SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 03/2006

Expediente: Nº 85/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Santos Freddy Ynochea Pereira

 

Demandados: Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidiente Constitucional de la

 

República y Presidente del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Martha Bozo

 

Espinoza, Ministra de Desarrollo Sostenible y Roberto Torrez Valdez, Director

 

Nacional del INRA.

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: 12 de enero de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Santos Freddy Ynochea Pereira impugnando la Resolución Suprema Nº 223310 de 4 de junio de 2005, la contestación a la misma, la Resolución que se impugna, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que Santos Freddy Ynochea Pereira acreditando legitimación activa en virtud a su derecho propietario sobre el predio "LOS ESPINOS" ubicado en el Cantón Carandaytí provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca con una extensión superficial de 2.034,5500 has. obtenido mediante contrato de compraventa de su anterior propietario Cecilio Durán Martínes, de fs. 26-30 interpone demanda Contencioso-Administrativa impugnando la Resolución Suprema Nº 223310 de 4 de junio de 2005 que resuelve anular el Título Ejecutorial Pro indiviso Nº PT0091450 correspondiente a dicho predio así como el expediente Nº 30533 que sirvió de base para la emisión del Título ejecutorial y, que fuera otorgado a favor de Cecilio Duran Martínez y Rosario Soruco de Durán, dirigiéndola contra el Presidente Constitucional de la República, la Ministra de Desarrollo Sostenible y el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en base a los siguientes argumentos:

1.Que habiendo adquirido el predio "LOS ESPINOS", de Cecilio Durán Martínez, ejerce sobre el mismo desde hacen cuatro años posesión habiendo realizado grandes inversiones en dicho fundo, sin embargo, por errores cometidos en la Etapa de Pericias de Campo durante el proceso de Saneamiento por la empresa responsable de ello, ahora el INRA, pretende despojarlo de su predio sin tomar en cuenta que las actividades pecuarias en la región Chaqueña del País, por las inclemencias climáticas, tiene características peculiares que no han sido tomadas en cuenta.

2.Afirma que la forma en la que fue llevado el proceso de Saneamiento del predio "Los Espinos", vulnera sus derechos y viola normas constitucionales y procedimentales, habiéndose omitido actuados importantísimos que afectan los derechos a la información, defensa y debido proceso, afirmaciones que fundamenta con los siguientes argumentos de orden legal:

a)El expediente del proceso agrario signado con el Nº 30533 en base al cual se emitió Título Ejecutorial del predio "Los Espinos", no ha sido identificado en gabinete conforme señalan los arts. 187-I. inc. a) y art. 277inc. a) del D.S. Nº 24784 reglamentario de la Ley Nº 1715 vigente al momento de su ejecución, tampoco se representó en un mapa, como señala el art. 189 inc. c) de la misma norma legal, la ubicación geográfica, superficie y colindancias del predio lo que ocasionó que la Resolución Instructoria no revele la inclusión del predio "Los Espinos" dentro de la TCO, generándole confusión.

b)Que en virtud a la defectuosa resolución de inicio de "Campaña Pública y Pericias de Campo", estas etapas se iniciaron simultáneamente el 3 de agosto de 1999 vulnerando el principio de preclusión en las diferentes etapas del Proceso de Saneamiento y violando los art. 191, 192 del D.S. 24784, concordantes con el punto 2.2 (Capítulo III) y punto 3 (Capítulo IV) de las Normas Técnicas.

c)La Ficha Catastral no fue levantada in situ conforme manda el art. 192 inc. c) del D.S. 24784, la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico y la Guía para la Verificación de la Función Social y Económico Social, habiéndosela llenado en la población de Carandayti el 4 de septiembre de 1999 antes del cumplimiento de los cinco días a partir de su notificación establecidos por ley, conforme se desprende de la Carta de Citación de 3 de septiembre del mismo año.

d)Que durante las Pericias de Campo el beneficiario del predio "LOS ESPINOS" no fue citado para la verificación de la Función Social o Económico Social, tampoco se elaboró ningún acta que haga constar la fecha, lugar, participación de personas y testigos de actuación durante esta verificación.

e)Que los datos consignados en la Ficha Catastral son absolutamente contradictorios, pues los diferentes tipos de letra y tinta usadas en su llenado hacen presumir que estos datos fueron adulterados y cambiados, además que no consta en ella, firmas o sellos que avalen la participación de autoridades de las comisiones AGP-INRA como se tiene manifestado en la casilla de observaciones.

f) Tampoco existe claridad en cuanto al Polígono donde se encuentra el predio "LOS ESPINOS", toda vez que la orden de publicación de edictos para la Exposición Pública de Resultados hace referencia al polígono Nº 2., por certificación del INRA-Chuquisaca el único polígono de la TCO es el 547, y el aviso para Exposición Pública de Resultados hace referencia únicamente a los polígonos 108, 109 y 110.

g)Los puntos de delimitación del predio "LOS ESPINOS" no coinciden con el área geográfica de la TCO por lo que colige que su propiedad no se encontraría dentro de la TCO Machareti-Ñancaroinza-Carandaiti.

h)Que la certificación de posesión otorgada por los dirigentes de la organización Territorial de Base de Carandayti no ha sido valorada.

i)Que el informe Técnico de Campo no puede tener ningún valor por que no fue suscrito por personeros de KADASTER.

Por todo lo mencionado pide al Tribunal Agrario Nacional declare probada su demanda y nula la Resolución Suprema Nº 223310 de 4 de junio de 2005, ordenando se levante nueva Ficha Catastral para el predio "Los Espinos".

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda por auto de 31 de agosto de 2005 de fs. 32, se corrió traslado a los demandados, quienes representados por Roberto Torres Valdez en su calidad de Director Nacional del INRA, responden oponiendo la excepción de litis pendencia toda vez que fueron citados por la Sala Segunda de este Tribunal con similar demanda Contencioso administrativa que impugna la misma Resolución Suprema Nº 223310 de 4 de junio de 2005 interpuesta por Cecilio Duran Martínez. Excepción ésta que es desestimada por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional por auto de 15 de noviembre de 2005 de fs. 76 en atención al art. 340 inc. 1) del Cód Pdto. Civ. aplicable en materia agraria por el régimen de supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, toda vez que si bien existe identidad de objeto y causa en ambos procesos, no existe identidad de sujetos en las mismas. Consecuentemente se pasa a analizar la contestación de la demanda donde los demandados niegan in extenso los términos esgrimidos en base a los siguientes argumentos:

1.Que la Resolución Suprema Nº 223310 de 4 de junio de 2005 fue emitida como efecto del Proceso de Saneamiento llevado a cabo en el área comprendida de Machareti-Ñancaroinza-Carandaiti de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca donde se encuentra el predio "LOS ESPINOS", según datos obtenidos del proceso agrario de dotación Nº 30533, el Título Ejecutorial Individual Nº PT0091450 y los trabajos de Pericias de Campo realizados en ese fundo.

2.Que en estricto cumplimiento del art. 189 del Reglamento de la Ley Nº 1715, vigente en el momento del Proceso de Saneamiento del área donde se encuentra ubicado el predio "LOS ESPINOS", se llevó a cabo el Relevamiento de Información en Gabinete de Títulos Ejecutoriales y expedientes que les sirvieron de antecedentes de todos los procesos agrarios con suficiente información sobre su ubicación geográfica. Con relación al predio "LOS ESPINOS", hacen notar que el Título Ejecutorial Individual Nº PT0091450 correspondiente a este predio, fue emitido por el ex-Consejo de Reforma Agraria, cuya intervención y cese de funciones de este organismo fue precisamente por la ausencia de cartas geográficas relativas a la distribución de tierras y la inexistencia de inventarios y levantamientos topográficos reales que dieron lugar a las anomalías en la titulación de la tierra. Que esta falta de información se advierte también en el caso de poseedores existentes en cada zona de Saneamiento, razón por la cual, las propiedades y posesiones no identificadas en gabinete pueden ser relevadas en campo, siempre y cuando, realmente existan y sus propietarios o poseedores acrediten el cumplimiento de la Función Social o Económico Social.

3.Que desacertadamente el demandante concibe la Campaña Pública y Pericias de Campo como dos etapas diferentes del Proceso de Saneamiento, que tanto el D.S. 24784 vigente al momento de la ejecución del Saneamiento como el actual D.S. 25763, señalan que la Primera Etapa de este proceso es el Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, etapa que contempla Relevamiento de información en Gabinete, Resolución Instructoria, Campaña Pública y Pericias de Campo complementándose entre si. Que el art. 192 del D.S. 24784 señala que deben ejecutarse las Pericias de Campo una vez publicados los edictos y avisos. Que en el caso de autos la realización de estas actividades se sujetó a un plan de trabajo establecido en la parte resolutiva segunda de la Resolución de Campaña Pública y Pericas de Campo y el Acta de Cierre de Campaña Pública. fs. 31, 32 y 75 del cuadernillo de Saneamiento.

4.Que el INRA, con el afán de garantizar acceso y participación de todos los beneficiarios al Proceso de Saneamiento realizó una serie de actividades de difusión sobre sus alcances y beneficios, actividades que fueron cumplidas por el lapso de 2 meses conforme se desprende del Acta de Inicio, Cierre e informe de Campaña Pública. De la misma manera, las Pericias de Campo se desarrollaron durante 10 meses habiendo dado inicio el 3 de agosto de 1999 y concluido el 30 de julio del año 2000, tiempo durante el cual, se ejecutaron estas actividades en toda la TCO incluyendo el predio "LOS ESPINOS".

5.Que la Resolución Instructoria de 27 de julio de 1999, Resolución de Campaña Pública y Pericias de Campo fueron dictadas por el Director departamental del INRA-Chuquisaca en estricto cumplimiento de las especificaciones del art. 190-I del tantas veces citado D.S. 24784, así como actas de apertura y cierre de Campaña Pública y Pericias de Campo están firmadas por el Responsable Jurídico de Saneamiento del INRA-Chuquisaca.

6.Que tanto la Carta de Citación como la Carta de Representación otorgada a Santos Andrés Gutiérrez Palacios cuentan con firma de Cecilio Duran Martínez demostrando su participación activa en el Proceso de Saneamiento, la Carta de Citación señala en forma expresa la ubicación del predio "Los Espinos" dentro del área de Saneamiento TCO existente en la zona de Carandayti así como los objetivos de Pericias de Campo, por lo que no se puede afirmar que Cecilio Duran Martínez fue conminado a presentarse en un lugar diferente de su predio.

7.Que la notificación practicada el 3 de septiembre de 1999 para realizar las Pericias de Campo durante los días 4 y 8 del mismo mes y año, cumplió real y efectivamente con la finalidad a la que estaba destinada, máxime si Cecilio Duran Martínez participó directamente en el trabajo de encuesta y mediante su representante, en la mensura y delimitación de su predio, sin que dicha citación haya vulnerado principio alguno de defensa o igualdad jurídica, que al no haber reclamado oportunamente esta situación en la vía administrativa hizo que éste acto quede convalidado y ejecutoriado conforme lo tiene establecido la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional al respecto.

8.Que la información de la Ficha Catastral recogida in situ es la misma que la del Informe de Campo, la de Evaluación Técnica de la Función Económico Social y Evaluación Técnico Jurídica, información que es corroborada por la imagen LANDSAT 7 ETM de 4 de agosto de 2001 adjunta, que dan cuenta uniformemente del incumplimiento de la Función Económico Social en el predio "LOS ESPINOS".

9.Que la información respecto a la tenencia de la tierra consignada en la Ficha Catastral e Informe Técnico obedece a la información proporcionada por Cecilio Duran Martínez quien, en forma por demás extraña, en ningún momento mencionó o presentó documentación referente al Proceso Agrario de Consolidación y Título Ejecutorial Nº PT0091450 del predio "LOS ESPINOS" otorgado a favor suyo y de su esposa, presentando únicamente un Título Revisitario de 9 de mayo de 1950, declarando que adquirió el predio objeto del litigio mediante compraventa de Paulina Vda. de Vaca, razón por la que se determinó su condición de subadquirente tanto en la Ficha Catastral como en el Informe Técnico.

10.Que gracias a la información antes señalada, vertida por Cecilio Duran Martínez, y cotejada como fue en archivos del INRA, se obtuvo certificación del Título Ejecutorial de Consolidación a favor de éste y su esposa, salvándose de ésta manera dicha omisión.

11. La supuesta omisión del derecho copropietario sobre el predio en litigio resulta del todo improcedente, toda vez que la esposa y copropietaria Rosario Soruco de Duran no se hizo presente en ninguna etapa del Proceso de Saneamiento no obstante su amplia difusión y haberse intimado a través de edictos y avisos publicitarios a todas las personas que tuvieran derechos de propiedad con Título Ejecutorial, Proceso Agrario en trámite o Posesión.

12.Respecto a la falta de claridad con relación al Nº del Polígono, sostienen que, el art. 150 del Reglamento de la Ley Nº 1715 establece que las áreas de saneamiento determinadas o aprobadas pueden dividirse en polígonos catastrales pudiendo ser modificados hasta antes de la declaratoria de área saneada.

13.Que los datos de la carpeta de saneamiento del predio "LOS ESPINOS", acreditan indubitablemente la inexistencia de actividad agrícola, ganadera o de otra naturaleza, aclarando que la fuente de conservación y adquisición de la propiedad agraria se enmarca en el principio constitucional del TRABAJO.

Por todo lo expuesto sostienen que el INRA, durante el Proceso de Saneamiento del área donde se encuentra el predio cuestionado, enmarcó su accionar en las normas establecidas para ello, por lo que piden a éste Tribunal, declare improbada la demanda confirmándose en todas sus partes la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de réplica cursante de fs. 70 a 73 del contencioso administrativo, el demandante, además de ratificar los puntos de su demanda realiza observaciones referentes al informe de Caracterizaciones e informe de Necesidades Espaciales; cursando de fs. 82 a 85 el memorial de dúplica por lo que a fs. 85 vta., se dicta autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que del análisis del proceso de saneamiento, y de la Resolución Suprema impugnada, se tiene lo siguiente:

1.Que el 17 de septiembre de 1996, mediante memorial dirigido al Presidente de la República y autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, a nombre del Pueblo Indígena Guaraní, Nicolás Montero y otros, demandaron la titulación del Territorio Guaraní.

2.Que por Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1997 cursante a fs 14-16, la Dirección Nacional del INRA resuelve declarar inmovilizada una superficie total de 3.291.209,6266 has., entre las que se encuentra la zona de Macheretí-Ñancaroiza-Carandayti con una superficie de 142,450.3976 has., ubicada en el Departamento de Chuquisaca, Provincia Luis Calvo Sección Tercera, Cantón Machareti, Ñancorainza, Carandayati, Camadita y Tiguipa.

3.Por Resolución Determinativa Nº R-ADM-TCO-0005-99 de 5 de mayo de 1999, la superficie inmovilizada de 142.450,3976 has., correspondiente al territorio Indígena Guaraní de Macharetí, Ñancaroinza y Carandaiti, es declarada como área de Saneamiento, como sale a fs.17-18 del proceso de Saneamiento.

4.Por instructivo Interno DD-CH-002/99 de 9 de junio de 1999, cursante a fs. 19 del cuadernillo de saneamiento, la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca en mérito al art. 189 del D.S. 24784 y en vista de haberse emitido la Resolución Determinativa de SAN TCOs por la Dirección Nacional del INRA, instruye a la sección TCOs INRA Chuquisaca proceder al relevamiento de información identificando en Gabinete Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 y los expedientes que les sirvieron de antecedente, la identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas respecto al Polígono Nº 2, correspondiente a la TCO de Macharety, Ñancaroinza y Carandayti, Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca.

5.A fs. 20-21 cursa informe de 24 de junio de 1999 emitido por el Técnico Revisor TCOs INRA-Chuquisaca dando cuenta que en la zona requerida, se identificaron 20 procesos agrarios titulados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715 y un solo proceso en trámite que cuenta con Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema, dentro de los cuales no se encuentra el predio "LOS ESPINOS".

6.El Director Departamental del INRA Chuquisaca mediante providencia de 25 de junio de 1999 da por concluida la fase de Identificación de Gabinete y ordena se proceda a la emisión de la Resolución Instructoria y de Campaña Pública, conforme disponen los arts. 190 y 191 del D.S. 24784,

7.De fs. 23 a 25, corre el informe emitido por el Topógrafo del INRA Chuquisaca de 15 de julio de 1999 y presentación del mapa de ubicación con los predios consignados en los Títulos Ejecutoriales, los procesos identificados y de las áreas clasificadas en la zona de la TCO Macharety, Ñancaroinza Carandayti de la Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca (Polígono Nº 2)

8.La Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-0001-99 de 27 de julio de 1999 emitida por el Director Departamental INRA Chuquisaca, intima a beneficiarios, propietarios o subadquirentes y poseedores de esta zona, apersonarse en el procedimiento de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste de acuerdo a los dispuesto por el art. 190 del D.S. Nº 24784, cuyo edicto agrario Nº 001/99 es publicado en el periódico "La Razón" en fecha 4 de agosto del mismo año en conformidad de los art. 59 y 190 del Reglamento de la Ley Nº 1715, como sale a fs. 26,27 y 30 respectivamente.

9.Mediante Resolución de "Campaña Pública y Pericias de Campo" emitida el 3 de agosto de 1999 saliente a fs. 31-32, el director Departamental del INRA Chuquisaca dispone en conformidad al art. 190 -II del Reglamento antes citado, aprobado por D.S. 24784, la realización de Campaña Pública y Pericias de Campo en la TCO Macharetí, Ñancaroinza, Carandayti de acuerdo a un Plan de Encuesta y Mensura Catastral, debiendo la empresa encargada (Kadaster), iniciar Pericias de Campo una vez concluida la Campaña Pública. Campo. El aviso público de 3 de agosto de 1999 cursante a fs. 33, habilita el inicio de estas actividades en la mencionada TCO, indicando que tanto la Campaña Pública y Pericias de Campo se darán inicio el 3 de agosto de 1999. En este punto es necesario aclarar que si bien esta disposición establece en su el punto tercero la realización de Pericias de Campo una vez publicados los edictos y avisos correspondientes en conformidad del art. 192-I del D.S. 24784, por informe emitido a través del Coordinador de Campaña Pública-Kadaster se evidencia que, en la TCO Machereti, Ñancaroiza, Carandayti, se realizaron intensas actividades de comunicación, información y orientación a partir de la emisión de la Resolución de Inmovilización desde el 29 de julio de 1999 hasta el 3 de agosto de 1999, para garantizar la transparencia y participación del Pueblo Guaraní y de terceros interesados en el proceso del Saneamiento de la TCO mencionada, cumpliendo así, con el objetivo principal de Campaña Pública, toda vez que se llevaron a cabo talleres de información, programas radiales, reuniones y reconocimiento de la zona de trabajo. En el Predio "LOS ESPINOS" la fase de Pericias de Campo fue realizada, el 4 de septiembre de 1999, vale decir, posteriormente a estas actividades.

10. Habiéndose dado inicio a la fase de Pericias de Campo, Cecilio Duran Martínez es citado (Fs.84-85), en su Predio "Los Espinos" en 3 de septiembre de 1999 poniéndole en conocimiento que el INRA, mediante KADASTER, llevará a cabo el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO en las Zonas de Carandayti, Ñancaroinza, Carandaytí de la Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, donde debía presentarse en su calidad de propietario o poseedor de un predio ubicado dentro del área de ejecución del SAN TCO, en Carandaytí entre los días 4 y 8 del mismo mes y año con el objeto de participar activamente en el llenado de la encuesta catastral de su predio, evidenciándose de esta manera que Cecilio Duran Martínez fue citado para presentarse en la localidad de Carandayti para la encuesta y llenado de la Ficha Catastral y no en su predio (Los Espinos), sin embargo Cecilio Duran Martínez mediante Carta de Representación (fs.88) pone en conocimiento que por razones de fuerza mayor no podrá estar presente en los actos del Proceso de Saneamiento en su predio "LOS ESPINOS", designando, por esta razón, como su representante, a Santos Andrés Gutiérrez Palacios para que actúe en su representación en todos los actos de ejecución de su predio, hecho que muestra con meridiana claridad que dichos actos se llevaron a cabo en el mencionado predio y no como asevera el demandante que fueron llevados a cabo en Carandayti a 20 kilómetros del mismo.

11.La Ficha Catastral de fs. 91 da cuenta la recopilación de dados físicos, jurídicos, de infraestructura y de actividad productiva y que Cecilio Duran Martínez presentó registro de marca, se verifico la existencia de 2 corrales, 2 alambradas, y dos atajados, consecuentemente se calificó a "LOS ESPINOS", como propiedad ganadera, evidenciándose sin embargo, por la inspección de visu corroborada posteriormente por imágenes satelitales, que los mismos están abandonados, son baldíos y sin uso, a más que, por declaración del mismo interesado, el ganado declarado sólo es trasladado al lugar en épocas de sequía. Por otra parte declara el interesado, que el predio fue obtenido mediante compra sin embargo en forma por demás contradictoria presenta certificación de posesión y Título revisitario conforme consta en el Informe Técnico Jurídico, hechos que sin duda indujeron a error, entendido su tenencia como de subadquiriente y poseedor, habiendo Cecilio Duran Martínez, sin embargo, obtenido como se manifiesta en la demanda, Título Ejecutorial por Consolidación. Sobre el particular es necesario resaltar que una de las razones de impugnación de la resolución final fue precisamente la falta de relevamiento de información en gabinete de los Títulos ejecutoriales que ostentaba el propietario, empero de manera por demás extraña, el interesado incumpliendo su deber, no presentó ni mencionó en ningún momento en esta etapa como le faculta la ley, que su derecho propietario le fue consolidado y titulado mediante trámite agrario de dotación a favor suyo y de su esposa, como se constató y rectificó en virtud a la certificación emitida por la unidad de certificaciones del INRA Nacional cursante a fs. 110, contrariamente trató de hacer valer otros documentos, Título Revisitario anterior y certificado de posesión.

12.Que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fs 112- 118 establece que la superficie mensurada del predio "LOS ESPINOS" es de 1.763,8582 has., existiendo 245,0182 has. de diferencia entre la superficie consignada en el expediente y la mensurada en Pericias de Campo. Que en el proceso agrario Nº 30533 perteneciente a la propiedad "LOS ESPINOS" tramitado bajo el procedimiento de la Ley de Reforma Agraria Nº 03464 y Nº 03471 se encuentra con vicios de nulidad relativa y el incumplimiento de la función Económica Social en la totalidad de la superficie mesurada, haciendo constar que la verificación se realizó con las comisiones de la APG e INRA, sugiriendo en consecuencia dictar Resolución Final de Saneamiento Anulatoria del Título Ejecutorial Nº PT0091450 por no cumplir con la Función Económico Social en conformidad de los art. 65-II numeral 1 y disposición final décimo cuarta parágrafo II de la Ley Nº 1715, arts 218 inc. d), 222 y 174 de su Reglamento aprobado por D.S. Nº 25763, debiéndose emitir la correspondiente Resolución Suprema.

13. En cumplimiento al art. 214 del D. S. Nº 25763 reglamentario de la ley Nº 1715, se dispuso la ejecución de Exposición Pública de Resultados del Polígono correspondiente a la TCO Macharetí, Ñancaroinza, Carandayti, del 1º al 15 de abril del año 2002, cuyo informe en conclusiones no merece consideración alguna respecto al predio "LOS ESPINOS" toda vez que Cecilio Durán Martínez, no realizó ninguna denuncia de errores u omisiones materiales respecto a este predio como consta de fs. 121-133.

14.Por memorial de 17 de junio del año 2003, el demandante Santos Freddy Ynochea se apersona al INRA Chuquisaca, solicitando nueva verificación de la FES del predio en litigio, haciendo conocer que Cecilio Durán Martínez posteriormente a las Pericias de Campo, transfirió este predio a favor suyo el 18 de junio de 2001. Solicitud que previas las verificaciones y certificaciones correspondientes, es rechazada por el INRA, en razón a que la etapa de verificación de la FES ya fue realizada en Pericias de Campo con la presencia de representantes de la TCO demandante de acuerdo al art. 260 del Reglamento de la Ley Nº 1715 y que el hecho denunciado no constituye error ni omisión que pueda ser subsanado en la etapa de Exposición Pública.

15.Respecto a las denuncias vertidas en la demanda respecto al posterior llenado de la casilla de observaciones de la Ficha Catastral con diferentes tipos de letra y tinta, motivando al demandante pedir estudios grafológicos para verificar su veracidad, fue rechazado por este Tribunal al ser el contencioso-administrativo un proceso de puro derecho, cabe señalar que, estos datos se refieren a aspectos relativos a la tenencia y forma de adquisición del predio. Como se señaló precedentemente, Cecilio Duran Martínez tenía la calidad de propietario y no de poseedor ni subadquirente como quiso demostrar, sin que en ningún momento presentara el Título Ejecutorial otorgado a su favor en virtud de un trámite agrario de dotación y consolidación, datos que nada tienen que ver con el cumplimiento o incumplimiento de la función económico social que es la base para la convalidación, modificación o anulación de un título.

16.Que por el mapa de representación emitido por el Ingeniero Geodesta del Tribunal Agrario Nacional, en base a los estudios georeferenciales de coordenas y límites establecidos, se determina que el predio "LOS ESPINOS" se encuentra dentro de los límites del área geográfica de la TCO Macharetí, Ñancaroinza, Carandaytí, por lo que las aseveraciones del demandante respecto a este punto, carecen de fundamento y veracidad, además que ésta zona, ubicada en la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, fue denominada como área de saneamiento TCO Machareti, Ñancoroinza, Carandayti, denominación que fue empleada de manera clara e inequívoca para referirse a ésta zona, tanto en la Resolución de Inmovilización, Resolución Determinativa, Instructoria y de Exposición Pública de Resultados, independientemente del Polígono asignado, el mismo que de conformidad al art. 150 del Reglamento de la Ley Nº 1715 puede ser modificado incluso antes de la declaratoria de área saneada.

17.Que el INRA Nacional para dictar la Resolución de Inmovilización Nº RAI.TCO-0017 de 18 de julio de 1997, obedeció a la demanda del pueblo Guaraní solicitando la titulación de Tierras Comunitarias de Origen y el Informe de Caracterizaciones, aspectos sin los cuales no hubiera procedido dicha inmovilización, asimismo cursa a fs. 140 del cuadernillo de Saneamiento informe que acredita la existencia del Estudio de Necesidades Espaciales correspondiente a la TCO Macharetí-Carandayti, Ñancaroinza.

CONSIDERANDO: Que siendo deber del Tribunal Agrario Nacional verificar a través del proceso Contencioso-Administrativo si el proceso de Saneamiento y las Resoluciones emitidas por las autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria se han enmarcado en normas y principios jurídicos que rigen la materia y estén exentos de vicios que puedan afectar su validez y eficacia jurídica, tal como se desprende del contenido de los arts. 778 del Cód. Pdto. Civil y el art. 68 de la Ley INRA, y establecer el necesario equilibrio entre el poder Público y los particulares del estudio y compulsa de los antecedentes expuestos, se concluye:

-Que la tramitación del Proceso de Saneamiento de la TCO Macharetí, Carandaytí, Ñancorainza ubicada en la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca que se inició a solicitud del Pueblo Guaraní, se cumplió con todas y cada una de las etapas correspondientes al Saneamiento establecidas en la Ley.

- Que, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en todo trámite de nulidad, es menester tomar en cuenta los principios de Trascendencia y Convalidación, vale decir que al margen de la denuncia de errores formales se debe observar si el objetivo o finalidad perseguida han sido cumplidos, mas aún si como en el caso de autos, no se hizo uso oportuno de los recursos que franquea la ley, para hacer valer derechos o la existencia de errores o defectos formales convalidándose los actos y resoluciones conforme disponen los arts. 42-II y 59-I del Reglamento de la Ley Nº 1715, habiendo dejado precluir su derecho para hacerlo, lo que significa que la parte supuestamente perjudicada, sólo puede reclamar dentro de la oportunidad señalada por ley, y de no hacerlo dentro del procedimiento su derecho precluye, instituto que funciona como sanción de la facultad no ejercida in tempore, ya que la posibilidad de ejercitar ciertas facultades procesales caduca en virtud de su no ejercicio oportuno.

- Que durante el saneamiento no se conculcó ningún derecho del demandante Santos Freddy Inochea Pererira, puesto que Cecilio Duran Martínes le transfirió el predio objeto de la litis, después de llevarse a cabo las Pericias de Campo y antes de dictarse Resolución Final del Saneamiento, aspectos que el vendedor, sin actuar de muy buena fe, no hizo conocer a su comprador; por otra parte, el área donde se encuentra el predio "LOS ESPINOS", fue declarada "Inmovilizada", entendiéndose esta medida, como medida "cautelar" administrativa, que tiene por objeto evitar precisamente cualquier tipo de transferencia, asentamiento o aceptar otras solicitudes de dotación. Consiguientemente la Resolución impugnada no ha afectado los derechos del demandante, habiéndosela emitido conforme a la ley, sin violar ni infringir ninguna norma jurídica, quedando por tanto, expedita la vía correspondiente para lo que hubiere lugar en derecho.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-3) de la Ley Nº 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo normativo, declara IMPROBADA la demanda Contencioso-Administrativa de fs. 26 a 30 vta., por consiguiente, subsistente la Resolución Suprema Nº 223310 de 4 de junio de 2005.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine