AUTO INTERLOCUTORIO RECURRIDO

26 DE AGOSTO DE 2005

 

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

 

Demandante: Guido Amado Randia Mendívil

 

Demandado: Marcelino Retamozo Borda

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: 26 de agosto de 2005

VISTOS: El testimonio de Poder Nº 416/2005 de fs. 1, que confiere el Sr. Guido Amado Arandia Mendívil, en atención al mismo se tiene por apersonado y se reconoce su personería al Sr. Rolando Vargas Villa, debiendo enlo sucesivo hacerle conocer ulteriores providencias a dictarse. De conformidad a lo estipulado por el art. 39 - 7) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con relación al art. 596 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715. En mérito al testimonio de transferencia de u na propiedad rústica, debidamente registrados en oficina de Derechos Reales de Camargo, plano de la propiedad cursantes de fs. 2 a 7 de obrados, documental que merece la fe probatoria signada en los a rts. 1286, 1287, 1289 y 1309 del Cód. Civ., con relación al art. 400 de su Procedimiento.

POR TANTO: Minístrese posesión civil, real y corporal del terreno rústico denominado "El Callejón del Patio" o "San Antonio del Patio", sito en el cantón La Torre, Prov. Nor Cinti, Dpto. De Chuquisaca, con una extensión de 2.6570 has., a favor del Sr. Guido Amado Arandia Mendivil, representado legalmente por poder notariado por el Sr. Rolando Vargas Villa, a cuyo fin se señala audiencia pública de posesión en el lugar antes señalado, el día martes 30 de agosto de 2005, a hrs. 11:00 a.m. y siguientes, previa citación de los colindantes señores: Jaime Rivera, Antonio Romero y Tomasa Flores y vecinos, coherederos, actuales poseedores si los hubiera, albacea, sin perjuicio de terceros que pudieran alegar mejor derecho sobre el terreno en cuestión. Al otrosí primero.- Por adjuntado. Al segundo.- Se tiene presente. Al tercero.- Está proveído. Al cuarto.- Concluido el acto procédase al desglose y entrega de la documental aparejada, previa constancia. Al quinto.- Por señalado el domicilio.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 002/2006

Expediente: Nº 114/05

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

Demandante: Guido Amado Arandia Mendívil

Demandado: Marcelino Retamozo Borda

Distrito: Chuquisaca

Fecha: Sucre,16 de enero de 2006

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: El recurso de casación de fs. 21-23, planteado por Marcelino Retamozo Borda contra el Auto de 30 de agosto de 2005, dentro de la demanda de interdicto de adquirir la posesión que sigue Guido Amado Arandia Mendívil; y

CONSIDERANDO: En el recurso de casación de fs. 21-23 planteado por Marcelino Retamozo Borda, expresa que la tramitación del proceso se ha desarrollado con vicios de nulidad, pues de una lectura del poder Nº 416/05 que confirió el demandante Guido Amado Arandia Mendívil a favor de Rolando Vargas Villa, se constata que el actor mandó a que se dirija la demanda en contra de su persona, pero el mandatario no lo hizo así y prefirió no dirigir la demanda contra nadie, para evitar que el juez tenga contacto con su persona que es titular del inmueble (como acredita por la documental que adjunta) cuya posesión se ministró al actor; al enterarse de esa situación no le quedó otra alternativa que el plantear el presente recurso de casación. Previo al señalamiento del día y hora de la posesión, correspondió al juez ordenar o conminar al apoderado para que subsane la demanda y la dirija contra su persona, pero no lo ha hecho así y ministró posesión sin escuchar su defensa, por todo lo que plantea recurso de casación en la forma, por haberse violado los arts. 16-II CPE, 76 de la Ley 1715, 3-I, 597-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la indicada Ley, pidiendo se le mantenga en su posesión al tenor de los arts. 75-I de la Ley 1715, 597-I del Cód. Pdto. Civ., 166 y 169 CPE y se anule obrados con reposición, por lesionarse el orden público, de acuerdo a los arts. 252, 254-7, 271-3 y 275 del referido Pdto. Civil, y 87 de la Ley 1715.

En el recurso de casación en el fondo se expresa que el juez no hizo uso de la facultad que le confiere el art. 1286 del Cód. Civ. a tiempo de apreciar la prueba documental, porque ha ministrado la posesión al demandante, aceptando el Testimonio Nº 405/2003, sin advertir que el reconocimiento aparece efectuado en el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil de Potosí en 26 de junio de 1967 y no tiene firma del juez ni del actuario, dejando de tener todo el valor jurídico al no cumplir con el voto del art. 910 del Cód. Civ., anterior, aplicable por imperio del art. 1567 del Cód. Civ., normas transgredidas. Además al haberse ministrado la posesión del inmueble, no se ha tenido en cuenta que hay resoluciones agrarias -sentencia y A.V.- dictadas a su favor, violándose el art. 75-I de la Ley 1715; todo lo que demuestra la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, por lo que pide se case el auto definitivo de 30 de agosto de 2005, de conformidad a los arts. 274-I del Cód. Pdto. Civ., y 87-IV de la Ley 1715.

CONSIDERANDO : El ejercicio de las acciones y el desarrollo de los procesos, debe substanciarse de acuerdo a derecho y a las normas jurídicas que les sean aplicables; por quebrantamiento al derecho, puede plantearse recurso de casación en la forma, como un remedio extraordinario, cuando en la tramitación de un proceso o en la emisión de una resolución se ha violado formas esenciales, para ello el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., (aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley 1715) regula y establece los casos por los que procede un recurso de esa naturaleza, anulándose obrados en el marco de lo previsto por los arts. 271 inc. 3) y 275 del referido Pdto. Civil.

La sanción de anulación, se impone contra una resolución que es inválida por haber sido emitida ilegalmente por una autoridad que incumplió con formas esenciales, incurriendo en vicios o errores in procedendo; es que una de las finalidades del recurso de casación en la forma es el de lograr una pureza procesal en la tramitación de los juicios. Como se manifestó, los casos que ameritan tal sanción de anulación, se encuentra señalados en la norma del art. 254 referido, sin embargo, debe tenerse presente que existen otros vicios, que no han sido contemplados taxativamente por el legislador, pero que por su importancia ameritan la sanción de anulación, tal situación se daría cuando las autoridades judiciales en la tramitación de los procesos o emisión de resoluciones han desconocido algunos principios generales de derecho, vinculados al derecho a la defensa , debida contradicción y otros.

CONSIDERANDO : La demanda interdicta en su tramitación se sujeta a las normas (especiales) establecidas en las previsiones de los arts. 596 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., en esa virtud, presentada la solicitud, el juez señalará día y hora de posesión; pero la aplicación de las mencionadas normas (especiales) no obsta que el juzgador tenga en cuenta las otras normas de procedimiento (generales) que establecen la forma de como se debe presentar una demanda y en caso de considerársela defectuosa, la manera como el juez puede ordenar de oficio se subsanen defectos dentro de un plazo prudencial, bajo apercibimiento de tenérsela por no presentada, todo ello regulado en los arts. 327 y 333 del tantas veces referidos Cód. Pdto. Civil. En esa virtud se entiende, que tratándose de procesos interdictos de adquirir la posesión, corresponderá al juzgador -antes de señalar día y hora de posesión- revisar con detenimiento el contenido de la demanda, a fin de determinar si se ha dado cumplimiento o no con los requisitos vinculados a la forma de presentación, en consecuencia, establecer si el actor debe o no ajustar su demanda a las reglas pre-establecidas por la ley.

En el caso de autos de obrados se evidencia que Rolando Vargas Villa de acuerdo a Testimonio de Poder Nº 416/2005 se apersonó al juzgado agrario en representación de Guido Amado Arandia, planteando demanda interdicta de adquirir la posesión, señalando como colindantes a ser citados a Jaime Rivera, Antonio Romero y Tomasa Flores; "visto" que fue el mencionado Testimonio de Poder, el juez de la causa fijó audiencia de posesión, que se llevó a efecto el día y hora indicado, sin que se hayan presentado en la audiencia ninguno de los colindantes citados, por lo que se ministró la posesión demandada (fs. 1-13).

Antes de señalar la audiencia de posesión, correspondió al juzgador revisar y "ver"con detenimiento no solamente la demanda sino también todos los actuados adjuntados a su interposición; de una revisión de los mismos se observa con meridiana claridad que el Testimonio de Poder Nº 416/2005 se otorgó para plantear una: "demanda de interdicto de adquirir la posesión de la propiedad Agraria: El Callejón del Patio o San Antonio del Patio ... en contra de: Marcelino Retamozo y/o Teodoro Rengifo, actual ocupante de la señalada propiedad agraria", sin embargo en la demanda no se menciona ni remotamente a las mencionadas personas como ocupantes de la propiedad y menos como vecinos del lugar, en esa virtud se llega a la conclusión de que los hechos y derecho demandados no fueron expuestos con claridad ni precisión, al haber duda sobre la existencia de terceros que supuestamente se hallaren en poder del inmueble. Al haber poca claridad por la duda sobre una de las condiciones para la procedencia de un interdicto de adquirir la posesión -que es que la cosa no se halle en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario-, correspondió a la autoridad judicial disponer que previamente el demandante aclare los hechos y el derecho con relación a lo que él mismo expresó en el Testimonio de poder, en su caso, subsanándose esas observaciones, recién señalar día y hora de audiencia de posesión, previa citación de todos los que puedan tener algún derecho vinculado al inmueble cuya posesión se pedía.

No puede dejar de manifestarse en este punto, lo expresado por el demandante en el memorial de respuesta al presente recurso de casación, quién señaló que: "Es inaudito que se pretenda obligar al mandatario a que la demanda debió dirigirla a un ajeno y desconocido al proceso, como lo es el recurrente en autos de la materia" (fs. 47-53). Al respecto corresponde señalar que es cierto y evidente lo expresado por el actor habida cuenta, que el juzgador en ningún caso podría exigirle que presente la demanda contra tal o cual persona, se indique o no su nombre en algún Testimonio de poder que se presente a efectos de la interposición de una acción; pero lo que el actor debe tener en cuenta es que corresponde al juzgador cuidar que la demanda que se presente no sea defectuosa, en su caso, puede ordenar de oficio que se subsane la misma cuando por ejemplo no es clara en cuanto al hecho o derecho demandado, a fin de tramitar un debido proceso, en el que en igualdad de condiciones participen todas las personas que puedan alegar un derecho sobre el bien cuya posesión se pide.

CONSIDERANDO : Es obligación del juzgador cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, deber que surge de la previsión del art. 3 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., obligación que es mayor aún cuando se trata de vicios que se encuentran vinculados con una lesión a un derecho fundamental, como es el derecho a la defensa, consagrado por el art. 16-II de la CPE y 76 de la Ley 1715, derecho que tienen todas aquellas personas cuyos intereses pueden verse afectados como consecuencia de una decisión de un proceso agrario en el que no han tenido participación.

En el marco constitucional y legal referido, correspondió al juzgador disponer que se subsane la demanda y se aclare los hechos y derechos demandados, con relación a terceros que supuestamente se encontrarían en poder del inmueble cuya posesión de demanda, pero no lo hizo así, desconociendo su obligación procesal directamente señaló audiencia y ministró posesión al actor. En esa circunstancia, el recurrente Marcelino Retamozo (mencionado por el actor como ocupante del inmueble en el Testimonio de Poder Nº 416/2005), se ha encontrado en una situación de indefensión total, vicio de procedimiento que por su importancia amerita la sanción de anulación, pues se ha tramitado un proceso y se ha ministrado posesión al demandante sin darle ninguna oportunidad al recurrente de formular oposición y alegar supuestos derechos propietario y de posesión sobre el mismo inmueble.

Conforme a la facultad fiscalizadora del proceso, reconocida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, éste Tribunal constata que el juez de instancia se apartó de las normas de tramitación del proceso y lo llevó con evidentes vicios de nulidad, en esa circunstancia corresponde sanearse el mismo hasta el vicio más antiguo, que se encuentra en el Auto en el que se señaló día y hora de audiencia de posesión, sin que previamente se disponga la subsanación de demanda defectuosa; por todo lo que se aplica las previsiones de los arts. 271 inc. 3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO : Conforme a los argumentos expresados anteriormente, éste Supremo Tribunal no realizará consideración alguna con referencia al recurso de casación en el fondo planteado por el recurrente, por haberse dispuesto en la forma el saneamiento del proceso hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta fs. 9 inclusive; sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine