamente los demandados, no han desvirtuado las pretensiones de las demandantes, pro ninguna de las pruebas, admitidas por lo que hacen viable la acción de las demandantes.

La presente resolución posesoria tiene por finalidad, preservar la convivencia pacífica entre los comunarios y garantizar la actividad ganadera agrícola, por ser estos, las base social de los hermanos del agro.

En la tramitación del presente proceso se han tomado en cuenta, principios fundamentales, como la oralidad, la inmediación, celeridad y la integralidad, tomando en cuenta las implicaciones económicas y sociales de la tierra.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la localidad de Corque, capital de la Prov. Carangas del Dpto. de Oruro, administrando justicia a nombre de la ley y por la jurisdicción que por ella ejerce, en sujeción, al art. 86 de la L. Nº 1715 (Ley del Servicio Nacional de Reforma agraria) INRA, FALLA declarando PROBADA la demanda de interdicto de retener la posesión, de fs. 19 de obrados, interpuesta por Severina Vicente Llave de Mamani, contra Delfín Vicente Yave y Leoncio Vicente Choque, consecuentemente de conformidad a lo establecido por los arts. 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ., se les ampara y garantiza en la posesión de sus terrenos canchones, Khallpares y predios denominados Juroncito Iquiña, Sevenkhani, Verta Parque, Verta Pjyjro, Khocani Uyulla, Chanka Parque, Suny Mankha, Sevenkhani, Huanu Parqui, Yaretani Cuncas, Añatuya Chocho, Hachacalani, Tajahuano, Jalsuri Uyo, Ayjariri Cucho, Ayjariri Parque, Mostasa Uyo, Lluscay Pata, Morokohuyo, Marcacollo, Aynachi, Uta Parque, Callejón Thía, Vichuni Pampa, Canta Pujro, Chullpa Loma, Chuño Chaña, Aynacha, Totokani, Waychuwaychu, y Kasso, dentro sus límites naturales, manteniendo tradicionalmente y conocidos por sus vecinos, por sus usos y costumbres, mantenidos tradicionalmente y conocidos por sus vecinos, por sus usos y costumbres, manteniéndose los predios rústicos de uso común, así como las servidumbres, dentro la Estancia Choque Vinto, del cantón Caracota, de la Prov. Carangas del Dpto. de Oruro. Asimismo se dispone que los demandados: Delfín Vicente Yave y Leoncio Vicente Choque, se abstengan de interferir la pacífica posesión de predios, canchones y khallpares de las demandantes Benedicta Brígida Vicente Llave de Mamani, Cándida Vicente Llave de Mamani y Severina Vicente Llave de Mamani, con actos perturbatorios en su posesión, bajo conminatoria de ley, con costas. Esta sentencia de la que se tomará razón, donde corresponda es pronunciada sobre la base de las disposiciones legales en vigencia, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 003/06

Expediente: Nº 118/05

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Benedicta Vicente Llave de Mamani

Demandado: Delfín Vicente Yave

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Corque

Fecha: Sucre, 17 de enero de 2006

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS : El Recurso de Casación de fs. 71 a 72 interpuesto por Leoncio Vicente Choque y Flora Vicente Choqueticlla de Contaja en representación de Delfín Vicente Yave, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2005 cursante a fs. 65 a 67 vta. de obrados, pronunciada por el juez agrario con asiento judicial en Corque departamento de Oruro, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Benedicta Brígida Vicente Llave de Mamani y otros contra Delfín Vicente Yave, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Leoncio Vicente Choque y Flora Vicente Choqueticlla de Contaja, por memorial de fs. 71 a 72 de obrados, interponen recurso de casación contra la sentencia de fs. 65 a 67 vta., argumentando principalmente que el juez a quo se parcializa con los demandantes al declarar probada la demanda del interdicto de retener la posesión, tomando en cuenta que estos no probaron la supuesta expulsión alegada en la demanda; asimismo los recurrentes argumentan una indebida apreciación de las pruebas tanto testificales como literales; con tal fundamento, y sin hacer mención expresa de la ley o leyes violadas y de los hechos que constituyen la violación, falsedad o error de la resolución impugnada, solicitan se case la sentencia.

Que, corrido en traslado a las recurridas, éstas responden por memorial de fs. 75, mencionando primordialmente que el memorial de recurso interpuesto por los perdidosos no tiene fundamento ni asidero legal, en consecuencia, niegan los argumentos esgrimidos por los recurrentes, por lo que solicitan que una vez elevado el recurso al tribunal de alzada se confirme la sentencia.

CONSIDERANDO: Que, recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho y en la que como condición ineludible, debe cumplirse entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258 inciso 2) del Cód. de Pdto. Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; vale decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, y fundamentalmente la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.

Que, en el caso de autos, el recurso de casación de fs. 71 a 72 de obrados, no cumple con lo determinado por la norma procesal civil citada precedentemente, toda vez que no hacen ninguna alusión a las disposiciones legales presuntamente violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia impugnada, limitándose tan solo, a efectuar una simple relación de los actuados procesales y una serie de consideraciones subjetivas como fundamento de su pretensión, omitiendo de éste modo, los requisitos formales exigidos expresamente por la normativa procesal señalada supra como "condicio sine qua non" para la presentación del recurso de casación.

Que, de lo anterior se puede colegir que la simple interposición del recurso de casación o nulidad, sin la cita expresa y fundamentada, que acuse la vulneración de disposiciones legales de manera clara y precisa, impide que éste Tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión establecida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civil que al ser de orden público su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo.

Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 71 a 72 de obrados, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000 que mandará a pagara el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo