ERROR ESENCIAL
Estimada por omisión de pronunciamiento de trabajo de campo
Un Título Ejecutorial se emite mediando error esencial, cierto y reconocible, cuando el INRA concluye erradamente que sobre una superficie no existe actividad antrópica (base para la emisión del título impugnado); pese a tener conocimiento y omitir pronunciarse sobre el trabajo de campo realizado por una empresa, en el que se observa actividad productiva en el predio (SAP S2 48-2022).
“(…) De los antecedentes expuestos y desarrollados en líneas precedentes, se puede concluir que durante el trabajo de saneamiento de los polígonos 170 y 171 dispuesto mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RES-ADM N° RA-SS 0082/2010 de 19 de febrero de 2010, bajo la aplicación de los procedimientos especiales de identificación de tierras fiscales e identificación de tierras fiscales con incumplimiento de FES, si bien durante el relevamiento en gabinete identificó la existencia de varios predios en el área, entre los que se encuentra el predio "Moscú-Siberia" de propiedad del ahora demandante, sobre el cual, con base a los informes de Diagnóstico Área 2 del Bosque Chiman, de 17 de febrero de 2010 y Técnico Legal INRA BID-1512 de 10 de marzo de 2010 concluyó que en el área intervenida, con relación al predio "Moscú-Siberia", el mismo se encontraría en estado de "priorizado" y sobre el cual, con base al estudio multitemporal de imágenes, no se identificó actividad humana alguna; además que en el área intervenida, no existían expedientes agrarios sobrepuestos que merezcan pronunciamiento alguno, esto, con relación al polígono 170; sin embargo, como se pudo precisar y de acuerdo a los antecedentes examinados, en el área del polígono 170, si bien se identificó el predio "Moscú-Siberia"; empero erradamente el INRA consideró al mismo, como un trámite de saneamiento en estado de "priorizado", cuando el predio, a la fecha de la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RES-ADM N° RA-SS 0082/2010 de 19 de febrero de 2010 ya contaba con Pericias de Campo ejecutadas por empresa GTS S.R.L y que fueron entregadas al INRA para su correspondiente revisión en la gestión 2005; es decir, que el INRA, tenía conocimiento del trabajo de campo ejecutado por la empresa GTS S.R.L. sobre el predio "Moscú-Siberia" polígono 125, ejecutado en cumplimiento de las resoluciones Administrativa N° RES-ADM-00025/2003 de 7 de mayo de 2003, que prioriza como área de saneamiento simple de oficio el polígono 125 denominado Zelada Gil, con una superficie de 2436.7547 ha e Instructoria N° R.I.-SSO-B-00032/2003 de 4 de agosto de 2003, que dispuso la ejecución de las Pericias de Campo a partir del 16 de agosto de 2003; teniéndose que durante las Pericias de Campo, habiéndose recabado los diferentes formularios como son la Ficha Catastral, Actas de Conformidad de Linderos , Croquis de Mejoras, Registro de Mejoras y fotografías, citados en los puntos I.5.1.6. al I.5.1.8. de la presente sentencia, se observa que se registró la actividad productiva que se venía desarrollando en el predio, consistente en actividad ganadera, demostrándose, con las fotografías de corrales, casa, ganado, resultando de esta manera que las conclusiones del INRA en el sentido de que en el predio no había actividad humana basados solo en el estudio de imágenes satelitales, resulta una conclusión errada que a la postre sirvió de base para la emisión del título ahora impugnado.”
“(…) Bajo los elementos descritos, se tiene que en la emisión del Título Ejecutorial TIOC-NAL-000300 de 11 de marzo de 2019 emitido a favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM) ha mediado el error esencial, cierto y reconocible en el que incurrió el INRA al haber arribado a conclusiones carentes de veracidad como haberse concluido que sobre la superficie del polígono no existía actividad antrópica y que el predio "Moscú-Siberia" se encontraba en estado de "priorizado" cuando este ya contaba con Pericias de Campo ejecutadas y entregadas al INRA para su revisión, habiendo al mismo tiempo omitido el pronunciamiento sobre el trabajo de campo realizado por la empresa GTS y que era de su conocimiento; omisiones que a la postre determinaron la vulneración del debido proceso y de la aplicación indebida de los procedimientos especiales de saneamiento previstos por los arts. 349 y 350 del D.S N° 29215, por cuanto los mismos no son aplicables sobre áreas que ya cuentan con trabajo de Pericias de Campo ejecutadas con base a las resoluciones operativas pertinentes.”