SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 002/2006

Expediente: Nº 094/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Corporación Agro industrial Amazonas S.A., representada por

 

Paola Ángela María Sequeiros Cardozo

 

Demandado: Director Departamental INRA Pando y Responsable Jurídico

 

INRA Pando

 

Distrito: Pando

 

Fecha: Sucre, 09 de enero de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

 

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Paola Ángela María Sequeiros Cardozo en representación de la Corporación Agro industrial Amazonas S.A., pidiendo la nulidad de la Resolución Administrativa RAP-SS Nº 0012/05 de 09 de marzo, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2005 (fs. 63-69), Paola Ángela María Sequeiros Cardozo en representación de la Corporación Agro industrial Amazonas S.A. manifiesta que su mandante es propietaria y tiene posesión del predio rural "Humaita", que se encuentra situado en la sección tercera, cantón Chive, Provincia Manuripi del Departamento de Pando. En el procedimiento de Saneamiento Simple de oficio del Polígono 01 del Departamento de Pando, solicitó el saneamiento de 41.038,4730 hectáreas de dicho predio; el mismo (predio) que había sido otorgado a sus antiguos propietarios por el Juez Agrario, que en un proceso social agrario, adjudicó la tierra, cumpliendo la norma agraria vigente en ese entonces, cumpliendo los requisitos legales de posesión y la FES desde la década de los años ochenta.

La norma agraria en actual vigencia (Ley 1715) indica que debe considerarse al saneamiento como una actividad destinada a consolidar el derecho propietario a través de la verificación del cumplimiento de la FES, que en el caso del predio rural "Humaita" se demuestra por los certificados emitidos por la Superintendencia Forestal que señala que el mismo tiene vocación maderable y no maderable y que su mandante trabaja básicamente con castaña, producto no maderable.

El derecho propietario de su mandante, la posesión pacífica y el cumplimiento de la función económico social, ha sido demostrado en el proceso de saneamiento, pero esos hechos simplemente han sido negados, considerándose erróneamente al predio como una pequeña propiedad agraria. Además hubo mala aplicación de la norma agraria, puesto que con la Resolución Instructoria SAN SIM OF Nº RI-0002/2000 de 23 de octubre, fue notificada por un semanario local y no así por un periódico de circulación nacional, cual establece los arts. 44 y 79 del Reglamento de la Ley INRA, razón por la que su mandante no preparó ni presentó en su oportunidad, todos los documentos y pruebas que exigía el INRA Pando; posteriormente se participó del procedimiento de saneamiento, pero ya no se tenían las mismas condiciones, ni equidad, con las comunidades campesinas y TCOS; en consecuencia no ha existido un debido proceso, por ese vicio de procedimiento.

Además, la ficha catastral (que da origen a la valoración de la FES) fue pésimamente llenada, pues tan solo se identificó en el uso actual de la tierra como agrícola, no se tuvo en cuenta su uso forestal (no maderable) en toda la extensión de la propiedad. El encargado de llenar la ficha solicitó un "plan de manejo" y no así una autorización forestal o certificaciones de la superintendencia forestal. El art. 27 de la Ley 1700 indica que para realizar cualquier actividad forestal se debe contar con un "plan de manejo", pero no se tiene normas técnicas para realizarse en productos no maderables (como la castaña); nuevamente su mandante cayó en indefensión por vacíos legales. Se presentó a conocimiento del INRA Pando la certificación de autorización forestal que fue emitida cuando ya habían pasado las pericias de campo, por lo que no fue considerada, al igual que una certificación de la Superintendencia forestal sobre la elaboración del mentado "plan de manejo no maderable"; sin embargo esa prueba (presentada durante la exposición pública de resultados), debió haber sido considerada como prueba de reciente obtención, de acuerdo al art. 331 y 378 del Cód. Pdto. Civil

Se ha considerado a la propiedad de su mandante como una pequeña ganadera (por tener el en campo unas cuantas cabezas de ganado) por lo que se les concedió una 500,0000 Has, que en la práctica significan diez árboles de castaña; pese a que en el procedimiento de saneamiento han cumplido con lo exigido por el art. 238 del Reglamento de la Ley, pues han demostrado un uso sostenible y producción para el país. No hubo transparencia ni celeridad en el procedimiento de saneamiento, pues no fueron atendidos memoriales que presentaron a la departamental del INRA Pando.

Por lo que demanda la nulidad de esa Resolución Administrativa RAP-SS Nº 0012/05 de 09 de marzo, debiendo establecerse el procedimiento de saneamiento a valorar la prueba presentada y dictar una nueva resolución.

CONSIDERANDO: Que admitida que fue la demanda a fs. 71 de este proceso, mediante memorial cursante de fs. 97-103 se apersonaron a este proceso el Director Departamental de Pando y el Responsable Jurídico de Pando, de la Dirección Departamental del INRA, quienes manifestaron que la Evaluación Técnico Jurídica, es desarrollada individualmente predio por predio ( no por polígono), acumulándose únicamente en caso de existencia de sobreposiciones y conflicto de supuestos derechos, aspecto que ha ocurrido en el presente caso, donde se ha cumulado, los antecedentes del Predio "Humaita" con los de la Comunidad Campesina Católica La Cruz; predio que además se encuentra sobrepuesto a la Reserva de Vida Silvestre Amazónica Manuripi y no cuenta con la autorización del SERNAP (Servicio Nacional de Áreas Protegidas).

De la revisión de Archivo y Base de Datos de la Dirección Departamental de Pando del INRA se ha podido establecer la inexistencia física o de registro de antecedentes de dotación con referencia al predio "Humaita", tampoco la parte demandante ha solicitado la reposición del expediente en caso de que el mismo se hubiera extraviado; en tal circunstancia, mal puede invocarse derechos que en ningún momento se han probado.

No se ha causado indefensión, porque el inicio de la campaña pública se realizó conforme al art. 172 del Reglamento de la Ley 1715; además, en 30 de mayo de 2001 se ha citado personalmente a Ruddy Saucedo Morales, quién en esa época tenía la calidad de representante de la Corporación Agro industrial amazonas S.R.L., habiendo presentado el 24 de junio del mismo año documentación del predio "Humaita"; si bien el trabajo de campo se ha realizado en mayo de 2001 la exposición pública se efectuó en el mes de abril de 2003 y ninguno de los personeros de la Corporación se han apersonado para formular algún tipo de reclamo o denunciar alguna omisión del proceso hasta entonces desarrollado, además han tenido un plazo aproximado de dos años para preparar y presentar las pruebas que estimaban convenientes y no lo han hecho.

No puede haberse llenado mal la ficha catastral, puesto que la misma constituye una declaración voluntaria del beneficiario, que es susceptible de verificación con los datos que se van recogiendo a lo largo de la etapa de relevamiento de información; en la que se constató que el predio "Humaita" era una pequeña propiedad ganadera, porque se desarrollaban actividades ganaderas y agrícolas a pequeña escala, en el caso, no se ha probado que se hubiera desarrollado actividades forestales (maderables o no maderables), tampoco existe constancia de que sus productos hubieran sido destinados al mercado.

Tampoco es cierto de que existiría vacío legal, puesto que si bien no hay de manera específica el establecimiento de labores relacionadas con la extracción de castaña, el establecerse el ámbito de actividades forestales (art. 238-II y 240 del Reglamento de la Ley 1715) debe entenderse que las mismas implican lo forestal en su conjunto (temas de orden maderable y no maderable).

Por todo lo que solicitan se declare improbada la demanda, por haberse llevado un proceso de saneamiento del predio "Humaita" de acuerdo a la normativa agraria vigente., siendo la Resolución Final de Saneamiento impugnada, producto de la verificación directa de los trabajo que se desarrollaron en el área.

CONSIDERANDO: Que el art. 778 del Cód. Pdto. Civil y 68 de la Ley INRA, regulan al proceso contencioso-administrativo, como uno de control de legalidad de las Resoluciones Administrativas emitidas por las autoridades establecidas en la Ley INRA; control que lo realiza éste Tribunal, para determinar si dichas resoluciones han sido o no adoptadas conforme a Ley, en su caso, reponer el equilibrio entre el poder público y el derecho subjetivo material del particular que haya sido lesionado o perjudicado.

De la revisión tanto del proceso Contencioso Administrativo en análisis, como de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente a todo el Departamento de Pando, se establecen los siguientes hechos:

1.Mediante Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 39/2000 de 22 de septiembre, el Director Nacional del INRA aprobó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, sobre la superficie de 5.912.995,3916 Has. (fs. 11-12 del expediente de saneamiento).

2.Por Resolución Instructoria (SAN-SIM-OF) Nº-RI-0002/2000 de 23 de octubre se dispuso el inicio del proceso de Saneamiento de Oficio del Polígono Nº 1, conformado por los cantones Chive de la Provincia Manuripi del Departamento de Pando (entre otros), intimándose a propietarios, sub adquirientes, beneficiarios, poseedores y otros, acreditar personalidad jurídica y probar el derecho que aleguen tener; disponiéndose además el inicio de la Campaña Pública (fs. 21-22).

3. Se publicaron edictos a través de la prensa "Expresión Amazónica" de Pando (fs. 26 y 27). Se citó personalmente a Ruddy Saucedo Morales, en su calidad de representante de la Corporación Agroindustrial "Amazonas" S.R.L., haciéndole saber que deberá presentarse en el lugar de la propiedad entre los días 6 y siguientes de junio de 2001 (fs. 39-40); representación que la tiene en mérito a los Testimonio de Poder 179/99 (fs. 55-59) y 993/01 (fs. 60-61).

4.Ruddy Saucedo Morales, de acuerdo al "Acta de Recepción de Documentación", presentó a conocimiento del INRA los siguientes documentos -entre otros- (fs. 54).

4.1.Fotocopia simple del Testimonio de Sentencia de 28 de octubre de 1974, dictada dentro del proceso social agrario sobre consolidación y dotación de tierras de la propiedad denominada Villa Verde a favor de Godofredo, Rodolfo, Jaime y Walter Müller Hoyos ubicada en el Cantón el Chive, Provincia Manuripi del Departamento de Pando (fs. 62-63).

4.2.Fotocopia simple de la Escritura de Pública de Transferencia de 15 de julio de 1984 sobre la propiedad rústica de Villa Verde que otorga Rodolfo y Jaime Müller Hoyos a favor de Godofredo Müller Hoyos (fs. 64-65).

4.3.Fotocopia simple de contrato de compra venta con reconocimiento de firmas y rúbricas de 16 de octubre de 1995 que efectúo Godofredo y Walter Müller Hoyos de 37.500 Has. de la propiedad denominada Villa Verde a favor de la Empresa Agro industrial Amazonas S.R.L. (fs. 66-68).

5.En el campo, con la presencia y firma de Ruddy Saucedo Morales, en representación de la Corporación Agroindustrial Amazonas S.R.L. en el transcurso de junio de 2001 se elaboraron: a) declaración jurada de posesión pacífica del predio "Humaita" desde el 13 de julio de 1974 (fs. 50); b) Ficha Catastral en la que se señala que el predio tiene una superficie de 70.000,0000 Has. (fs. 52-53); c) registro de la Función Económica Social (fs. 88-89); d) croquis de mejoras (fs. 90); e) fotografías de mejoras (fs. 138-142, 144-148); f) acta de conformidad de linderos (fs. 159-160).

6.Realizado el trabajo de Pericia de Campo, se elaboró el Informe Técnico Jurídico ITJC Nº 01-044./2002 de 05 de julio, en el que se concluyó que el predio "Humaita" tiene una superficie de 41.038,4730 Has., con sobreposición total con la Reserva Nacional y la Comunidad Campesina "Católica La Cruz", cuenta con 16 cabezas de ganado y se desarrolla la recolección de castaña, pero no cuenta con el Plan de manejo Forestal no maderable (fs. 194-207).

7.Mediante Informe de Evaluación Técnico-Jurídica SAN-SIM/ETJ-01 Nº 0155/2002 de 31 de diciembre, se llegó a la conclusión de que el asentamiento sobre el predio denominado "Humaita" de la Corporación Industrial Amazonas S.R.L., representada por Ruddy Saucedo Morales, constituye una posesión legal demostrada, en la que se ha verificado el cumplimiento de la Función Social, por lo que corresponde aplicar el procedimiento constitutivo de adjudicación simple en la superficie de 500.0000 Has, debiéndose remitir antecedentes a la Dirección Nacional, para que ésta a su vez solicite a la Superintendencia Agraria la determinación del precio de adjudicación a valor concesional de acuerdo a la ubicación y colindancias señaladas en el plazo que se acompaña (fs. 318-328).

8.Por Informe en conclusiones de 21 de octubre de 2004, se hace referencia al desarrollo de la etapa de exposición pública de resultados del polígono 01 (que se inició en 03 de abril con una duración de 15 días); lapso en el que los beneficiarios del predio "Humaita" no presentaron observaciones ni reclamo alguno sobre los resultados, tampoco hasta ese momento se realizaron ningún tipo de manifestaciones que demuestren su disconformidad con los resultados expuestos, lo que implica su tácita aceptación, por lo que se sugiere dictar resolución de acuerdo al Informe de Evaluación Técnica-Jurídica (fs. 334-337).

9.El Director Departamental del INRA-Pando pronunció la Resolución Administrativa RAP-SS-Nº 012/05 de 09 de marzo, a través de la que en su artículo segundo resuelve adjudicar el predio "Humaita" a favor de la Corporación Agro Industrial Amazonas S.R.L., en la superficie de 500,0000 hectáreas, clasificada como pequeña propiedad ganadera (fs. 347-350); notificándose a Roxana Sánchez Espinoza en representación de la Corporación Agro industrial Amazonas S.R.L. (fs. 347 vta.).

10. Paola Ángela María Sequiros Cardozo en 16 de mayo de 2005, presentó a conocimiento del Director del INRA de Pando, un recurso jerárquico a ser conocido y resuelto por el Director Nacional del INRA, solicitando nulidad de notificación de la Resolución Nº 012/05 (fs. 384).

11. Como emergencia de una denuncia de inadecuada valoración de la función económico social, la Superintendencia Agraria emitió la Resolución Administrativa Nº 052-2005 de 24 de mayo, a través de la que se llegó a la conclusión de que el predio "Humayta" (entre otros) no puede ser calificado como ganadero o agrícola, por estar dedicado a la actividad de recolección de castaña, cumpliendo la FES (fs. 416-425).

12.Adjuntando la Resolución 052/2005, la representante de la Empresa Amazonas, el 02, 06 y 13 de junio de 2005, presentó a conocimiento de la Dirección General de Saneamiento del INRA, del Director Nacional del INRA y de la Dirección Jurídica del INRA, memoriales a través de los que pide el cumplimiento de dicha Resolución 052/2005 y solicita nueva valoración de la FES (fs. 55-56 del presente expediente y fs. 412 y 413 del expediente de saneamiento, respectivamente).

13. Por Resolución Administrativa Nº 211/2005 de 16 de junio, el Director Nacional del INRA acepta el recurso jerárquico contra las notificaciones de la Resolución Administrativa Nº 012/05 y declara la nulidad de la notificación (fs. 407-410 del expediente de saneamiento).

14.La Resolución Administrativa RAP-SS- Nº 0012/05 fue rectificada por la Resolución Administrativa RASS-PA Nº 0015/2005 de 22 de septiembre, respecto a la clase de sociedad de la empresa beneficiaria del predio "Humaita" que por error se consignó Corporación Agro industrial Amazonas S.R.L siendo Corporación Agro industrial Amazonas S.A. (fs. 445 del expediente de saneamiento).

15. Impugnando la Resolución Administrativa RAP-SS-Nº 0012/05 de 09 de marzo, Paola Ángela María Sequeiros Cardozo, plantea la presenta demanda contenciosa administrativa, pidiendo se deje sin efecto la indicada Resolución, debiendo establecerse el procedimiento de saneamiento a valorar la prueba presentada y dictar una nueva resolución (fs. 63-69 del presente expediente).

CONSIDERANDO : Las resoluciones de alcance general (como son aquellas que disponen el inicio de una campaña pública dentro de procesos de saneamiento) serán publicadas por una sola vez, en medio de comunicación de alcance nacional, publicación que también se realizará a través de la difusión de avisos, en medios locales de radio difusión y otros medios que aseguren su mayor conocimiento, como se desprende del alcance de los arts. 44-II, 79 y 172 del DS 25763 de 05 de mayo de 2000 o Reglamento de la Ley 1715.

Este tipo de publicaciones, constituye una forma usual a través de la cual se hace saber a cualesquier interesado la existencia de un procedimiento de saneamiento, a fin de que los mismos se apersonen ante los órganos administrativos agrarios, haciendo saber la calidad que tienen y el derecho que ostentan o pretenden hacer valer; esta forma de notificación (en sentido general) no está dirigida a cumplir una formalidad procesal strictu sensu, sino asegurar y garantizar que esa decisión administrativa sea conocida por el destinatario de la misma o por las personas cuyos intereses pueden estar en juego, ya que ese conocimiento, es lo único que asegura que no se provoque indefensión dentro de la tramitación de cualquier tipo de proceso, conforme a los alcances establecidos en el art. 16-II y IV de la Constitución Política del Estado.

En el caso de autos, se evidencia que mediante Resolución Instructoria (SAN-SIM-OF) Nº-RI-0002/2000 de 23 de octubre, se dispuso el inicio de la Campaña Pública, resolución que fue publicada a través de un edicto en la prensa "Expresión Amazónica" de Pando; además, personalmente se hizo saber del proceso de saneamiento simple respecto al predio "Humaita" a Ruddy Saucedo Morales, a quién se lo cito en su calidad de representante de la Corporación Agroindustrial "Amazonas" S. R. L. (lo que se evidencia por Testimonios de Poder de fs. 55-59 y 60-61).

La finalidad procesal de la publicación y de la citación personal al representante de la Corporación ha sido cumplida, habida cuenta que se le ha hecho saber del proceso de saneamiento respecto al predio "Humaita", a fin de que asuma representación y defensa, presentando al efecto todos los documentos que consideró pertinentes, que respaldarían el derecho propietario que alegaba tener como la posesión sobre el predio, como se constata en el "acta de recepción de documentación". Cuando como en la especie se ha cumplido la finalidad de la publicación y citación, no es posible invocar la nulidad del procedimiento por haberse realizado la publicación en un medio de prensa local y no nacional -como alega el recurrente-, habida cuenta que los actos procesales son válidos en la medida en la que se cumple con su finalidad, por ello mal puede hablarse de haberse lesionado un derecho fundamental como es el de la defensa por meras formalidades insustanciales, derecho que lejos de haber sido infringido por las autoridades del INRA, ha sido correctamente ejercido por el representante legal de la Corporación Agro industrial Amazonas S.R.L. (empresa que con posterioridad cambió de naturaleza a una S.A.), quién en forma activa participó del proceso de saneamiento, presentando no sólo la documentación que respaldaría sus pretensiones, sino también se evidencia una participación activa en las pericias de campo, como se constata en las diversas actas que llevan su firma, además de las fotografías en las que se establecen las mejoras; por todo lo que en este punto no es viable la demanda.

CONSIDERANDO : En el presente recurso, se denuncia: a) el mal llenado de la ficha catastral que los considera como pequeña propiedad agrícola; b) un vacío legal porque las autoridades del INRA solicitan un "plan de manejo" para probar que trabajan con producto no maderable (castaña), sin tener en cuenta que no hay normas técnicas para productos no maderables y; c) mala valoración de la FES porque se los califica como una pequeña propiedad ganadera (por tener en el campo algo de ganado, concediéndoseles 500,0000 Has. de las 41.038,4730 has. del predio -de acuerdo a la Evaluación Técnica Jurídica-), sin tener en cuenta que han acreditado que se dedican a la actividad de extracción de castaña y su recolección, además de contar con autorización por la Superintendencia Forestal para el efecto, autorización que debió ser aceptada como prueba de reciente obtención.

En materia agraria, la función económico-social (establecida en el art. 169 de la Constitución Política del Estado) se expresa en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo; una de las finalidades del proceso de saneamiento constituye la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico-social o función social, conforme establecen los arts. 2 y 66 de la Ley 1715. Dentro de la tramitación de un proceso de saneamiento, entre las etapas está la de las pericias de campo, a través de las que se verifica el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoríales, proceso agrarios en trámite y posesiones, con relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores, como se establece en los arts. 173 inc. c) y 239-I del Reglamento de la Ley 1715.

Ahora bien, el principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en el terreno por los funcionarios responsables, durante la ejecución de la etapa de las pericias de campo, además el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su predio, como establecen los arts. 239-II y 240 del Reglamento de la Ley 1715; normas con las que concuerdan los puntos 3.2. y 4.1.3 de la Guía para la verificación de la función social y de la función económico social que establecen que la función social así como la función económica-social se verifica a través de instrumentos: a) de gabinete, tales: los instrumentos técnicos (imágenes satelitales, aerofotogrametría y otros) y b) de campo, como: la ficha catastral, registro de marca de ganado, certificaciones, documentación aportada por el interesado, declaración jurada de mejoras, plan de ordenamiento predial, resoluciones administrativas de la Superintendencia forestal para el caso de aprovechamiento forestal o actividades de conservación o protección de la biodiversidad. Vale decir que corresponderá a las autoridades administrativas del INRA establecer si el predio que está siendo sometido a proceso de saneamiento cumple o no con la función social y/o económico-social, a tal efecto valorarán la documentación técnica que se obtiene del lugar (ficha catastral -en la que el interesado hace las declaraciones que considera pertinentes-, registro de la función económico social, registro de las mejoras y/o actividades productivas, croquis predial y de mejoras, plano predial y de mejoras, acta de conformidad de linderos, libreta GPS, listado de coordenadas, etc. etc.), así como la documentación (legal o técnica) que haya aportado el interesado (sean éstos títulos de propiedad, planos, impuestos, certificaciones de diversa índole, etc. etc.).

En el desarrollo de actividades forestales, la función económico-social se constatará a través del empleo sostenible de la tierra en ese tipo de actividades, debiéndose verificar al efecto el otorgamiento de las autorizaciones pertinentes y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones, como establecen los arts. 2 de la Ley 1715 y 238-IV del Reglamento de dicha Ley. Conforme a lo establecido por el art. 173 inc. c) del Reglamento de la Ley 1715 referido, la verificación y comprobación de la función económico-social se realiza durante la ejecución de la etapa de las pericias de campo; lo que implica que corresponderá al propietario o poseedor del predio -que está siendo sometido a un procedimiento de saneamiento- presentar durante ese lapso de tiempo en el que se ejecutan las pericias, toda la documentación que considere pertinente para probar o demostrar la función económico-social, tal la certificación en las que conste que la Superintendencia forestal, haya autorizado la realización de actividad forestal no maderable (recolección de castaña y otros). En la especie, de obrados del proceso de saneamiento, se evidencia que el representante de la Corporación Agro industrial Amazonas S.R..L., durante la ejecución de las pericias de campo (cuyo trabajo en el lugar se inició el 06 de junio de 2001) no presentó ninguna certificación en la que se evidencie autorización alguna para la realización de actividad forestal no maderable; lo que motivó la emisión de un informe de campo en el que se llegó a la conclusión -no sólo de la existencia de superposiciones con una Reserva Nacional y una Comunidad Campesina- que la función económico-social estaba relacionada con cultivo de pasto y cabezas de ganado bovino (fs. 194-207).

Cumplidas que sean la primera etapa (relativa al relevamiento de información en gabinete y campo) y la segunda etapa (referida a la evaluación técnico-jurídica), se pasa a la tercera etapa o exposición pública de resultados, que tiene por objeto de que poseedores y personas que invoquen un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento, como se regula por los arts. 213 y 214 del Reglamento de la Ley 1715. En el caso que motiva la presente demanda, la etapa de exposición pública de resultados, se inició el 03 de abril de 2004 por el lapso de 15 días y, pese al tiempo que transcurrió (desde que se inició en junio de 2001 la etapa de las pericias de campo) de obrados se evidencia que el representante de la Corporación Agro industrial Amazonas S.R.L., pese ha tener participación activa en el procedimiento de saneamiento, durante todos esos años no presentó a conocimiento de las autoridades del INRA ningún documento que acredite o evidencie la autorización para el ejercicio de actividad forestal no maderable, que de acuerdo al art. 238-IV del Reglamento de la Ley 1715, sería el documento idóneo para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en actividad forestal. En consecuencia, se tiene que en la etapa de exposición pública de resultados, el ahora recurrente tampoco hizo conocer la existencia de errores materiales u omisiones (supuestamente por no considerarse algún certificado que acredite autorización forestal y función económico-social) en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento.

Cuando había transcurrido más de un año de concluida la exposición pública de resultados, el 27 de septiembre de 2004 la representante de la Empresa Agro industrial ahora recurrente -fuera de la tramitación del procedimiento de saneamiento-, presentó a conocimiento de la Superintendencia Agraria una denuncia en contra de los funcionarios del INRA, señalando que en la tramitación del procedimiento de saneamiento los mismos habrían concluido que su predio no cumpliría con la función Económico-Social Forestal; como emergencia de esa denuncia y con posterioridad a la emisión de la Resolución final de saneamiento ahora impugnada (Resolución Administrativa RAP-SS Nº 0012/05 de 09 de marzo), la Superintendencia Agraria pronunció la Resolución Administrativa Nº 052-2005 de 24 de mayo de 2005, en la que se llegó a la conclusión que el predio no podía haber sido calificado como ganadero o agrícola, por cumplir función económico-social al estar dedicado a la actividad forestal de recolección de castaña; adjuntando esa Resolución, como una especie de certificado de autorización forestal, es que el ahora recurrente se presentó en forma reitera ante diversas autoridades del INRA, pidiendo nueva valoración de la FES.

De la relación efectuada en los párrafos anteriores, éste Tribunal llega a la conclusión de que la empresa ahora recurrente, pretende extemporáneamente acreditar documentalmente la función económico-social de su predio en actividades forestales, cuando han transcurrido años de iniciada las pericias de campo, o también años de que fue concluida la exposición pública de resultados, es más aún, intenta demostrar esa función económico social a través de una Resolución emitida por la Superintendencia Agraria que la obtuvo con posterioridad a la Resolución final de saneamiento. En esa circunstancia, mal puede alegar la recurrente de que se habría violado su derecho de defensa o principios del debido proceso, porque lejos de producirse tales violaciones (por su participación activa en el procedimiento de saneamiento), se evidencia un desconocimiento del principio de preclusión, según el cual la parte que se considere lesionada por la existencia de un supuesto vicio (supuesta mala valoración de la FES), puede reclamarlo, pero dentro de la oportunidad que le da la ley, caso contrario precluye su derecho para pedir su nulidad por supuestos errores u omisiones.

En ese mismo sentido se ha pronunciado éste Tribunal en su jurisprudencia, tal lo expresado en: SAN S2ª Nº 21/2005 que señala: "... proceso que contiene etapas secuenciales y con plazos preestablecidos que no permiten, a menos que exista una causal de nulidad en medio, retornar a una etapa ya concluida por la aplicación supletoria del principio de preclusión; de lo contrario se estaría desvirtuando el proceso mismo de saneamiento cuya transparencia se garantiza con el carácter esencialmente público y participativo contenido en las normas que lo regulan".

Finalmente éste Tribunal no puede dejar de manifestar que por la naturaleza de un proceso contencioso-administrativo como el presente, se encuentra impedido materialmente de realizar apreciaciones o valoraciones respecto a la documental que adjuntada a la demanda, tal la Resolución Administrativa 052-2005 de 24 de mayo emitida por la Superintendencia Agraria, puesto que por Ley la función que se realiza se encuentra limitada a verificar si en el proceso de saneamiento, se aplicaron o no las normas que regulan su tramitación; o lo que es lo mismo, no puede éste Tribunal determinar a través de la mentada Resolución 052-2005 si el predio cumplió o no función económico-social en actividad forestal, puesto que esa atribución correspondió a los funcionarios del INRA, que dentro de la tramitación de un procedimiento acorde a derecho, emitieron correctamente la Resolución ahora impugnada.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante a fs. 63-69 del presente expediente; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RAP-SS Nº 012/05 de 09 de marzo, emitida por el Director Departamental del INRA de Pando.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine