SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2 Nº 03/2006

Expediente: Nº 86-05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Julio Arias Soto, en representación de Cecilio Durán Martínez y

 

Rosario Soruco de Durán

 

Demandado: Presidente de la República Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé, Ministra

 

de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, Martha Bozo y Director Nacional del

 

INRA Ing. Roberto Tórrez Valdéz

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: 17 de febrero de 2006

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 6 a 11, contestación del Director Nacional de INRA que cursa de fs. 22 a 28, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- Que de fs. 6 a 11 cursa demanda contencioso administrativa, presentada por Cecilio Durán Martínez y Rosario Soruco de Durán, legalmente representados por Julio Arias Soto, impugnando la R.S. Nº 223310, emitida el 04 de junio de 2005 por el Presidente de la República, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la resolución impugnada es atentatoria a sus derechos e intereses, por cuanto dispone la anulación del Título Ejecutorial Proindiviso Nº PT0091450, así como del expediente Nº 30533 en relación al predio denominado "Los Espinos", negando su legítimo derecho sobre el referido predio y la propiedad ganadera que cumple la FES conforme señala el art. 169 de la C.P.E., en relación al art. 2 de la L. Nº 1715.

Manifiesta que el art 187 del D.S. Nº 24784 señala las etapas que deben cumplirse dentro del saneamiento y que de igual modo el art. 189 del reglamento citado supra, dispone la identificación en gabinete de los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedentes. Al respecto, indica que en la relación de propietarios en el procedimiento de saneamiento (identificación en gabinete) no aparece ninguno de los poderconferentes, menos la propiedad agraria denominada "Los Espinos", por ello afirma que esta omisión vulnera los arts. 187 y 189 del reglamento de la L. Nº 1715 dejando en indefensión a los actores y que se ve reflejada en la resolución instructoria, cuya naturaleza jurídica es iniciar la sustanciación del procedimiento garantizando la transparencia de su trámite y asegurar la participación de las personas interesadas.

Que, la campaña pública es una etapa previa a la realización de las pericias de campo y que amerita un cierto espacio de tiempo entre ellas, pero que ambas; es decir, tanto la campaña pública como las pericias de campo fueron realizadas al mismo tiempo, contraviniendo lo establecido por los arts. 191 y 193 del reglamento agrario.

Que, durante la etapa de pericias de campo se cometieron aberraciones procedimentales, al respecto, manifiesta que a fs. 84 de la carpeta de saneamiento cursa citación a Cecilio Durán Martínez realizada en el predio "Los Espinos" el 03 de septiembre de 1999, sin considerar que la diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse con una anticipación de 5 días como mínimo a los trabajos de encuesta y otras actividades de campo, extremo que a decir de la parte actora no se cumplió, asimismo que la designación de representante de Cecilio Durán data de 04 de septiembre, apareciendo ese mismo día firmando la ficha catastral de fs. 91, que indica fue llenada en Carandaytí en contravención a la Guía para la Actuación de Encuestador Público.

Que la referida ficha catastral resulta ser un complejo de contradicciones que le resta eficacia jurídica a la etapa de pericias de campo. Manifiesta que en el rubro de producción y marca de ganado anotado en el numeral 46 se consigna la marca correspondiente y que en el numeral 47 se especifica que existe registro de ganado. En lo referente a infraestructura y equipos señala que en el numeral 50 se anota la existencia de dos corrales y en el numeral 52, dos alambradas y en el rubro del uso actual de la tierra, en el numeral 85 la pecuaria; sin embargo, en el numeral 99 indica que se incurre en contradicción al afirmar que el terreno es baldío sin uso. Manifiesta que los datos consignados en la ficha catastral por el INRA demuestran la actividad ganadera de los actores y por consiguiente el cumplimiento de la FES. Así también señala que examinando detenidamente la casilla de observaciones de la ficha catastral se evidencia la sobreposición de observaciones insertas incluso encima de la firma responsable de la encuesta, tratando de hacer constar la intervención de Comisiones de la Asamblea del Pueblo Guaraní (APG) sin que aparezca la firma ni sello de esta.

Afirma que el informe jurídico de campo de fs. 107 de la carpeta de saneamiento constituye otra imprecisión contraria a la naturaleza jurídica del art. 192 del Reglamento de la L. Nº 1715, toda vez que incurre en contradicción al señalar que la forma de adquisición ha sido por compra venta sin considerar que su derecho emerge de un proceso agrario titulado. Por ello indica que el referido informe carece de validez y no puede ser tomado en cuenta como base para la resolución definitiva de saneamiento impugnada.

Que, a fs. 43 y 83 de la carpeta de saneamiento cursan actas de apertura de campaña pública y de pericias de campo dispuestas por personeros de KADASTER, contando solamente con el visto bueno del responsable del Instituto Nacional de Reforma Agraria, lo cual constituye trasgresión a los razonamientos jurídicos expuestos en abundante jurisprudencia sentada por el TAN.

Que, el INRA al haber dispuesto la anulación de un título ejecutorial sin el conocimiento de su titular Sra. Rosario Soruco de Durán, ha violado el principio de defensa, por ello indica que la resolución impugnada es nula de pleno derecho.

Que, la evaluación técnico jurídica de fs. 112 a 118 intenta identificar supuestas nulidades relativas, sin considerar la Disposición Décimo Cuarta de la L. Nº 1715. Por ello manifiesta que sorprende se intente forzar la supuesta nulidad relativa invocando indebidamente el art. 57 del D.S. Nº 3471 que nada tiene que ver con alguna nulidad relativa. Respecto a las confusas conclusiones y sugerencias expuestas en esta etapa en lo concerniente a la FES, señala que no merecen credibilidad, toda vez que se ha demostrado el carácter contradictorio de la Ficha Catastral, que no se ha sujetado a la previsión contenida en el art. 239.II. del D.S. Nº 25763 de 05 de mayo de 2000.

Por todo lo expuesto, solicita se declare probada la demanda interpuesta, en consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo.

I.2.- Que admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 13 de obrados de 07 de septiembre de 2005, fue corrida en traslado al Presidente de la República Eduardo Rodríguez Veltzé, a la Ministra de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente Martha Bozo y al Director Nacional del INRA, Roberto Tórrez Valdéz, habiéndose éste último apersonado en su condición de Director Nacional del INRA a.i., y apoderado de los co demandados, mediante memorial de fs. 22 a 28 del proceso contencioso administrativo, e interpuesto excepción de litis pendencia, en aplicación de lo establecido por el art. 81-I-3) de la L. Nº 1715, por tratarse de recursos contencioso administrativos radicados en ambas salas sobre el mismo predio "Los Espinos" y de una misma resolución emergente de saneamiento, solicitando se declare probada dicha excepción e improbado el recurso formulado de contrario.

Respondiendo la demanda, señala que la etapa de relevamiento de información en gabinete y campo es una actividad de recopilación de información relativa al área de saneamiento que luego es complementada con los datos obtenidos en pericias de campo para su cotejo y valoración en el informe de Evaluación Técnica Jurídica, por ello indica que se descarta por completo que en el proceso de saneamiento se hubiera incumplido con esta etapa prevista por el art. 189 del reglamento de la L. Nº 1715, puesto que señala en apego a dicha norma, en los procesos con suficiente información sobre la ubicación geográfica del predio, se realizó la identificación de los títulos ejecutoriales y procesos en trámite, aspecto que no ocurrió con el predio "Los Espinos" por inexistencia de datos técnicos suficientes.

Afirma que el actor desacertadamente concibe la campaña pública y pericias de campo como dos etapas diferentes del saneamiento. Al respecto indica que la primera etapa del proceso de saneamiento es el relevamiento de la información en gabinete y campo que a su vez contiene diferentes actividades como ser el citado relevamiento de información en gabinete, la resolución instructoria, la campaña pública y por último las pericias de campo.

Afirma que sin embargo de haberse publicado los edictos y avisos de ejecución de las pericias de campo, el INRA llevó a cabo una serie de actividades de difusión sobre los alcances y beneficios del proceso de saneamiento que fueron cumplidas por el lapso de más de dos meses con las consiguientes actas de inicio y cierre de campaña pública, apertura y cierre de pericias de campo sobre el predio "Los Espinos".

Que la resolución Instructoria de 27 de julio de 1999 fue emitida en apego al art. 190-I del D.S. Nº 24784, habiéndose señalado de manera particular y no limitativa a los predios con antecedente en títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite identificados en gabinete. Por ello indica que la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo en el área de saneamiento del predio "Los Espinos" fue efectuada en el marco del art. 187-I-a) al 191 del D.S. Nº 24784, siendo falsa la supuesta indefensión alegada por la parte actora, más aún si la misma participó de manera activa en dicho proceso.

Respecto al trabajo de pericias de campo, afirma que tanto la carta de citación como la de representación otorgada a favor de Santos Andrés Gutiérrez Palacios cuentan con la firma de Cecilio Durán Martínez. Asimismo manifiesta que la referida carta de citación es por demás clara y señala en forma expresa que el predio se encuentra ubicado en el área de saneamiento de la Tierra Comunitaria de Origen existente en la zona de Carandaytí.

Indica que no se vulneró el derecho de defensa del demandante, toda vez que señala que con la citación de 03 de septiembre para la pericia de campo del predio "Los Espinos" a efectuarse durante los días 4 y 8 de septiembre de 1999 y no con 5 días de anticipación, se cumplió con la finalidad a la que estaba destinada la carta de citación, cual es la concurrencia del interesado y su participación en dichas actividades, igualmente indica que dicha notificación no fue reclamada en la vía administrativa, habiendo el actor con su consentimiento convalidado el acto.

Que, el predio denominado "Los Espinos" se encuentra ubicado en el Cantón Carandaytí, Provincia Luis Calvo Departamento de Chuquisaca, jurisdicción del Municipio de Macharetí, Zona de saneamiento de la TCO existente en la zona de Carandaytí y que la ficha catastral fue firmada por el actor el 04 de septiembre de 1999, por ello manifiesta que es falso que ésta hubiera sido levantada en un lugar diferente al referido predio.

Afirma que no existe contradicción en la información consignada en la ficha catastral, por haber sido recogida in situ y corroborada con la imagen LAND SAT 7 ETM de 04 de agosto de 2001, en la que se evidencia la inexistencia de mejoras en el área del indicado predio. Por ello manifiesta que el encuestador jurídico a momento de llenar la ficha catastral dio cumplimiento a la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante pericias de campo. Asimismo referente a la información sobre la tenencia de la tierra consignada en la ficha catastral e informe técnico menciona que la misma tiene directa relación y obedece a la información proporcionada en pericias de campo por el mismo actor, que en ningún momento presentó documentación con referencia al proceso de consolidación y Titulo Ejecutorial PT0091450 del predio "Los Espinos", por lo cual afirma que tenía la condición de subadquirente de una posesión, pero que en la etapa de evaluación técnico jurídica cotejando con los archivos del INRA se salvó la omisión de información por parte del actor.

Que la resolución instructoria fue dictada por el Director Departamental del INRA cumpliendo con todas las especificaciones previstas por el art. 190-I del D.S. Nº 24784, ocurriendo de igual forma con la resolución de campaña pública y pericias de campo en la que señala que concurre la firma del responsable jurídico de saneamiento del INRA.

Que, la evaluación técnico jurídica del predio "Los Espinos" es una consecuencia de la información obtenida en pericias de campo, donde se evidenció el incumplimiento de la FES en los términos señalados por el art. 2-II de la L. Nº 1715 en relación con el art. 169 de la C.P.E. y que fue considerada válidamente en dicha etapa, sirviendo de antecedente a la resolución impugnada.

Sobre la supuesta omisión del derecho de copropiedad sobre los espinos, señala que dicho argumento resulta improcedente, por cuanto mediante Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-0001/99 de 27 de julio de 1999, se intimó el apersonamiento de todas aquellas personas que tuvieran derecho de propiedad con antecedente en título ejecutorial, proceso agrario, en trámite o posesión, no habiéndose apersonado la esposa del actor Sra. Rosario Soruco de Durán durante las pericias de campo, ni en etapas subsiguientes del proceso de saneamiento, lo cual viene a confirmar el estado de abandono del predio e incumplimiento de la FS o FES.

Por lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, declare improbada la demanda con condenación de costas al demandante.

I.3.- Con la respuesta formulada por el INRA y corrido el traslado a la parte actora, ésta presentó memorial de réplica de fs. 54 a 55, no así la parte demandada que no presentó la duplica correspondiente, habiéndose dictado a fs. 59 vta., la providencia de autos para resolución.

Que, de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas finales, emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Que, el proceso contencioso administrativo es un sistema de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, buscando garantizar los derechos e intereses legítimos de los particulares. En dicha consecuencia, el Tribunal Agrario Nacional, teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre administrado y administrador sometidos a su decisión debe pronunciarse abriéndose su competencia para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos. En dicho contexto y en mérito a la referida competencia jurisdiccional, considerando los términos tanto de la demanda cuanto de la contestación, se ingresa al análisis correspondiente.

II.1.- Efectuando una relación de actuados dentro del proceso de saneamiento se tiene que en mérito a la solicitud de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen correspondiente al Pueblo Indígena Guaraní, se emitió la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1997 cursante de fs. 14 a 16 del cuadernillo de saneamiento, procediendo el INRA a la aplicación de la modalidad de saneamiento de tierras comunitarias de origen, en sujeción a las previsiones contenidas en los arts. 18-1), 45-I) y Disposición Transitoria Tercera de la L. Nº 1715.

En aplicación del art. 289 del D.S. Nº 24784 se dictó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-0005-99 de 05 de mayo de 1999, cursante de fs. 17 a 19 del cuadernillo de saneamiento, mediante la cual el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria declaró como área de saneamiento la superficie inmovilizada del territorio indígena guaraní de Macharetí, Ñancaroinza y Carandaití, en el Departamento de Chuquisaca, Provincia Luis Calvo, Sección Tercera, Cantones Macharetí, Ñancaroinza, Carandaití, Camatindi y Tiguipa, e instruyó al Director Departamental del INRA en Chuquisaca, proceda a la sustanciación del saneamiento (SAN-TCO). Asimismo, ordenó se oficie al Vice Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios a efectos de que informe sobre la Identificación de Necesidades Espaciales, de acuerdo a los arts. 280 y 281 del citado Reglamento de la L. Nº 1715.

Siguiendo el procedimiento, se dictó la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-0001-99 de 27 de julio de 1999, cursante de fs. 26 a 27 del cuadernillo de saneamiento, por la cual se intimó a todas las personas naturales o jurídicas que se creyeren con derechos sobre el área del SAN-TCO, correspondiente a las comunidades guaranís de Macharetí, Ñancaroinza y Carandaití, apersonarse dentro del referido proceso, bajo conminatoria de caducidad del trámite en caso de no hacerlo, habiéndose procedido a las publicaciones que manda la ley, conforme consta de fs. 28 a 30 del trámite de saneamiento.

Respecto a las pericias de campo, éstas fueron ejecutadas cual consta de fs. 83 a 108, así también cursa en obrados la evaluación técnico jurídica de fs. 111 a 118, de igual forma la exposición pública de resultados efectivizada del 1ro al 15 de abril de 2002, cuyo informe cursa de fs. 129 a 134, y de fs. 158 a 160 la Resolución Suprema objeto de impugnación, actuados todos cursantes en el cuadernillo de saneamiento, cumpliéndose de esta forma con las fases del proceso de saneamiento.

II.2.- Sobre la argumentación del actor, relativa a que en la identificación en gabinete no aparece el predio "Los Espinos", vulnerándose los arts. 187 a 189 del D.S. Nº 24784 vigente en ese tiempo, es necesario referirse a la finalidad de dicha identificación en gabinete, cual es el relevamiento de la información; es decir, la revisión de toda la documentación de las propiedades y expedientes que se encuentren en archivos del INRA, a efectos de la obtención de una referencia general y preliminar de la situación predial, identificación de predios titulados, en trámite y áreas clasificadas para verificar posteriormente, en otras etapas de saneamiento, la legalidad de la referida documentación, así como el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económico Social (FES), según corresponda.

En el caso de autos, si bien por informe de fs. 20 a 21 de 24 de junio de 1999, por la Oficina Técnica Revisora de TCOS, se informó la identificación de veinte procesos agrarios titulados, y la presencia física de sus antecedentes en archivos, así como la existencia de un proceso en trámite que cuenta con Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema, entre los que no se detectó el predio denominado "Los Espinos"; no es menos evidente, que en el informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 112 a 118 del cuadernillo de saneamiento, se establece que dicho predio se encuentra dentro del área predeterminada de saneamiento TCO-Macharetí-Ñancaroinza-Carandayti y que por informe de emisión de título de fs. 110 del referido cuadernillo de saneamiento, expedido por la Unidad de Títulos y Certificaciones del INRA, se evidencia la existencia del expediente Nº 30533 y la extensión de 2 títulos ejecutoriales proindiviso Nº PT0091450 de 29 de septiembre de 1992, extendidos a favor de Cecilio Durán Martínez y Rosario Soruco de Durán; por ello el INRA subsanando la omisión inicial en que incurrió por inexistencia de datos técnicos, posteriormente y a efectos de la dictación de la Resolución Suprema impugnada, tomó en cuenta la existencia de los referidos títulos ejecutoriales así como del respectivo expediente, habiendo considerado y analizado el predio "Los Espinos" en la categoría de predios titulados, por lo cual no se puede alegar vulneración de los citados arts. 187 y 189 del D.S. Nº 24784.

II.3.- En lo concerniente a la afirmación de que la campaña pública y pericias de campo se realizaron al mismo tiempo, en contravención de los arts. 191 y 192 del D.S. Nº 24784 vigente en ese tiempo, se hace necesario dejar claramente establecido que el objetivo de la campaña pública es el otorgamiento de información sobre el proceso de saneamiento así como la obtención de datos relevantes de utilidad en la sustanciación del procedimiento, pretendiendo garantizar la transparencia del trámite, asegurando la información y participación de las personas interesadas en las pericias de campo y en todo el proceso de saneamiento; por ello, en cumplimiento de dicho objetivo, mediante Resolución de Campaña Pública y Pericias de Campo de 03 de agosto de 1999 cursante a fs. 31 del cuadernillo de saneamiento, el Director Departamental del INRA determinó la realización de Campaña Pública y Pericias de Campo en la Tierra Comunitaria de Origen objeto de saneamiento, disponiendo que una vez publicado el edicto y los avisos señalados en el art. 190 del Reglamento se dé inicio a la etapa de pericias de campo; en dicho mérito a fs. 30 cursa la publicación del referido edicto agrario dándose inicio a las pericias de campo el 03 de septiembre de 1999, en dicha consecuencia se tiene que la campaña pública logró su objetivo principal señalado supra, así como la intervención activa del actor Cecilio Durán Martínez en pericias de campo, quien suscribió la ficha catastral conforme consta a fs. 91, habiendo éste inclusive procedido a designar como su representante al señor Santos Andrés Gutiérrez Palacios, cual consta a fs. 88 del cuadernillo de saneamiento para que actúe en su nombre en etapas posteriores conforme se efectivizó.

Por todo lo señalado precedentemente, resulta carecer de relevancia jurídica la vulneración de los arts. 191 y 192 del D.S 24784 acusada por la parte actora, toda vez que las finalidades de dicha normativa fueron alcanzadas.

II.4.- Respecto a la afirmación del actor referida a que las actas de apertura de campaña pública y de pericias de campo fueron dispuestas por personeros de KADASTER, contando únicamente con el visto bueno del responsable del INRA, cabe señalar que dicha situación no constituye trasgresión alguna al ordenamiento jurídico agrario en mérito a que tanto la realización de campaña pública y pericias de campo fueron dispuestas por un instrumento legal cual es la Resolución de Campaña Pública y Pericias de Campo cursante de fs. 31 a 32, que también faculta sea la Empresa Kadaster la que realice dichas actividades con la supervisión de la Unidad de Saneamiento del INRA CHUQUISACA; instrumento legal que se encuentra debidamente firmado por el Director Departamental del INRA CHUQUISACA y por el Responsable Jurídico de Saneamiento, aspecto que resta efectividad jurídica al argumento del actor.

II.5.- Sobre la afirmación efectuada por el demandante referida a que la diligencia de citación a los propietarios y poseedores no fue efectuada con una anticipación de 5 días a los trabajos de encuesta y otras actividades de campo, habiéndole causado indefensión y desigualdad jurídica, es menester puntualizar que si bien la citación al actor Cecilio Durán Martínez se produjo mediante carta de fs. 84 del cuadernillo de saneamiento el 03 de septiembre de 1999 y el llenado de la ficha catastral el 04 del mismo mes y año; no es menos evidente que pese a que no existió la anticipación debida en el diligenciamiento de la carta de citación respecto a la encuesta, sin embargo este último actuado fue efectivizado con la presencia del actor, quien con su firma dio conformidad al mismo, habiendo quedado subsanado cualquier defecto procesal que pudiera existir, esto en mérito a la finalidad última de la carta de citación, cual es la de lograr la participación del interesado en la encuesta en particular y en el proceso de saneamiento en general, extremo que se cumplió a cabalidad por cuanto Cecilio Durán Martínez actuó en forma activa personalmente y por intermedio de su representante en todas las etapas del saneamiento, por lo cual menos se puede alegar indefensión y desigualdad jurídica.

II.6- En lo concerniente a la identificación de nulidades relativas que afectan al Título Ejecutorial proindiviso Nº PT0091450 que aduce el demandante como inexistentes, se establece que de conformidad a lo señalado por el art. 175 de la Constitución Política del Estado, el derecho de propiedad sobre predios agrarios se perfecciona con el título ejecutorial y es a partir de su otorgamiento que el beneficiario puede recién inscribir en forma definitiva su derecho propietario en el Registro de Derechos Reales; calidad que adquiere siempre y cuando no se encuentre afectado y esté exento de vicios de nulidad absoluta o relativa, identificados ya sea dentro de un proceso administrativo como es el de saneamiento o jurisdiccional llevado a cabo ante el Tribunal Agrario Nacional.

En el presente proceso, el INRA identificó vicios de nulidad relativa en el trámite agrario respectivo, correspondientes no solamente al incumplimiento del art. 57 del D.S Nº 3471 como pretende el recurrente -del cual además hace una cita textual incorrecta- sino también por incumplimiento del art. 5-c) y d) de la Ley de 22 de diciembre de 1956 vigente a tiempo del otorgamiento del Título Ejecutorial cuestionado, toda vez que de la revisión del trámite agrario de Consolidación Nº 30533 sustanciado ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, correspondiente al predio "Los Espinos", queda acreditado que el juramento del topógrafo se realizó el 05 de julio de 1972 y su informe pericial data del 21 de julio de 1972, ambos actuados efectuados con anterioridad a la audiencia prevista por el art. 42 del D.S. Nº 3471, en contravención al citado art. 5-c) y d) de la referida disposición legal que establece que los dos actuados señalados inicialmente deben ser desarrollados una vez sea instalada la audiencia y no en forma anterior a ella como sucedió en el presente caso; en consecuencia el INRA actuó de acuerdo a sus facultades conferidas por ley.

II.7 Respecto a la falta de notificación de la coactora Rosario Soruco de Durán a efectos de su participación directa en el proceso de saneamiento del predio "Los Espinos", ésta resulta no ser evidente, toda vez que de una revisión de antecedentes, se constata que el INRA en cumplimiento del art. 190 del D.S. Nº 24784 vigente en ese tiempo, pronunció la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-0001/99 de 27 de julio de 1999 cursante de fs. 26 a 27 del cuadernillo de saneamiento, disponiendo el inicio del proceso de saneamiento e intimando a propietarios, beneficiarios, subadquirentes, poseedores y terceros interesados, a apersonarse al proceso de saneamiento y presentar la documentación correspondiente que acredite sus derechos propietarios; habiéndose en dicha consecuencia procedido a la publicación del correspondiente edicto agrario Nº 001/99 de 02 de agosto de 1999 cursante a fs. 30 del cuadernillo de saneamiento, aspecto que constituye suficiente notificación a todas las personas desconocidas interesadas en el proceso de saneamiento, como es el caso de la coactora, quien en ningún momento se apersonó al proceso de saneamiento.

No obstante el análisis realizado precedentemente que desvirtúa las vulneraciones acusadas por el actor; empero la entidad demandada incurrió en las irregularidades que se detallan en el siguiente punto:

II.8- Sobre la afirmación alegada por el actor, referida a que la ficha catastral es contradictoria en la verificación de la FES, cabe señalar que la función económico social en materia agraria, de conformidad con lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 166 y 169 de la C.P.E., es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra.

De otro lado conforme se establece del art. 192-I-c) del D.S. Nº 24784, vigente en ese tiempo, el principal medio para la comprobación de la antedicha FES es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de las pericias de campo, de donde se desprende que la ficha catastral es el instrumento para la operativización de dicha verificación, toda vez que la misma debe ser levantada "in situ" y contener datos correctos, fidedignos y que concuerden con la realidad del predio y no contradictorios entre sí, toda vez que dicha información, en su caso, constituirá el insumo básico que incida en un posterior análisis sobre los derechos de propiedad.

En dicho contexto, en el presente caso, la ficha catastral de fs. 91, correspondiente al predio "Los Espinos" levantada en ocasión de las pericias de campo, en aplicación del precitado art. 192 del D. S. Nº 24784 vigente en ese tiempo, evidentemente contiene datos contradictorios, toda vez que menciona la existencia de una superficie ganadera explotada de 2008, 8764 has. Asimismo en el punto XIII, respecto al uso actual de la tierra, por una parte, consigna la "Pecuaria" y, por otra, "Baldío sin uso", situaciones excluyentes entre sí, toda vez que la primera implica la existencia de actividad pecuaria (ganadera) y la segunda que el predio se encuentra sin actividad agropecuaria alguna; más aún si las observaciones consignadas en el punto XVIII de la ficha catastral en estudio aparecen insertas con diferente tipo de letras, en contravención al hecho de que el responsable del llenado de la ficha fue un solo funcionario cual es Rildo A. Alvarez Segobia, Encuestador autorizado de Kadaster, conforme consta en el punto XX de la ficha de fs. 91, lo cual resta la idoneidad de los datos consignados en el referido documento.

Asimismo, de la revisión de la carta de citación cursante de fs. 84 a 85 del cuadernillo de saneamiento, se establece que el demandante Cecilio Durán Martínez fue citado a presentarse en la localidad de Carandaytí los días 4 al 8 de septiembre de 1999 con la finalidad de participar activamente en el llenado de la encuesta catastral de su predio "Los Espinos", aspecto irregular que no toma en cuenta que el llenado de la encuesta catastral debió efectuarse en dicho predio; es decir, "in situ" y no en la referida localidad de Carandaytí, ya que la finalidad de la referida encuesta catastral -entre otras- es la verificación directa del cumplimiento de la FES en el terreno , situación que del análisis de obrados se establece que fue incumplida por el INRA.

Por todo lo expuesto precedentemente, se tiene que la parte demandada desvirtuó los puntos demandados cuyo análisis se encuentra inserto en los apartados II.2 al II.7 de la presente resolución; sin embargo, no lo hizo con relación al aspecto analizado en el apartado II.8, toda vez que la información consignada en la ficha catastral es de máxima importancia debiendo ser confiable, objetiva, uniforme y levantada por verificación directa en el terreno, no como en el presente caso que resulta ser contradictoria y confusa; consiguientemente, el aspecto analizado en el referido apartado II.8, por su trascendencia jurídica merece ser regularizado debiendo ser ejecutado nuevamente por la institución demandada, conforme al procedimiento y normativa agraria en vigencia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 6 a 11 de obrados; en consecuencia NULA la R.S. Nº 223310, dictada el 04 de junio de 2005 por el Presidente de la República, dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen correspondiente al Pueblo Indígena Guaraní, correspondiente al predio denominado "Los Espinos", ejecutado en el Cantón Carandaytí, Provincia Luis Calvo, Departamento de Chuquisaca, debiendo el INRA pronunciar nueva resolución basada en los antecedentes del proceso de saneamiento y normas legales en vigencia.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

No interviene el Dr. Luis Arratia Jiménez por encontrarse de viaje en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar