ERROR ESENCIAL
Desestimada: la decisión se basó en elementos que fueron de conocimiento de la autoridad
No existe "error esencial" en la voluntad del administrador si el mismo basa su decisión, en los elementos (actuados) e información que fue de su conocimiento y que cursan en antecedentes (SAN S2 09-2014).
"En éste contexto, se concluye que, en relación a las parcelas 088 y 276, la información relativa al cumplimiento de la Función Social y posesión del predio fue generada en el marco de lo normado por el art. 351, parágrafo V. del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, información que fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria sobre cuya base emitió la Resolución Final de Saneamiento que dio curso al otorgamiento de los documentos cuya nulidad se demanda, de lo que se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria a través de su máxima autoridad, ha emitido los Títulos Ejecutoriales TCM-NAL-002798 y TCM-NAL-002799 en consideración a la información que fue de su conocimiento, no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad, toda vez que, como se tiene dicho, su sentir fue guiado por la documentación que, generada conforme a normativa en vigencia, fue de su conocimiento y no por error a tiempo de considerarla, debiendo considerarse que, como se tiene previamente desarrollado, el "error esencial" deberá constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emite el acto e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos (actuados) que cursan en antecedentes."
Por el principio de buena fe, los documentos presentados, ante las autoridades del INRA en el proceso de saneamiento, se consideran auténticos, veraces, plenamente vigentes y eficaces en sus efectos, hasta que no se demuestre lo contrario; por ello no existe error esencial en su valoración
"el art 159 del D.S. N° 29215 señala "La Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso". de la normativa precedentemente descrita, se infiere que la función social de la tierra, es la condición esencial y obligatoria para adquirir y conservar el derecho de la propiedad agraria, siendo base esencial para que el Estado reconozca, proteja y garantice la misma, cuyo componente esencial es el trabajo, entendido este como la actividad mediante la cual el poseedor o propietario de un predio, desarrolla actividades agrarias sean éstas ganaderas, agrícolas, forestales y otros de carácter productivo, con la finalidad de resguardar su derecho. (...) de la revisión de todo el proceso de Saneamiento en cuestión, se verificó que el mismo se llevó adelante sin que el INRA hubiere incurrido en algún supuesto error esencial o simulación absoluta, sobre la posesión y el cumplimiento de la función social por parte de los beneficiarios, toda vez que, por el principio de buena fe, los documentos presentados, se consideran auténticos y veraces hasta que no se demuestre lo contrario; Por cuanto la invalidez de los documentos según el régimen de nulidades instituido en nuestra legislación, exige que para la declaratoria de nulidad de los mismos, debe mediar una decisión judicial; en esa medida mientras no exista manifestación judicial que declare la nulidad de los mismos, éstos, son plenamente vigentes y eficaces en sus efectos, constatándose que en el caso de autos, no cursa resolución por la que autoridad judicial competente hubiere emitido resolución con relación a la invalidez de los referidos documentos que ahora se denuncian como falsos o nulos, por lo que este Tribunal en razón al principio de buena fe referido supra, considera que el INRA, valoró en forma correcta la documentación presentada en el proceso de saneamiento."
Cuando el INRA reconoce la legalidad y antigüedad de la posesión, lo hace en base a la información que fue de su conocimiento, no existiendo por ello error esencial que destruya su voluntad
"De lo referido y en relación a los puntos que se argumenta se tiene que a fs., 358 vta., cursa acta de certificación de legalidad y antigüedad de posesión emitida por la Comunidad Agraria OTB "Siqui-Siquia"; a fs. 356 cursa, registro de saneamiento interno levantado a nombre de la Junta Vecinal "Siqui-Siquia", signada con el número de parcela 510, con superficie declara de 13.7200 has., teniendo como actividad, agrícola, con fecha de posesión 15 de julio de 1978, por lo que se concluye que, la autoridad administrativa, determina reconocer, a favor de la Junta Vecinal "Siqui-Siquia", la parcela 510, con una superficie de 13.6827 has, ubicado en el cantón Sipe-Sipe, sección segunda de la provincia de Quillacollo, del departamento de Cochabamba,
De lo expuesto previa verificación en campo del cumplimiento de la función social, lo cual consta en el libro de saneamiento interno, al no cursar en antecedentes, documentación a través de la cual se acredite o haga presumir que el predio haya sido reclamado por el actor, se concluye que la autoridad administrativa, consideró los hechos que fueron de su conocimiento aplicando la normativa aplicable al caso en tal razón, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, ha emitido el Título Ejecutorial N° PCM-NAL 002170 en consideración a la información que fue de su conocimiento, no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad , toda vez que, como se tiene dicho, su sentir fue guiado por la documentación generada conforme a normativa en vigencia, en suma, la voluntad de la autoridad administrativa actuó en base a la información que fue de su conocimiento , no existiendo error a tiempo de considerar la misma"
No existe error esencial, cuando la entidad administrativa valora (correctamente) la información generada en el transcurso del proceso, asumiendo una posición correcta y congruente con los datos que cursan en antecedentes
"(...) la autoridad administrativa a tiempo de emitir el Título Ejecutorial SPP NAL 083236 consideró, conforme a derecho, la información cursante en la carpeta de saneamiento, no existiendo error esencial que haya incidido negativamente en la voluntad de la autoridad administrativa en razón a que, como se tiene desarrollado en el numeral I.1. de la presente sentencia, la entidad administrativa valoró (correctamente) la información generada en el transcurso del proceso es decir basó su decisión en los elementos que fueron de su conocimiento, asumiendo una posición correcta y congruente con los datos que cursan en antecedentes es decir, su voluntad dio lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar en su momento, no identificándose violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento en razón a que el título cuestionado fue emitido conforme a las normas legales aplicables al caso, normas que guardan directa relación con los actuados del proceso, en éste ámbito, no se identifica en el expediente de saneamiento documentación que permita probar que el ahora demandante se apersonó (oportunamente) al proceso y haya acreditado la existencia de derechos que fueron ilegalmente soslayados por la autoridad administrativa incurriendo en error esencial por, precisamente, no considerar los hechos y derechos que conforme a derecho se encontraba obligado a considerar, resultando sin sustento el acusarse que no fue debidamente notificado, en razón a que, conforme al análisis efectuado en el numeral II.1.2. que antecede, los administrados se encontraban obligados a apersonarse al proceso de saneamiento y acreditar su derecho de propiedad o posesión y el cumplimiento de la función social o económico social."
No existe error esencial que destruya la voluntad de la administración, si se emite un Título Ejecutorial, conforme los hechos e información que fue de su conocimiento, aplicando la normativa en vigencia
"(...) la autoridad administrativa, determina que corresponde reconocer, a favor de Bernardo Palacios Alarcón, Rusony Sileny Tejada de Ferrari y Armando Raúl Ferrari Artunduaga, la superficie de 80.0000 ha que corresponde al predio denominado "La Raymunda" ubicado en el cantón Caiza, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, no cursando en antecedentes, documentación a través de la cual se acredite o haga presumir que el predio haya sido reclamado por los actores, concluyéndose que la autoridad administrativa, consideró los hechos que fueron de su conocimiento aplicando la normativa aplicable al caso en tal razón, el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, ha emitido el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-105986 en consideración a la información que fue de su conocimiento, no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad , toda vez que, como se tiene dicho, su sentir fue guiado por la documentación generada conforme a normativa en vigencia, en suma, la voluntad de la autoridad administrativa actuó en base a la información fue de su conocimiento, no existiendo error a tiempo de considerar la misma, debiendo remarcarse que, como se tiene previamente desarrollado"
El INRA emite el Título Ejecutorial, en consideración a la información que fue de su conocimiento, generada conforme a norma en vigencia, no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad
"(...) determinó que correspondía reconocer, a favor del Centro Educativo Nueva Vida Santa Cruz, la superficie de 401.4049 ha que corresponde al predio denominado "Espejos" ubicado en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, no cursando en antecedentes, documentación a través de la cual se acredite o haga presumir que el predio haya sido reclamado por los actores, concluyéndose que la autoridad administrativa, consideró los hechos que fueron de su conocimiento aplicando la normativa aplicable al caso en tal razón, el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, ha emitido el Título Ejecutorial N° PPDNAL 187484 en consideración a la información que fue de su conocimiento, no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad , toda vez que, como se tiene dicho, su sentir fue guiado por la documentación generada conforme a normativa en vigencia, en suma, la voluntad de la autoridad administrativa actuó en base a la información que fue de su conocimiento, no existiendo error a tiempo de considerar la misma, debiendo remarcarse que, como se tiene previamente desarrollado, el "error esencial" debe, necesariamente, constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emite el acto e ingresaron en el análisis previo a la emisión y/o creación del acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos (actuados) que cursan en antecedentes."
Si la entidad administrativa basa sus decisiones en elementos generados durante el saneamiento, que cuenta con la participación de los miembros de la comunidad (demandantes), no se identifica error esencial al que haya podido ser inducido el INRA
"(...) se concluye que en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "La Banda Parcela 790", no se evidencia la concurrencia de los vicios de nulidad acusados por la parte actora, relacionados con el fraude en la acreditación de la posesión o el cumplimiento de la Función Social, por cuanto el ente administrativo basó sus decisiones en los elementos que fueron generados durante el saneamiento interno sustanciado en la comunidad OTB "La Banda", organización que acreditó su existencia con la presentación de su Personalidad Jurídica otorgada conforme a norma y su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, aspectos que fueron certificados por los dirigentes durante el saneamiento interno y fueron de público conocimiento dentro el proceso que además contó con la participación de los miembros de la comunidad, entre los que se encuentran también varios de los demandantes y que en los momentos que fija la norma procesal agroambiental no expresaron reclamo u observación y por el contrario, ante la inexistencia de reclamos y habiendo cumplido los presupuestos del art. 351 del D.S. N° 29215, una vez aprobados los contenidos del saneamiento interno por la propia comunidad se solicitó su validación por el INRA, conforme se tiene de las actas de fs. 932 a 933 y vta. de los antecedentes del saneamiento, por lo que no se identifica error esencial al que haya podido ser inducido el INRA, ni mucho menos simulación absoluta o ausencia de causa, cuando habiéndose dado cumplimento al art. 351 del D.S. N° 29215, ante la inexistencia de cuestionamientos sobre sus resultados, el INRA validó los resultados del saneamiento interno, por lo que pretender ahora en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial hacer valer derechos que no fueron acreditados en los momentos fijados al efecto por la norma, en un proceso sustanciado conforme a los presupuestos establecidos por la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, como pretende la parte actora no presupone la concurrencia de los vicios de nulidad acusados y contenidos en el art. 50 parág. I num. 1 incs. a) y c) y num. 2 incs. b) y c) de la Ley N° 1715, máxime cundo como se tuvo presente, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial sustanciada en la vía ordinaria de puro derecho, se somete a consideración bajo el control de legalidad, los antecedentes que dieron origen al título cuestionado que constan en la carpeta del proceso administrativo y no otros sobre los cuales la entidad administrativa no tuvo conocimiento a objeto de su pronunciamiento oportuno."
De la carpeta de saneamiento (ficha catastral, registro de marca y otros), no se evidencia que el INRA hubiera incurrido en error de hecho y de derecho, ni que este contradicho a la realidad, siendo una presunción la existencia de un supuesto fraude en el cumplimiento de la FS
"II.1.3. Con relación al punto 3) del problema planteado.
Este punto hace referencia que: Por error esencial y simulación absoluta ha deribado en fraude de acreditación de cumplimiento de la Función Social de la Comunidad de Almendros; en relación a este punto es necesario señalar que, el pretender relacionar que las autoridades de la "Comunidad de Almendros" hicieron incurrir en error esencial y simulación absoluta al ente administrativo como causal de nulidad, no se subsume a los hechos ocurridos en el saneamiento puesto que los actos cuestionados han sido llevados a cabo en cumplimiento de la normativa agraria vigente en ese momento, maxime si consideramos lo expuesto precedentemente en el punto anterior y toda la información que contienen los formularios de campo, en especial las de fs. 1678 a 1688 donde cursa Ficha Catastral, las de fs. 1690 a 1699 donde cursan los Registro de Mejoras y las de fs. 1700 a 1816 donde cursan Fotografias de Mejoras, todos de las carpetas de saneamiento del predio "Los Almendros" de la "Comunidad de Almendros" y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado y que no se evidencia error de hecho y de derecho, ni esta contradicho a la realidad; por lo que la presunción de la parte actora de un supuesto fraude procesal de cumplimiento de la Función Social de la "Comunidad de Almendros", no condice con la realidad generada en el referido proceso de saneamiento, desvirtuándose con ello los argumentos expresados por la parte demandante."