AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

SP Nº 002/2006

 

Expediente: Nº 004/06

 

Incidente: Recusación

 

Recurrente: Germán Cahuana Cáceres

 

Recurridos: Hugo Salces Santistevan, Gonzalo Castellanos Trigo e

 

Iván Gantier Lemoine

 

Distrito: Sucre

 

Fecha: 26 de abril de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 21 a 22 de obrados, el auto de fs. 24, el proveído de fs. 25, el auto de fs. 25 vta., el proveído de fs. 26 y,

CONSIDERANDO: Que Germán Cahuana Cáceres, dentro del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, plantea recusación contra los doctores Hugo Salces Santistevan, Gonzalo Castellanos Trigo e Iván Gantier Lemoine, Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, mediante memorial presentado a horas 8:48 del 23 de marzo de 2006, por haber pronunciado el Auto Nacional Agrario S1ª 109/2005; adjuntando, entre otras, fotocopia legalizada del auto de referencia, al memorial mediante el cual interpone el recurso de recusación.

Por lo argumentado y en uso de la facultad que prevé el art. 3, numeral 9) de la L. Nº 1760, interpone el recurso de recusación, pidiendo que los mencionados magistrados se allanen a la recusación y se separen del conocimiento de la revisión de sentencia que se pretende.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 31 de marzo del año en curso, cursante a fs. 24 de obrados el Dr. Iván Gantier Lemoine se allana a la recusación planteada por Germán Cahuana Cáceres, con la finalidad de evitar susceptibilidades a la parte recurrente, por lo que corresponde aplicar al caso concreto lo establecido en el Parágrafo II del art. 10 de la L. Nº 1760; teniéndoselo en consecuencia, por separado de la causa.

Que, mediante Auto cursante a fs. 25 vta. de obrados de 20 de abril del año en curso, el Dr. Hugo Salces Santistevan, argumentando la no existencia de impedimento para que pueda conocer la revisión extraordinaria de sentencia solicitada por el recusante, no se allana a la recusación planteada; por otra parte, mediante proveído de 21 de abril del año en curso, cursante a fs. 26 de obrados, el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, señalando no existir impedimento que se adecue a la causal invocada por el recusante, no se allana a la recusación planteada.

CONSIDERANDO: Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite por el art. 10 de la Ley Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentara valerse. En el caso que nos ocupa, se evidencia que el recurrente plantea el incidente contra los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, Hugo Salces Santistevan, Gonzalo Castellanos Trigo e Iván Gantier Lemoine, basando su accionar en el numeral 9) del art. 3 de la L. Nº 1760, obviando efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada y dejando de cumplir con la formalidad señalada supra, ya que si bien acompaña fotocopia legalizada del auto pronunciado por los vocales recusados, no se detalla el motivo que justifica la interposición de la recusación en las escuetas líneas referidas al caso concreto, en el otrosí 1º del memorial en análisis; por otra parte, a más de la fotocopia del Auto Nacional Agrario S1ª 109/2005, no se adjunta prueba alguna que respalde la interposición de la recusación; omisiones que permiten concluir que el presente recurso ha sido deducido por mera susceptibilidad y no se encuentra fundamentado en la plena certeza de que la causal invocada sea justificada.

En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente ; correspondiendo en consecuencia, aplicar la previsión contenida en el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la Ley Nº 1715 y en aplicación del art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, RECHAZA la recusación presentada por Germán Cahuana Cáceres, en contra de los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, Dres. Hugo Salces Santistevan y Gonzalo Castellanos Trigo, debiendo estos continuar con el conocimiento del recurso de revisión extraordinaria de sentencia ; y sea con costas al recusante.

Regístrese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Presidente Tribunal Agrario Nacional Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño