SENTENCIA

Proceso: Reivindicación y Reconocimiento de Mejor Derecho

 

Demandante: Esperanza Maldonado vda. de Solís

 

Demandado: Avelino Vedia Mendoza

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Padilla

 

Fecha: 01 de noviembre de 2005

VISTOS: La demanda de reivindicación de fs. 7 a 8 vta., interpuesta por Esperanza Maldonado vda. de Solís contra Felipe Avelino Vedia Mendoza, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y,

CONSIDERANDO: Que adjuntando la documentación de fs. 1 a 6, a fs. 7 a 8 vta., Esperanza Maldonado vda. de Solís interpone juicio de reivindicación con los siguientes fundamentos: Que es propietaria a título oneroso de una parcela de terreno de 7,0715 has., siendo el anterior propietario Atiliano Ortuño. Derecho propietario inscrito en DD.RR. a fs. 62 Nº 69 del Libro de Propiedades, correspondiente a la Prov. Tomina en 16 de septiembre de 1988, matriculado en el folio real con el Nº 1041010000434 asiento A-1 en 20 de julio de 2004; que con ese derecho propietario se encuentra en posesión continua y pacífica, donde tiene construida su vivienda y vive con toda su familia, asimismo, cría animales; pero resulta que hace unos 2 o 3 años el Sr. Avelino Vedia se ha entrado a poseer parte de su parcela de terreno y desde ese tiempo en forma constante ha buscado solución a este problema, sin haber conseguido ningún resultado sobre la restitución del terreno, no permitiéndole trabajar todo su terreno; que advertido el demandado que iniciará la acción correspondiente comenzó inmediatamente a regar el terreno seguramente para sembrarlo, despojándola y arrebatándole el terreno. Por otra parte sostiene la demandante que el demandado no tiene ningún título de propiedad, pidiendo se conmine al demandado a presentar estos documentos. Con estos fundamentos, apoyándose en el art. 39-5) de la L. Nº 1715, art. 1453, 105 y 1279 del Cód. Civ., interpone la acción de reivindicación de parte del terreno que fue despojada y consiguiente reconocimiento de mejor derecho propietario y la entrega de la fracción del terreno eyeccionado impetrando se declare probada su demanda.

Admitida la demanda, por auto de fs. 9, se corre en traslado al demandado Avelino Vedia Mendoza por el término de ley, quien citado con la demanda, acompañando los documentos de fs. 11 a 13, a fs. 14 responde a la demanda y formula demanda reconvencional por interdicto de retener la posesión, indicando: que al quedarse huérfano a los siete años, trabaja estos terrenos que eran de su abuela, luego paso a ser propietario su tío Atiliano Ortuño Solís a título de dotación, al fallecimiento de la abuela que le crió, trabaja esta parcela de terreno en forma continua y pacífica, sin interrupción desde el año de 1978, que en el año de 1999 le encontró a su tío Atiliano Ortuño en Monteagudo, en mala situación económica y enfermo, ante ese estado el tío le vendió este terreno con una extensión de 2,0000 has. conforme al documento privado de compra venta debidamente reconocido que adjunta; que en el terreno tiene su casa donde vive su hijo mayor, siendo la construcción desde hace más de seis años; que al lado de la casa tiene un pequeño retazo de terreno a riego, donde siembra papa, con motobomba siendo este trabajo sacrificado; que ha sido sorprendido con la demanda porque no supo que fuera propietaria del terreno la demandante, no habiendo trabajado ni su finado esposo ni ella esta fracción de terreno, por el contrario es él quien toda su vida viene trabajando este terreno, y esto es de conocimiento de todos los comunarios. Por otra parte sostiene que él nunca despojó a la demandante, nunca tuvieron problemas y siempre se llevaron bien, ella tiene su parcela conocida donde tiene su casa, sus sembradíos y siempre respetó su parcela de terreno y por el contrario es ella quien pretende despojarle de su terreno donde está en posesión hace 25 años. Concluye negando y contradiciendo la demanda en todos sus puntos, pidiendo se dicte sentencia declarando improbada la demanda.

Que, corrido en traslado la demanda reconvencional por decreto de fs. 15 vta., la demandante responde mediante memorial de fs. 17, expresando que el demandado pretende confundir al juzgador con la demanda reconvencional, y que la misma no va prosperar porque su demandad es ordinaria y la reconvención es un interdicto, que en esta clase de proceso existe cosa juzgada sustancial, con estos argumentos pide se rechace la demanda reconvencional. Con la respuesta a la demanda reconvencional, la misma es rechazada por decreto de fs. 18 al no existir conexitud formal.

CONSIDERANDO: Que en cumplimiento a las normas contenidas en los arts. 82 y 83 de la L. Nº 1715, se señaló día y hora de audiencia para el desarrollo del proceso social oral agrario, cumpliéndose con todas las actividades procesales señaladas en dichas disposiciones legales.

Que, del análisis de la prueba documental, testifical, aportada por las partes durante la tramitación de la causa, que constan en el expediente, en el progreso de la audiencia, la audiencia complementaria y la inspección judicial, respecto a las pretensiones del demandante y demandado, se tienen:

Hechos probados por la demándate: 1.- Documental.- Con la documentación de fs. 2 a 5, muestra la demandante que es propietaria a título de compra venta del terreno ubicado dentro del ex fundo "Oveja Cancha", el mismo que cuenta con una superficie de 7,0715 has. de terreno cultivable, hecho público el derecho propietario con la inscripción en el registro de DD.RR. a fs. 62, Nº 69 libro de Propiedades correspondiente a la Prov. Tomina en 16 de septiembre de 1988, prueba que se valora conforme al art. 1289 del Cód. Civ.

2.- Prueba testifical.- A través de los testimonios de: Erasmo Ramírez fs. 21 vta. - 22, Santos Vedia Ramírez fs. 22 vta. - 23, Lía Cerezo Ramírez fs. 27-27 vta., Rosa Chavarría Ramírez fs. 28-28 vta., solo ha conseguido ratificar el derecho propietario sobre el total del terreno, no probó su posesión en lo que concierne al terreno en controversia, menos el despojo de que hubiere sido objeto por parte del demandante, la única declaración que nos habla del despojo es la testigo Lía Cerezo Ramírez, quien sostiene que el despojante fue Avelino Vedia, quien se encuentra en posesión hace tres a cuatro años, prueba testifical de cargo que no merece calorarla de acuerdo a la sana crítica del juzgador.

Hechos probados pro el demandado: 1.- Documental.- El demandado por su parte con el documento privado de fs. 11 a 12 demuestra haber adquirido una fracción del terreno en controversia del Sr. Atiliano Ortuño Solís, en 24 de agosto de 1999, prueba que no se le valora conforme al art. 1297 del Cód. Civ., porque la integridad de la parcela de terreno ya era de propiedad de la demandante documentalmente, al haber, el dotado y ex propietario Atiliano Ortuño Solís transferido a Esperanza Maldonado vda. de Solís.

2.- Testifical.- Con los testimonios de Víctor Rodas Irala fs. 23-23 vta., Marco Solís Ortiz fs. 29-29 vta., esta segunda declaración se prescinde por estar debidamente probada la tacha y de Teófilo Ramiro Ortiz Rodas fs. 30-30 vta., el demandado ha probado, que se halla en posesión del terreno en conflicto desde hace más de 20 años, inclusive el testimonio de Víctor Rodas Irala dice que el demandado trabajó el terreno desde niño, justificando lo que hace un niño de 7 años de edad en el campo. Esta posesión del terreno asimismo, es reconocida por el testigo de cargo Santos Vedia Ramírez fs. 22 vta. - 23, quien respondiendo a las aclaraciones formuladas por el abogado del demandado, expresa que Avelino Vedia está en posesión del terreno hace más de 10 años. Prueba que merece la eficacia probatoria asignada por el art. 1330 del Cód. Civ. y 476 del Cód. Pdto. Civ.

3.- Inspección judicial.- Durante el recorrido del terreno en litigio se pudo evidencia, que una parte del terreno se halla sembrado por el demandado con maíz y papa , el resto aún no esta preparado para la siembra, pero existe huellas de haber sido sembrado la gestión agrícola pasada, dentro de este terreno existe una habitación de unos 4 a 5 años de antigüedad, también se pudo comprobar un alambrado que divide el terreno de la actora con el demandado, dando a entender que el terreno hubiese sido dividido.

Hechos no probados: 1.- La demandante no probó conforme al objeto de la prueba, que estuvo en posesión del terreno objeto de la controversia; que hubiese sido despojado por el demandado y que el demandado sea un poseedor ilegítimo.

2.- El demandado por su parte, no probó que compró esta fracción de terreno en forma legal y correcta.

CONSIDERANDO: Que de la valoración efectuada a la prueba de cargo se desprende que la demandante no cumplió con la carga de la prueba, conforme mandan los arts. 1283-I del Cód. Civ. y 375-1) del Cód. Pdto. Civ., por el contrario el demandado cumplió con la carga de la prueba conforme le mandan los arts. 1283-II y 375-2) de los citados Códigos Sustantivo y Adjetivo.

Que, interpretando el art. 1453 del Cód. Civ., los requisitos básicos para la procedencia de la acción reivindicatoria, son: a) El derecho propietario del actor, b) la posesión real y efectiva del actor sobre el predio; c) el despojo cometido por el demandado; y d) que, el demandando sea un poseedor ilegítimo. De estos solo uno cumplió la demandante, no así los demás requisitos.

Que, los arts. 7 - i) de la C.P.E. prescribe que toda persona tiene los derechos a ala propiedad privada, individual y colectiva, siempre que cumpla con la función social, el 166 también constitucional, expresa que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, los arts. 211, 212 del Cód. Civ. prescriben que el trabajo es el el modo fundamental de adquirir la propiedad agraria y que el trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria; el demandado a demostrado el cumplimiento de la función social, conforme a la prueba supra citada, por tanto al derecho a la tierra, y la protección del Estado.

Que, el Juez está investido de los principios de dirección del proceso, economía procesal, concentración, de congruencia, exhaustividad, por este hecho debe emitir sus fallos de acuerdo a la prueba aportada y la proponibilidad de la demanda.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de las Provincias Tomina, Belisario Boeto y Azurduy, administrando justicia agraria en primera instancia, a nombre de la Nación y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación y reconocimiento de mejor derecho propietario de fs. 7 a 8 vta. con costas, en aplicación del art. 198-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 02/2006

Expediente: Nº 122/2005

Proceso: Reivindicación y Reconocimiento de Mejor Derecho

Demandante: Esperanza Maldonado Vda. de Solís

Demandado: Avelino Vedia Mendoza

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Padilla

Fecha: 25 de enero de 2006

Vocal Relator: Dr. Luis Alberto Arratia Jimenez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 41 a 42, interpuesto contra el "auto de vista Nº 71/2005 de 1 de noviembre de 2005" dentro del proceso de reivindicación y Reconocimiento de Mejor Derecho seguido por Esperanza Maldonado Vda. de Solís contra Avelino Vedia Mendoza, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Esperanza Maldonado Vda. de Solís interpone recurso de casación en el fondo argumentando que el juez a quo ha infringido e interpretado erróneamente los arts. 1283, 1330 y 1453 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., 7,inc. i), 166 y 212 de la C.P.E, al no haber apreciado la prueba testifical de acuerdo a ley siendo así que probó todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Con tales argumentos, solicita se case "el auto de vista impugnado".

Que, corrido en traslado al demandando con el recurso señalado supra, éste por memorial de fs. 47 señala que el recurso interpuesto no se ajusta a lo dispuesto por el art. 253, numerales 1, 2 y 3 del Cód. Pdto. Civ., concluyendo que el juez a quo no ha violado ningún precepto legal habiendo interpretado correctamente los artículos mencionados por el recurrente. Con tal argumentación, solicita se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, debe cumplirse, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente y la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en el caso de autos, el recurso de casación de fs. 41 a 42 de obrados, no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que si bien cita la resolución contra la que recurre; empero, la misma no existe ni cursa en el expediente del caso sub lite y menos hace mención expresa del folio donde ésta se ubica, a efectos de que el tribunal de casación asuma la competencia establecida en el art. 36-1) de la L. Nº 1715. En efecto, la demandante recurre en casación contra el "auto de vista Nº 71/2005 de 1 de noviembre de 2005", resolución, a más de inexistente, impropia y ajena en la tramitación del proceso oral agrario, toda vez que del espíritu de los arts. 85 y 87 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se desprende que el juez agrario durante la tramitación del proceso pronuncia providencias y autos interlocutorios simples susceptibles de recurso de reposición sin recurso ulterior, así como autos interlocutorios definitivos y sentencias susceptibles de recurso de casación y nulidad.

En ese sentido, al recurrir de casación la actora contra el imaginario "auto de vista" y no contra alguna de las resoluciones por las que procede el recurso señalado supra, ha omitido el requisito formal exigido por el mencionado art. 258-2) del Código Adjetivo Civil, impidiéndose de este modo ingresar a revisar el fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia de la previsión establecida por dicha norma que al ser de orden público su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 41 a 42 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará a pagar el Juez Agrario de Padilla.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño