AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 63/2018
Expediente: Nº 3200-RCN-2018
Proceso: Anulabilidad de documento de transferencia sobre bienes gananciales
Demandante: Casiano Hinojosa Rodríguez, representado por Emilio Hinojosa Rodríguez y Damiana Zurita Panozo
Demandada (s): Elena Lozada Mejía y Zenón Meneces Acosta
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Aiquile
Predio: Lote s/n ubicado en la Comunidad Novillero.
Fecha: Sucre, 01 de agosto de 2018
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar
VISTOS: El recurso de Casación o Nulidad, cursante de fs. 76 a 81 de obrados, interpuesto por Casiano Hinojosa Rodríguez, representado por Emilio Hinojosa Rodríguez y Damiana Zurita Panozo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 30 de abril de 2018, cursante a fs. 74 y vta. de obrados, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Aiquile, dentro del proceso de Anulabilidad de Documento de Transferencia sobre bienes gananciales, seguido por el recurrente contra Elena Lozada Mejía y Zenón Meneces Acosta; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver;
CONSIDERANDO I.- Que, al amparo del art. 87 de la Ley N° 1715 y arts. 134, 145 del Código Procesal Civil, la parte recurrente interpone recurso de casación, señalando, que las observaciones realizadas por la Jueza Aquo al contenido de la demanda principal, fueron subsanadas adecuadamente, señalando para tal efecto:
Que, las observaciones establecidas en los decretos de fecha 27 de marzo y 11 de abril de 2018 cursante de fs. 63 y 70, referidas a: Acompañar testimonio original o en su defecto fotocopia legalizada de la sentencia de divorcio del impetrante con la Sra. Elena Lozada Mejía; adecuar su demanda conforme la judicatura agroambiental y dar cumplimiento al art. 110 núm. 9) del Código Procesal Civil, fueron subsanadas debidamente por memorial de 09 de abril de 2018, por lo que considera que la observación respecto a "otras transferencias" es un argumento utilizado por la Jueza para declarar su demanda como no presentada, cuando dichas observaciones no fueron establecidas en los decretos referidos, lo que demostraría la ilegalidad con la cual ha actuado la Jueza Aquo.
Refiere también que no es evidente que la demanda de anulabilidad recaiga sobre documentos inexistentes, sino cuando se pide la "anulabilidad de cualquier otra transferencia realizada por Zenón Meneces Acosta a favor de terceras personas, y estas a favor de otras (...), tiene su fundamento en razón de que la sentencia debe tener un carácter colateral y previsora, toda vez que de nada serviría si una vez declarada la anulabilidad del documento, resulta que durante la tramitación de la demanda el comprador Zenón Meneces Acosta, realizara la transferencia del inmueble a terceras personas. Lo que quiere decir que la declaratoria de anulabilidad además del documento cuestionado, también tenga eficacia sobre otras transferencias, con el objetivo de que el bien objeto de la litis regrese a la comunidad ganancial.
Indica que su demanda se encuentra fundamentada fáctica y jurídicamente conforme lo establece el art. 554 del Código Civil; por lo que solicita se case el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 30 de abril de 2018, el cual tiene por no presentada la demanda de anulabilidad de documento de transferencia.
CONSIDERANDO II.- Que, de conformidad a lo previsto en los arts. 7, 12-1, 186 y 189-1 de la CPE, art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 11 y 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia de éste Tribunal, el conocimiento y resolución de los recursos de casación y nulidad interpuestos ante los juzgados agroambientales.
Que, previo a resolver el recurso de casación planteado, se debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones doctrinales: El recurso de casación en materia agroambiental a diferencia de la casación en materia ordinaria, tiene como característica entre otras el Per Saltum, es decir que una vez dictada la resolución de primera instancia, nuestra económica procesal agroambiental no reconoce el Recurso de Apelación ante un tribunal de mayor jerarquía, conforme se advierte del art. 87-I de la Ley N° 1715, sino directamente se encuentra previsto el Recurso de Casación en sus dos vertientes en el fondo y en la forma, la misma obedece a la naturaleza de esta jurisdicción que es de orden social.
Que, la casación por su naturaleza es un recurso extraordinario, su interposición sólo va contra determinadas sentencias y/o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera como una demanda nueva de puro Derecho, siendo que para su viabilidad la misma está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 274 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, y la impugnación debe ir en relación estricta a lo previsto en el art. 270 y sgts. del mismo adjetivo civil, aplicable a la materia, en mérito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa; en ese sentido la parte recurrente ineludiblemente debe cumplir con los parámetros de procedencia fijados en la ley, por ser las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil.
Por lo referido, el accionar del Tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia , para luego si correspondiere entrar a comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.
CONSIDERANDO III.- Que, en el presente caso, la parte demandada interpone recurso de casación al amparo del art. 87 de la Ley N° 1715 omitiendo observar la reserva legal prevista en el art. 109-II de la misma Norma Suprema, a más de citar articulados impertinentes del Código Procesal Civil (134 principios de verdad material y 145 valoración de la prueba); toda vez que el recurrente realiza una relación confusa y reiterativa de los hechos y argumentos de la demanda; en lo central se puede deducir que cuestiona la mala valoración de los medios probatorios, lo que habría dado lugar a la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo que dispuso por no presentada su demanda. De lo mencionado, es pertinente dejar claramente establecido que los jueces, tribunal y autoridades administrativas valoraran la prueba a tiempo de motivar y emitir sus resoluciones judiciales o administrativas; sin embargo en el presente caso, al no haber el recurrente subsanado las observaciones y defectos procesales contenidos en su demanda, la Jueza Aquo dispuso tenerla por no presentada; en consecuencia dicha valoración cuestionada es irrazonable, toda vez que la supuesta omisión procesal (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) no corresponde debido a que la autoridad jurisdiccional no tuvo la oportunidad de ingresar a sustanciar la causa.
Asimismo, a más de efectuar un relato escueto y genérico de los hechos, sin precisar que norma se hubiera infringido; igualmente, a simple lectura se advierte que el recurrente no adecuó su recurso de forma clara y coherente de acuerdo a lo estipulado por el art. 274-I núm. 3 del Código Procesal Civil en relación al art. 271 de la misma norma adjetiva que señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación , interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley , sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho ...".
En ese contexto, para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 del la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho , ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso.
En el caso de autos, lo referido líneas arriba no fueron en lo más mínimo desglosados por la parte recurrente, limitándose a realizar un enunciado ambiguo, pidiendo que este Tribunal emita un Auto de Vista, lo cual denota falta de técnica recursiva; por lo que cabe aclarar que, éste recurso como se encuentra formulado no se encuadra a lo más mínimo a lo previsto en el art. 274 de nuestro adjetivo civil.
En este ámbito, cabe reiterar que por la amplia y uniforme jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro Derecho , destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo , debiendo contener obligatoriamente los requisitos establecidos en el art. 274-I. núm. 3. y II. del adjetivo civil (Ley N° 439), conforme imperativamente establece el art. 87-I. de la Ley N° 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere; la ley o leyes que se consideran infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, lo que no fue cumplido siendo que los mismos son de orden público y de cumplimiento obligatorio, de acuerdo al art. 5 de la Ley N° 439; lo que hace entrever la falta de pericia recursiva , lo cual impide que este Tribunal de casación abra su competencia; en ese marco, debe quedar claro que cumplidos los requisitos de procedencia, es cuando se abre la competencia de éste Tribunal, siendo en el presente caso, insuficiente el recurso para aperturar la competencia.
Por lo expuesto, y sin ingresar al fondo mismo del asunto, debido a la falta de acusación de vulneraciones y técnica recursiva , conforme determina la ley, y a fin de no vulnerar los principios de igualdad y equidad procesal, ésta instancia de cierre se halla impedida de analizar y pronunciarse sobre el fondo del asunto; en consecuencia, corresponde aplicar lo previsto en el art. 220-I-4 del Código Procesal Civil y art. 87-IV de la Ley N° 1715 en relación al art. 274 del adjetivo civil, aplicable a la materia por el régimen supletorio establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la CPE, 4-2 de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin entrar en el fondo, declara: IMPROCEDENTE el recurso intentado por
Casiano Hinojosa Rodríguez, representado por Emilio Hinojosa Rodríguez y Damiana Zurita Panozo, con costas y costos de conformidad a lo previsto en el art. 223-V-1 de la Ley N° 439.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
1