ERROR ESENCIAL
Desestimada: Comunidad que asume el Acta de Conformidad de Linderos
Las comunidades en el ejercicio de su derecho a la libre determinación, pueden optar por asumir Actas de Conformidad de Linderos, convalidando el procedimiento común por la decisión colectiva, no constituyendo este hecho en un error esencial, ni es una falsa apreciación de la realidad, ni una falsa representación de los hechos o las circunstancias (SAP S2 21-2022).
Si de la carpeta de saneamiento, se constata participación activa de la Comunidad demandante (que suscribió acta de conformidad de linderos), mal puede alegar que no se le haya notificado, subsanándose con su participación activa cualquier falta de notificación o citación de los actuados del proceso, no siendo evidente error esencial
“(…)que, en el caso de autos, conforme al examen de la carpeta del proceso de saneamiento del predio denominado "San Salvador", dicho proceso, se llevó adelante conforme a norma y si bien el actor efectúa ciertas observaciones respecto a la tramitación del proceso, las mismas que más son asequibles a una demanda contenciosa administrativa, como el hecho de que no se haya notificado con el proceso a los verdaderos propietarios del área de herbaje de San Salvador de Horcas, o faltaría cierto medio de publicidad del proceso; empero, en la carpeta de saneamiento, conforme consta de las Actas de Conformidad de Linderos citadas en el punto I.5.11. de la presente resolución, se constata la participación activa de la Comunidad San Juan de Horcas (ahora demandante), habiendo suscrito las actas de conformidad con la Subcentralía Sopachuy, por el lindero divisorio entre el predio "San Salvador" y la propiedad de la comunidad San Juan de Horcas, por lo que la parte actora no puede alegar el que no se haya notificado con actuados del proceso, cuando, al margen de que el mismo fue de carácter público, cualquier argumento de carencia de publicación alguna, falta de notificación o citación para los actuados dentro el saneamiento, se ve subsanada y suplida con la participación activa de la Comunidad San Juan de Horcas en el saneamiento; y máxime si se considera que al haber suscrito las Actas de Conformidad de Linderos con la Subcentralía Sopachuy, la comunidad ahora demandante, no expresó durante el Relevamiento de Información en Campo ningún reclamo; tampoco lo hizo durante la Socialización de Resultados la misma que también tuvo el carácter público, habiéndose desarrollado en el salón de la Subcentralía Sopachuy y de la cual la parte actora denuncia que se trataría de una resolución que: "no responde a la verdad por lo que su uso ingresaría en el tipo penal de falsedad material, falsedad ideológica uso de instrumentos falsificado", (sic) sin embargo no se acredita dichos extremos con sentencia emanada de autoridad competente y con calidad de cosa juzgada, que haya determinado la falsedad y el uso de instrumento falsificado argüidos; pero tampoco se expresó reclamo alguno después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no obstante que los resultados de dicha resolución, concernientes a la nulidad de los expedientes citados en la demanda, fueron publicados en medio de prensa escrita, conforme se tiene del Edicto de fs. 366 de la carpeta del proceso de saneamiento; en consecuencia, se tiene que el error esencial referido por la parte actora no es evidente, puesto que en el desarrollo del proceso de saneamiento, no se ha identificado falsa apreciación de la realidad que hubiese influido en la voluntad del administrador, así como tampoco que sea determinante y reconocible.”
III.1.- En cuanto a la causal de nulidad del Título Ejecutorial por existencia de error esencial."
" (...) Por otra parte, se tiene que las Actas de Conformidad de Linderos (I.5.8 ), fueron suscritas el 26 de marzo de 2012, entre los representantes de: la "Organización Territorial de Base Comunidad 21 de Agosto", la "Comunidad Agraria Los Olivos" y la "Comunidad Agraria San José Florida", asimismo cursa en la carpeta de saneamiento un "Plano de Socialización de Linderos al Interior" (I.5.16 ) de la Comunidad "San José La Florida" suscrita por lo miembros de la comunidad, en señal de acuerdo con los límites y colindancias internas entre beneficiarios de la referida comunidad, así como un "Acta de Aceptación de Resultados", suscrito el 8 de octubre de 2015 por las autoridades de la comunidad, así por los miembros del Comité de saneamiento interno, por lo que en atención a las normas y procedimientos propios de tales comunidades y considerando los alcances del mecanismo procesal denominado "saneamiento interno" explicado en el FJ.II.3 , las comunidades en el ejercicio de su derecho a la libre determinación optaron por realizar las Actas de Conformidad de Linderos entre ellas, convalidando el procedimiento común por la decisión colectiva de asumir las Actas de Conformidad de Linderos entre Comunidades y así como entre los beneficiarios, de manera colectiva y individual, situación que de ninguna manera constituye un error esencial por cuanto el mismo no es un falsa apreciación de la realidad, ni una falsa representación de los hechos o las circunstancias, más al contrario, por la realidad cultural de las comunidades indígenas sometidas al proceso de saneamiento, consideró la pertinencia de la suscripción de Actas de Conformidad de Linderos entre comunidades y la suscripción de un Plano de Socialización de Linderos, entre los miembros de la comunidad, aspecto que suple las actas individuales que serían suscritas si fuese el proceso de saneamiento común, por lo que tal determinación asumida por la Comunidad de suscribir de manera colectiva el plano de socialización de linderos, no constituye de ninguna error esencial conforme se tiene expresado en el FJ.II.2.1 de la presente resolución, por cuanto el mismo refleja el ejercicio del derecho a la libre determinación con la aplicación de usos y costumbres en la Comunidad "San José La Florida"."