AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S1ª Nº 02/2006

 

Expediente: Nº 01/06

 

Recurso Incidental: Recusación

 

Recusante: Teodoro y Pedro Pablo González Valero

 

Recusado: Martha Echeverría, Juez Agrario de Oruro

 

Distrito: Oruro

 

Fecha: 20 de enero de 2006

 

Vocal Semanero: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: El recurso incidental de Recusación planteado a fs. 9-10 por Teodoro y Pedro Pablo Gónzalez Valero contra Martha Echeverría, Juez Agrario de Oruro, dentro del fenecido proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido en su contra por Jenny Patricia y José Antonio Ampuero Rodríguez, los antecedentes del proceso, el informe de fs. 10, y

CONSIDERANDO: Que la Sentencia dictada por la Juez Agrario de Oruro dentro del mencionado proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, declara probada la demanda y ordena la restitución de las parcelas despojadas mas pago de daños y perjuicios a favor de Jenny Patricia y José Antonio Ampuero; Sentencia que es confirmada por el Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto Nacional Agrario S2º Nº 070/2004.

Que en ejecución de dichos fallos, los demandantes solicitan el pago de daños y perjuicios conforme los alcances de los art. 519 y 195 del Cód. Pdto. Civ., aplicables en materia agraria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 dando lugar a que los demandados perdidosos, Teodoro y Pedro Pablo Gonzáles Valero, planteen incidente de recusación contra la Juez Agrario de Oruro argumentando:

1.Que tienen desconfianza de la imparcialidad de la Juez, toda vez que ésta fue denunciada por ellos ante el Ministerio Público por los maltratos y amenazas sufridos, al haberles obligados a desalojar su propiedad.

2.Que la demanda de pago de daños y perjuicios fue presentada ante el mismo juzgado, con la clara intención de ser, los demandantes, beneficiados por la Juez.

3.Que a pedido de ellos, ya en un anterior proceso de reivindicación sobre el derecho propietario del mismo terreno, la juez se excusó de su conocimiento.

4.Que por todo lo relacionado, recusan a la Juez agrario de Oruro, invocando las causales prevista en los inc. 4), 5) y 9) del art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.

Que absuelto el informe explicativo por la Juez Agrario de Oruro indicando las razones que motivaron para no allanarse a la recusación planteada en su contra; de un cuidadoso estudio del incidente planteado y normas que regulan su tramitación, se establece primero, que al pedir en ejecución de sentencia el pago de daños y perjuicios ante el mismo juzgado donde se tramito el Interdicto de Recobrar la Posesión del cual emergió dicha obligación, se ha obrado conforme a lo establecido en los arts. 114 y 115 del Cód de Pdto. Civ. y no con la intención de obtener beneficios, por lo tanto no se puede invocar como causales de recusación los numerales 4, 5 y 9 del art. 3º de la Ley Nº 1760; y luego , como se tiene mencionado, la demanda de pago de daños y perjuicios derivó del interdicto de Retener la Posesión, siendo deber del mismo juzgador, hacer cumplir, en ejecución de sentencia dicha obligación, razón por la cual, la no se encuentra justificada ni se ajusta a las previsiones del art. 8-II de la mencionad Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar que sostiene: "La recusación podrá ser deducida por cualquier de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse cocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estad de sentencia"; tampoco cumple con lo establecido en el art. 10 parágrafo I de la ley Nº 1760, correspondiendo en consecuencia aplicar el parágrafo IV del mismo artículo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 num. 4) de la Ley 1715, RECHAZA in límine, el incidente de recusación planteado por Teodoro y Pedro Pablo Gonzáles Valero contra la Juez Agrario de Oruro, con costas.

Regístrese notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine