SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 02/2006

Expediente: Nº 58-2005-S2ª

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Carlos Quaino Dellien

 

Demandado: Presidente Constitucional de la República Lic. Carlos D. Mesa

 

Gisbert

 

Distrito: Beni

 

Fecha: 04 de enero de 2006

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 30 a 36, contestación del Director Nacional de INRA que cursa de fs. 99 a 101, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- Que de fs. 30 a 36 cursa demanda contencioso administrativa, presentada por Carlos Quaino Dellien, impugnando la Resolución Suprema Nº 222835, emitida el 17 de febrero de 2005 por el Presidente de la República Lic. Carlos D. Mesa Gisbert, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que existen vicios de nulidad y observaciones en el proceso de saneamiento de la Tierra Comunitaria de Origen Joaquiniano correspondiente a los predios denominados "Minas", "Ginebra", "Los Alpes" y "Zurich", que conforman actualmente el predio denominado "Carbón", en razón a la falta de ejecución material y objetiva conforme manda el ordenamiento jurídico agrario en vigencia de alguna de las etapas de saneamiento.

Que la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento de TCO Nº R-ADM-TCO-0023-98, de 08 de octubre de 1998, no especifica los límites, colindancias del área determinada, ni tampoco dispone la notificación o notifica a las superintendencias sectoriales del SIRENARE, violentando el art. 278 del D.S. Nº 24784.

Afirma que pese a que la resolución de referencia en su cláusula resolutiva tercera determina que se oficie al Viceministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios a efectos de la presentación de informe de Identificación de Necesidades Espaciales del Pueblo Indígena Joaquiniano, dicho aspecto legal y procedimental no fue cumplido.

Que la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-006/2001 de 20 de agosto de 2001 omite establecer los límites y colindancias del área, así como el plazo de ejecución de campaña pública y pericias de campo, violando el art. 170 P.II del D.S. Nº 25763. Indica que también omite la difusión pública en una radioemisora local incumpliendo los arts. 47 P.I in fine y 172 de la citada norma legal.

Que los predios del demandante no fueron incluidos en la Resolución Instructoria, Edicto Agrario y Avisos respectivos, por ello afirma que no se realizó la campaña pública de ley.

Que no se efectuó un correcto relevamiento de información de gabinete, por cuanto reitera que sus propiedades no fueron identificadas, menos enunciadas en la campaña pública, transgrediéndose el art. 171 del Reglamento de la L. Nº 1715, violentándose su derecho a la defensa.

Que en pericias de campo no se tomó en cuenta sus propiedades individuales y se levantó solo información de la central, denominándola como zona el "Carbón", sin delimitarse cada uno de los títulos ejecutoriales, sin realizarse un inventario completo del hato ganadero, menos de las mejoras introducidas. Asimismo afirma que no se cumplió con la guía para la actuación del encuestador jurídico por cuanto las citaciones y notificaciones no guardan relación unas con otras, las pericias de campo fueron realizadas fuera del término o fechas fijadas, que el INRA hizo suscribir a Víctor Roca Vaca, cual si fuera propietario, carta de representación a favor de Yuso Landivar Maiser, persona que el demandante afirma desconocer; por no haberse llenado en su integridad la ficha catastral, por falta de conformidad con los vértices prediales medidos y falta de firma responsable en las fotografías de las mejoras de "El Carbón".

Respecto a la evaluación técnica jurídica indica que en ésta se demostró el cumplimiento de la Función Económica Social en un 100%; afirma que la referida etapa procesal es la única en la que se efectúa la valoración de la FES. Por lo referido precedentemente manifiesta que la exposición pública de resultados, a tenor de lo dispuesto por el art. 213 del D.S. 25763, se la realiza con el objeto de hacer conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento en el plazo perentorio e improrrogable fijado por el art. 214 del D.S. 25763. Por ello refiere que violando el principio de preclusión Victor Eamara, afirmando ser Presidente de la Central de Pueblos Indígenas del Beni y Secretario de tierra y Territorio, observa la Evaluación Técnica Jurídica del predio "El Carbón", por ello indica que la observación es extemporánea y sin personería y que inclusive nunca se le dio a conocer dejándosele en absoluta indefensión.

Por todo lo expuesto, solicita se declare probada la demanda incoada de su parte y nula la resolución impugnada.

I.2.- Que admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 38 de obrados de 08 de julio de 2005, fue corrida en traslado a los demandados Presidente de la República de Bolivia, Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé y Ministra de Desarrollo Sostenible Lic. Irma Peredo Obleas.

Que el Director Nacional del INRA a.i., Ing. Roberto Tórrez Valdéz mediante Testimonios de Poderes Nºs. 388 y 67/2005, a nombre de los demandados, mediante memorial de fs. 99 a 101 se apersona y responde a la demanda argumentando lo siguiente:

Con referencia a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de TCO Nº R-ADM-TCO-0023-98, señala que al consignar en su parte resolutiva primera la superficie y coordenadas se especifica de manera precisa el límite perimetral del área de saneamiento predeterminado, considerando que anteriormente ha sido emitida una resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO-001-97 que dispuso la inmovilización de dicha área.

En lo concerniente a las observaciones emergentes del Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, afirma que el Director Nacional en cumplimiento de las atribuciones conferidas por el art. 29-b)-b.2) del D.S. 25763 mediante RES-ADM Nº 0246/2002 de 08 de noviembre de 2002 dispuso dos tipos de armado de carpetas, habiendo sido certificadas por Radio Difusoras Trópico SRL, por ello afirma que no se transgredió el art. 47 del Reglamento Agrario.

Que tampoco se infringió el art. 171 del Reglamento de la L. Nº 175, por cuanto la Resolución Instructoria dispuso -en su parte resolutiva- la ubicación geográfica del área; asimismo señala que en el desarrollo de la campaña pública y pericias de campo se contó la participación del sector indígena, asociación de Ganaderos de San Joaquín, autoridades locales (corregidor), propietarios beneficiarios, subadquirentes y poseedores comprendidos en el área.

Referente a la falta de representación de Víctor Roca Vaca señala que el demandante con anterioridad a la verificación de sus mejoras suscribió el formulario denominado carta de representación a favor de Víctor Roca Vaca y que la sustitución de poder resulta oportuna al no existir restricción alguna en la Guía del Encuestador Jurídico aprobado por Resolución Administrativa Nº R-ADM-0092/99.

Por lo expuesto, señala que la Resolución Suprema impugnada no es contraria a la normativa en vigencia y que ha dado cumplimiento a lo establecido en la C.P.E., L. Nº 1715 y art. 169-I-a),b),c) y d) de su Reglamento vigente, por ello solicita se declare improbada la demanda con costas al demandante.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento de la Tierra Comunitaria de Origen Joaquiniano correspondiente a los predios denominados "Minas", "Ginebra", "Los Alpes" y "Zurich", mismos que conforman actualmente el predio denominado "El Carbón" y los aportados durante el desarrollo del presente proceso, se arriba a las siguientes conclusiones:

1.- Respecto a la afirmación efectuada por la parte actora en sentido de que la R-ADM-TCO 0023-98 de 08 de octubre de 1998 violentaría el art. 278 del D.S. Nº 24784 vigente en ese tiempo, ésta resulta no ser evidente, toda vez que de una revisión de antecedentes, específicamente fs. 198 a 130 del cuadernillo de saneamiento, se constata que el INRA, en cumplimiento del referido artículo, dictó la Resolución Determinativa observada, declarando como área de saneamiento la superficie total inmovilizada de 345.507,3670 has., señalando la ubicación geográfica en los Cantones de San Joaquín y Alejandría, Secciones Primera y Tercera de la Provincia Mamoré del Departamento del Beni, con especificación de las coordenadas geográficas pertinentes, delimitando con ello el área de saneamiento.

2. En lo concerniente a la falta de noticia a la Superintendencias Sectoriales del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), así como a la falta de oficio al Viceministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios para presentación del Informe de Necesidades Espaciales, este último referido a la solicitud efectuada por el Director Nacional del INRA sobre población, número de comunidades, asientos y puestos del pueblo indígena Joaquiniano en relación a la Tierra Comunitaria de Origen, son irrelevantes con relación al predio "El Carbón", toda vez que no constituye parte integrante de dicha Tierra Comunitaria de Origen, más aún si la superficie otorgada en la vía de conversión a favor del actor Carlos Quaino Dellien de 2.827,3523 has., no fue consolidada en favor del Pueblo Indígena que demandó la dotación y titulación del referido Territorio Indígena Joaquiniano como Tierra Comunitaria de Origen.

3. Sobre la violación del art., 170-II) y 172 del D.S. 25763 alegada por la parte actora, es necesario dejar claramente establecido que más bien de conformidad a dicha normativa legal se pronunció la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-006/2001 de 20 de agosto de 2001 cursante a fs. 131 a 132 del cuadernillo de saneamiento, que dispone el inicio del proceso de saneamiento priorizando el área de la TCO JOAQUINIANO, intimando a propietarios, beneficiarios, subadquirentes, poseedores y terceros interesados, a apersonarse al proceso de saneamiento y presentar la documentación correspondiente que acredite sus derechos propietarios; haciendo conocer, en cumplimiento del art. 172-e) del referido D.S. Nº 25763 la fecha de inicio de las pericias de campo a partir del 05 de septiembre de 2001.

De otro lado, conforme consta a fs. 133 del cuadernillo de saneamiento, mediante Aviso Público el INRA reitera lo dispuesto por la indicada Resolución Instructoria, comunicando detalladamente el cronograma de ejecución de los talleres de campaña pública.

Asimismo, se evidencia que los documentos citados precedentemente, en estricta observancia de los citados arts. 47-I), 170-I y 172-I del Reglamento de la L. Nº 1715 fueron publicados por el INRA, mediante edicto de prensa, conforme consta a fs. 133 del citado cuadernillo de saneamiento, surtiendo efectos de notificación suficiente a los fines que perseguían. En ese sentido a más de lo referido precedentemente, del análisis de actuados consignados en el cuadernillo de saneamiento se establece que la parte actora participó proactivamente en todas las etapas del saneamiento del predio de referencia habiendo consentido en su oportunidad la investigación de campo de sus predios como uno solo y los extremos que actualmente reclama en su demanda, ingresando dentro del campo de aplicación de la excepción establecida por el art. 48 del D.S. Nº 25763.

Asimismo, el INRA realizó la investigación de gabinete extrañada por la parte demandante, por cuanto los antecedentes relativos a los predios fusionados y que actualmente conforman el predio denominado "El Carbón" se encuentran insertos en el cuadernillo de saneamiento.

4.- Respecto a la afirmación efectuada por la parte actora relativa a la falta de consideración en pericias de campo de las mejoras y el hato ganadero, es necesario dejar claramente establecido que la función económico social en materia agraria, de conformidad con lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra.

Que la información concerniente a la función económico social (FES) sobre la actividad productiva así como a las mejoras introducidas en el predio "El Carbón", de conformidad a lo establecido por el art. 239-II) del D.S. Nº 25763 fue recogida y verificada directamente en el terreno a través de la ficha catastral y formulario de registro de mejoras de fs. 192 a 196 del cuadernillo de saneamiento levantados en ocasión de las pericias de campo, ficha que se encuentra debidamente firmada y consentida por el representante del demandante, señor Víctor Roca Vaca, donde se señala la existencia de 363 vacunos y 9 equinos.

Que los datos obtenidos en pericias de campo referidos precedentemente, no guardaban relación alguna con la ficha de Evaluación Técnica de la FES cursante a fs. 258 del cuadernillo de saneamiento, que en el rubro relativo a actividad productiva establece en el inciso d) como ganadera, la superficie de 14,455.0000 has., sin considerar que el actor sólo acreditó la propiedad y existencia de 363 cabezas de ganado vacuno y 9 cabezas de ganado equino, toda vez que por mandato de la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715, la referencia de la carga animal por hectárea de tierra se encuentra vigente en el art. 21 de la L. Nº 03464 de 29 de octubre de 1956; es decir en razón a 5 has. por cabeza de ganado mayor, de donde se desprende que las 14.455.0000 has., cuantificadas como superficie ganadera no se encuentran relacionadas con las 363 cabezas de ganado vacuno, ni con los 9 equinos cuya existencia fue verificada "in situ" y tampoco con la valoración de la Función Económica Social realizada en la evaluación técnico jurídica cursante de fs. 259 a 272 del indicado cuadernillo de saneamiento. Por ello el INRA en forma fundada y correcta, antes de ser pronunciada la Resolución Final de Saneamiento, dispuso la elaboración de nueva Evaluación Técnica de la FES, tomando en cuenta los datos recabados en campo, ficha de evaluación Técnica de la FES que cursa a fs. 303 del cuadernillo de saneamiento y que refleja los datos correctos obtenidos en pericias de campo, información que luego fue considerada como base para el análisis del cumplimiento de la FES cuyo informe técnico final cursa a fs. 306 del citado cuadernillo de saneamiento y que posteriormente fue considerado válidamente en el pronunciamiento de la Resolución Suprema impugnada, otorgando un nuevo derecho de propiedad sobre 2.827.3523 has., encontrándose dicha superficie en relación con la cantidad de cabezas de ganado y cumplimiento de la FES verificados en campo.

Por todo lo expuesto se tiene que la afirmación del actor sobre el cumplimiento de la FES -en los términos expuestos en su demanda- no fue demostrado; consiguientemente carece de objetividad y validez legal.

5.- En lo concerniente a la violación del principio de preclusión en que hubiera incurrido el INRA a solicitud del Presidente de la Central de Pueblos Indígenas del Beni y Secretario de Tierra y Territorio, ésta resulta no ser evidente, toda vez que es obligación de la entidad administrativa -advertida de su error- enmendar acciones en las cuales se hubieran cometido errores, como es el caso presente en el que existe suficiente respaldo técnico y jurídico para dicha enmienda, más aún si no se había pronunciado aún la Resolución Final de Saneamiento y considerando que no existe limitación legal alguna que prohíba al INRA actuar de dicha manera; de lo contrario se emitirían resoluciones que no reflejen lo observado y verificado en campo y contrarias a la normativa jurídica vigente.

Que de conformidad a lo establecido por el art. 64 de la L. Nº 1715, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. En ese sentido, para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, la información obtenida durante todo el procedimiento de saneamiento constituye insumo básico para el otorgamiento de un derecho de propiedad agraria a través de un título ejecutorial -como es el presente caso- de tal forma que la información contenida en el título ejecutorial sea coincidente con la realidad de los predios sometidos a saneamiento para lo cual la información de campo sobre cumplimiento de la FS o FES debe ser objetiva y responder a los datos recabados durante todo el proceso.

Por todo lo analizado precedentemente, la Resolución Suprema impugnada es el resultado de un debido proceso y condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento señalado supra, máxime si dicha resolución impugnada refleja la realidad objetiva del predio, verificada durante pericias de campo, habiendo la entidad demandada actuado en el marco de la ley, sin vulnerar las disposiciones legales acusadas de infringidas por la parte actora.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 30 a 36 de obrados; en consecuencia SUBSISTENTE la R.S. Nº 222835, emitida el 17 de febrero de 2005 por el Presidente de la República Carlos D. Mesa Gisbert, dictada dentro del proceso de Saneamiento de la Tierra Comunitaria de Origen Joaquiniano, correspondiente a los predios denominados "Minas", "Ginebra", "Los Alpes" y "Zurich", fusionados y que conforman actualmente el predio denominado "El Carbón".

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

El Vocal Dr. Antonio Hassenteufel Salazar, fue de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

DISIDENCIA

En caso de no tener consenso el presente proyecto, el mismo se constituirá en la fundamentación de la disidencia del suscrito Vocal Relator, la cual conforme a la previsión del art. 280 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por imperio del ar t. 78 de la L. Nº 1715, solicito sea publicada y transcrita en el libro respectivo.

I.- CONSIDERANDO.-

I.1.- Que Carlos Quaino Dellien, mediante memorial cursante de fs. 30 a 36 de obrados, interpone ante este Tribunal demanda contencioso administrativa, dirigiéndose contra el Presidente Constitucional de la República y la Ministra de Desarrollo Sostenible, impugnando la Resolución Suprema 222835 de 17 de febrero de 2005, argumentando irregularidades dentro del proceso de saneamiento en los siguientes términos:

Que es subadquirente legal de las propiedades "Minas", "Ginebra", "Los Alpes" y "Zurcí", ubicadas en el Cantón San Joaquín, Prov. Mamoré del Dpto. del Beni, con una superficie total, aprovechable de 10.090.11890 has. según las pericias de campo ejecutadas; propiedades que tienen el siguiente antecedente agrario:

Minas: Antecedente en el Expediente Agrario de Dotación Nº 32039, que resolvió emitir el Título Ejecutorial Nº 724864 de 31 de octubre de 1980 en estricto cumplimiento de la Resolución Suprema Nº 182376 de 1 de noviembre de 1976, con una superficie titulada de 2.471,8750 has.

Ginebra: Antecedente en el Expediente Agrario de Dotación Nº 30186, que resolvió emitir el Título Ejecutorial Nº 724418 de 31 de octubre de 1980 en estricto cumplimiento de la Resolución Suprema Nº 177413 de 27 de junio de 1975, con una superficie titulada de 2.507,5000 has.

Los Alpes: Antecedente en el Expediente Agrario de Dotación Nº 30185, que resolvió emitir el Título Ejecutorial Nº 724417 de 31 de octubre de 1980 en estricto cumplimiento de la Resolución Suprema Nº 177411 de 27 de junio de 1975, con una superficie titulada de 2.868,5000 has.

Zurich: Antecedente en el Expediente Agrario de Dotación Nº 30184, que resolvió emitir el Título Ejecutorial Nº 656557 de 17 de octubre de 1975 en estricto cumplimiento de la Resolución Suprema Nº 177414 de 27 de junio de 1975, con una superficie titulada de 2.550,0000 has.

Que la Resolución Suprema ahora impugnada resuelve sorprendentemente anular los títulos ejecutoriales Nos. 724418, 724417 y 656557, para otorgar vía conversión, un nuevo título ejecutorial individual a favor del ahora demandante Carlos Quaino Dellien, con relación al predio denominado actualmente "El Carbón, en una superficie de 2.827.3523 has.

Que el procedimiento ejecutado por el INRA carece de eficacia jurídica, en razón a que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, obvia establecer los límites o colindancias del área determinada bajo esta modalidad, y tampoco dispone la notificación o noticia a las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE, lo cual violenta lo establecido por el D.S. Nº 24784 que aprueba el decreto reglamentario de la L. Nº 1715 vigente al momento de la emisión de la resolución referida.

Que la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-006/2001 de fecha 20 de agosto de 2001, cursante a fs. 131 y 132 de la carpeta predial de saneamiento, omite establecer los límites o colindancias del área que sería sometida a saneamiento y tampoco establece el plazo para la ejecución de la Campaña Pública y las Pericias de Campo, lo cual viola lo establecido por el art. 170-II del D.S. Nº 25763, obviando además instruir la difusión pública en una radioemisora local, en contravención a lo establecido por el art. 47-I in fine de la norma reglamentaria antes citada.

Que la trasgresión de las normas procesales en la dictación de las resoluciones antes citadas constituye vicio de nulidad que atenta contra el debido proceso y deja en indefensión al demandante ya que no se realizó la campaña pública de ley, por la falta de certeza del área determinada.

Que no se efectuó un correcto relevamiento de información de gabinete, toda vez que las propiedades ilegalmente recortadas, no fueron identificadas, peor aun enunciadas en la campaña pública, tal cual se evidencia en el edicto agrario y en los avisos, aspecto que impidió que el demandante pueda tener la posibilidad de preparar los antecedentes técnicos y legales para las pericias de campo, lo cual violentó el art. 171 del Reglamento de la L. Nº 1715.

Que durante el relevamiento de información de campo, (pericias de campo), no se tomó en cuenta a las propiedades individuales, sus puestos de control, límites, superficies individuales, infraestructura y actividad productiva, y en forma sorpresiva y sin existir solicitud alguna de fusión, se recoge información solo con referencia a la central, conocida en la zona como "El Carbón", sin delimitar cada uno de los títulos ejecutoriales expuestos durante la ejecución de las pericias de campo, lo cual provocó que no se realice el inventario completo del hato ganadero y peor aun de las mejoras introducidas, omisión de las brigadas de campo del INRA Beni, que transgrede lo establecido por el art. 173 del D.S. 25763.

Que por otra parte, no se dio cumplimiento a la Guía para la Actuación del Encuestador Público durante las pericias de campo; las pericias de campo se realizan fuera de las fechas fijadas, y habiéndose dado representación a Víctor Roca Vaca para que actúe en representación del demandante durante las pericias de campo, el INRA hace firmar una carta de representación a la persona antes nombrada, a favor de Yuso Landivar Maiser, representante del predio colindante, persona desconocida para el demandante.

Que la ficha catastral no tiene llenadas las secciones correspondientes a los números IV, VI, VII, VIII, IX, XII y XIV, y los datos insertos en la misma, no coinciden con la documentación aportada y los datos recabados en campo; además de que el acta de conformidad de linderos no tiene establecidos los puntos o vértices medios; las fotografías no están firmadas por el ejecutor; y por último, refiere que al tratarse de una supuesta fusión de predios debió efectuarse el llenado de cuatro fichas catastrales.

Que en la etapa de evaluación técnico jurídica, se determinó que el predio "El Carbón" demostró el cumplimiento de la FES en un 100% de la superficie medida, de conformidad a las pericias de campo ejecutadas y las pruebas acreditadas en la misma, todo al amparo de los arts. 238, 239 y 240 del D.S. Nº 25763.

Mediante la evaluación técnico jurídica cursante de fs. 259 a 272, se establece y afirma que el predio "El Carbón", es producto de la fusión de cuatro propiedades denominadas: Zurcí con Título Ejecutorial Nº 656557 que tiene antecedente en el trámite agrario signado con el expediente Nº 30184; Los Alpes que cuenta con Título Ejecutorial Nº 724417 y tiene antecedente en el trámite agrario signado con el expediente Nº 30185; Ginebra que cuenta con Título Ejecutorial Nº 724418, con antecedente en el trámite agrario signado con el expediente 30186 y Minas que cuenta con Título Ejecutorial Nº 724864 y tiene antecedente en el trámite agrario signado con el expediente Nº 32039; reconociendo entonces que las cuatro propiedades cumplen con la FES.

A fs. 268, en le Evaluación Técnico Jurídica se concluye que el predio de referencia cumple la Función Económica Social correspondiendo al 100% de la superficie mensurada, sugiriendo a fs. 271, (Conclusiones y Sugerencias), dictar Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión de los Títulos Ejecutoriales Nos. 656557, 724417, 724418 y 724864, subsanando los vicios de nulidad relativa de los citados títulos, disponiendo la nulidad de los títulos ejecutoriales, cancelación de partidas de propiedad que tengan como antecedente la cancelación de gravámenes e hipotecas que recaigan sobre las superficies comprendidas en los Títulos Ejecutoriales anulados, para conferir derecho de otorgamiento de nuevo título ejecutorial a favor del subadquirente Carlos Quaino Dellien.

Que, la valoración de la FES debe ser efectuada durante la etapa de Evaluación Técnica Jurídica y no en forma posterior; toda vez, que la FES es una cuestión que afecta al fondo del derecho y del proceso, no es una cuestión de forma que pueda alegarse en la etapa de exposición pública de resultados, de conformidad con los ar ts. 176 y siguientes del D.S. 25763, concordante con la Guía para la Verificación de la Función Social y Función Económica.

Que, la exposición pública de resultados, al tenor del art. 213 del D.S. Nº 25763, se la realiza con el objeto de que los propietarios, poseedores y personas que invoque interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento; y de conformidad con el art. 214-1 del D.S. 25763, en un plazo perentorio e improrrogable no menor a quince días calendarios computables a partir de la primera publicación; lo cual permite anotar que cualquier tipo de observación o reclamo efectuado fuera del plazo establecido, es extemporáneo, como ocurrió en el proceso que nos ocupa, en el cual inclusive el informe de exposición pública de resultados, confirma todo lo determinado hasta la Evaluación Técnico Jurídica, y no identifica error material u omisión alguna.

Que a fs. 277, en forma totalmente extemporánea, volando el principio de preclusión de las etapas de saneamiento agrario, Remberto Justiniano y V´citor Eamara Tello, en calidad de Presidente de la Central de Pueblos Indígenas del Beni y Secretario de Tierra y Territorio respectivamente, carentes de representación legal acreditada durante el proceso de saneamiento, observaron la Evaluación Técnica Jurídica del predio "El Carbón", aspecto que no fue conocido por el demandante mediante notificación alguna, dejándolo en absoluta indefensión y violentando las normas del debido proceso.

Que la observación efectuada por los representantes indígenas antes nombrados, fue dirigida al Director Departamental del INRA Beni, quien desconociendo su competencia y sin resolver nada al respecto, con un simple informe (fs. 287 a 288), remite los actuados a la Dirección Nacional del INRA y este modifica todo el proceso, afectando al fondo del mismo. De las nulidades y observaciones procesales indicadas, evidencia que en el presente proceso, se violentó su constitucional derecho a la defensa, contraviniendo así el art. 16-II de la C.P.E.

Por lo expuesto, y citando jurisprudencia en materia agraria, concluye solicitando se deje sin efecto la resolución impugnada y se repare el orden jurídico alterado por el INRA, declarándose probada la demanda y nula la citada resolución.

I.2.- que admitida la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y cumplida que fue la citación y el traslado al demandado, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 99 a 101 vta. de obrados, se apersona en representación del Presidente Constitucional de la República y de la Ministra de Desarrollo Sostenible y niega in extenso todos los extremos contenidos en la demanda, argumentando que el proceso de saneamiento del predio "El Carbón" en el cual se fusionaron los predios "Minas", "Zurcí", "Los Alpes" y "Ginebra" se realizó una vez dictada la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de TCO Nº R-ADM-TCO-0023-98 que es específica al consignar en la parte resolutiva primera, la superficie y coordenadas del área a ser saneada.

Que si bien no fueron enunciados en campaña pública los predios ahora fusionados bajo la denominación de predio "El Carbón", por una imprecisión técnica, sin embargo a fs. 479 de la Carpeta Poligonal cursa el noveno comunicado que describe el cronograma de visita al predio "El Carbón" y tanto la campaña pública y pericias de campo contaron con la presencia del sector indígena, la Asociación de Ganaderos de San Joaquín, autoridades locales y propietarios de predios comprometidos en el proceso.

Que el demandante otorgó carta de representación a Víctor Roca Vaca, otorgándole facultades de representación en todos los actos de ejecución del SAN TCO dentro de su predio, y que la principal fuente de comprobación de la FS y FES es la comprobación directa en campo.

Que el certificado de FEGABENI es extemporáneo y fue incorrectamente valorado durante la Evaluación Técnico Jurídica, y advertida del error, la autoridad administrativa corrige y desestima dicha documental que además se presentó en fotocopias simples.

Con las consideraciones antes expuestas señala que no se violentó en forma alguna la L. Nº 1715 y, finalmente, solicita se declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida, con costas.

Que, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y a la dúplica por su turno.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

II.1.- Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar administrativo se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y la contestación.

Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador. En este contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos del órgano administrativo y verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables, en resguardo de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso.

Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en a sustanciación del proceso de saneamiento y los aportados durante el desarrollo del presente proceso, se tiene lo siguiente.

II.2.- Que, de conformidad a lo señalado por el art. 64 de la L. Nº 1715, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria tiene por objeto la regularización y el perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria; por su parte el art. 66-I-1) de la L. Nº 1715 señala las finalidades del saneamiento y el art. 169 del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000, establece las etapas del mismo. En ese sentido para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria la información obtenida durante todo el procedimiento de saneamiento constituye insumo básico para el otorgamiento de un derecho de propiedad agraria a través de un título ejecutorial en procesos agrarios en trámite o posesiones legales, o en su caso, para la extensión del certificado de saneamiento correspondiente cuando se trate de predios titulados exentos de vicios de nulidad, de tal forma que la información contenida en dichos documentos sea coincidente con la realidad de los predios sometidos a saneamiento.

II.3.- De los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "El Carbón" se tienen que tanto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento como la Resolución Instructoria que cursan de fs. 128 a 130 y de fs. 131 a 132 respectivamente, establecen la superficie de 345.507,3670 has., como superficie a ser saneada, ubicada en el Departamento del Beni, Prov. Mamoré, cantones San Joaquín y Alejandría, Sección Primera y Terceros.

De fs. 134 a 135 cursa Aviso Público que no especifica fecha y obvia citar los predios "Minas", "Zurcí", "Los Alpes", "Ginebra" y "El Carbón" a los efectos de su emisión.

A fs. 178 cursa carta de representación de 9 de diciembre de 2001 otorgada por Carlos Quaino Dellien a Víctor Roca Vaca y a fs. 191 cursa carta de representación de 24 de noviembre de 2001, otorgada por Víctor Roca Vaca a Yuso Landívar Maiser.

A fs. 192 cursa ficha catastral del predio "El Carbón" de 17 de diciembre de 2001, que establece una superficie de 12.000 has., calificada toda como propiedad ganadera.

De fs. 259 a 272 cursa Evaluación Técnico Jurídica del predio "El Carbón" de 16 de octubre de 2002, que establece el cumplimiento de la FES en la superficie de 10.090,1180 has., correspondientes al 100% de la superficie mensurada y sugiere dictar resolución suprema anulatoria y de conversión.

A fs. 277 cursa memorial de 21 de julio de 2003, interpuesto ante el INRA Beni por el Presidente de la CIPB Remberto Justiniano y del Secretario de Tierra y Territorio Víctor Eamara, que observa anormalidades en el proceso de saneamiento del predio "El Carbón".

De fs. 287 a 288 cursa Informe de Asesoría Legal de 8 de septiembre de 2003, que señala que si bien la observación del Presidente de la CIPB, Remberto Justiniano y del Secretario de Tierra y Territorio, Víctor Eamara, fue extemporánea, no debió tomarse en cuenta la certificación de la Federación de Ganaderos del Beni como justificativo del cumplimiento de la FES en el predio "El Carbón" de Carlos Quaino Dellien.

El Informe en Conclusiones de 17 de julio de 2003 de fs. 289 y el Informe Legal de 19 de febrero de 2004, haciendo referencia al Informe Legal de fs. 287-288, sugieren tomar en cuenta su contenido.

A fs. 304 cursa Informe Complementario que establece como superficie a ser consolidada, la extensión de 2.827,3523 has. en base a un nuevo cálculo de Evaluación Técnica efectuado en base al Informe Legal de fs. 300 a 3001.

II.4.- que en razón de los fundamentos expuestos y en atención a las normas citadas, se concluye que el INRA, consolida la superficie de 2.827,3523 has. a favor de la parte demandante haciendo una nueva y extemporánea valoración de la FES sin considerar que el art. 173-I-c) del C.S. 25763 establece como oportunidad para efectuar la valoración de la Función Económico Social la fase de pericias de campo, fase durante la cual se verificó el cumplimiento de la FES en una superficie mensurada de 10.090,1180 has.

II.5.- Asimismo, en las pericias de campo se tomó en cuenta una sola propiedad bajo el denominativo de predio "El Carbón" y no la existencia de cuatro propiedades distintas, incurriendo en nulidad al fusionar cuatro propiedades diferentes y elaborando una sola ficha catastral, infringiendo así los arts. 173, 213 y 214 del Reglamento de la L. Nº 1715, en cuanto se refiere a la alteración de la información recogida en las pericias de campo y al objeto de la fase de exposición pública de resultados en la que solo se permite a propietarios, poseedores e interesados, invocando un interés legal, salvar errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores, pero de ninguna manera retrotraer los trámites del procedimiento de saneamiento, en contra del principio de preclusión; que se ve igualmente vulnerado en el caso de autos, por el hecho de que habiéndose establecido en la contestación a la demanda, que tanto la campaña pública como las pericias de campo contaron con la presencia del sector indígena , entre otros, las supuestas irregularidades observadas por los representantes del CPIB al proceso de saneamiento, fueron realizadas extemporáneamente a pesar del conocimiento y participación oportuna que tuvieron en el curso del proceso de saneamiento.

II..6.- Al margen de las consideraciones precedentes que hacen a la nulidad del procedimiento de saneamiento, se tiene que el demandado Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Roberto Tórrez Valdez, asumiendo representación en nombre del Presidente Constitucional de la República y de la Ministra de Desarrollo Sostenible, al contestar a la demanda mediante memorial de fs. 99 a 101 vta., admite que no fueron enunciados en campaña pública los predios "Minas", "Zurcí", "Los Alpes" y "Ginebra", así como el predio "El Carbón" en el que fueron fusionados los predios antes nombrados, por una imprecisión técnica; existiendo en consecuencia, el reconocimiento del demandado sobre la evidencia de la infracción acusada en la demanda, con relación a la falta de enunciación de los predios ya especificados para la realización de la campaña pública; afirmación que tiene la calidad de confesión judicial espontánea conforme al art. 404-II del Cód. Pdto. Civ. y la fuerza probatoria prevista en el art. 347 del mismo Código Adjetivo.

Que, los datos consignados precedentemente, permiten inferir que la información recogida en campo es deficiente, concluyéndose en consecuencia, que se incumplió el objetivo de esta etapa y lo previsto por el art. 173 y siguientes del D.S. 25763.

Que la carta de representación que otorga Víctor Roca Vaca a favor de Yuso Landívar Maiser tiene fecha anterior a la carta de representación otorgada por Carlos Quaino Dellien a Víctor Roca Vaca, lo cual refleja la negligencia de las actuaciones efectuadas por el INRA, ya que Víctor Roca Vaca no pudo otorgar carta de representación con anterioridad al mandato conferido por el demandante, por carecer de legitimidad al efecto anotado. Lo anterior encuentra precedente legal en la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 020/2005.

Que, la Resolución Suprema 222835 de 17 de febrero de 2005 es resultado de la falta de coherencia en las actuaciones administrativas de la institución ejecutora del proceso de saneamiento, siendo contraria al Ordenamiento Jurídico Nacional, estableciéndose que los argumentos esgrimidos por el INRA no han logrado desvirtuar los fundamentos contenidos en la demanda.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 30 a 36 de obrados, y por tanto NNULA la Resolución Suprema Nº 222835 de 17 de febrero de 2005; debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuar de conformidad a las observaciones realizadas, adecuando sus actos a la normativa vigente, que es de cumplimiento inexcusable y obligatorio.