CAUSALES DE DEMANDA DE NULIDAD
La causa de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial (error esencial) debe ser determinante, conocida o reconocible, de tal manera que pueda advertirse antes o al momento del acto cuestionado; además una demanda de esta naturaleza, no está para sustituir la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento.
"2) Respecto a la causal de nulidad del Título Ejecutorial por "error esencial".
En el caso presente la parte actora reclama que el trámite de saneamiento sobre cuya base se emitió el Título Ejecutorial ahora impugnado, contiene vicios de nulidad debido a que el INRA habría dispuesto en la Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010 del predio "Junquillar", modificar la Resolución Suprema N° 145828 y trámite agrario de Dotación N° 14372 (Marrimia), y emitir el Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Elda Marcela Pinto de Justiniano y otros, con la superficie de 5173.8500 ha.; sin considerar el desplazamiento del Expediente Agrario al predio "Junquillar" en aproximadamente 100 km., incurriendo en la causal de nulidad dentro del proceso de saneamiento que contendría error que destruye el consentimiento y tornaría inexistente el acto, viciando la voluntad de la administración, constituyendo error esencial que anula la voluntad, conforme prevé el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715.
"(...) Bajo este entendimiento legal, en relación a los escasos argumentos que sustentan el error esencial que se denuncia de forma muy superficial y ambigua, es ineludible remitirnos a los actuados principales del proceso de saneamiento, es así que se constata que, por Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010 dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 007 de la propiedad denominada "Junquillar", se dispuso evidentemente en el punto 4° de la parte resolutiva, modificar la Resolución Suprema N° 145828 y trámite agrario de Dotación N° 14372 y emitir el Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Elda Marcela Pinto de Justiniano y otros, con la superficie de 5173.8500 ha.; en concordancia con el num. 6° de la precitada Resolución Suprema que dispone la emisión del Título Ejecutorial cuestionado en virtud a la existencia de continuidad de superficies y por ser de una sola unidad productiva, cuya determinación fue asumida en mérito a los datos y antecedentes del proceso de saneamiento en cuestión, sobre todo en aplicación de lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 64, 66 y 67-I y II, num. 1) de la L. N° 1715, situación que no fue impugnada en su momento a través del medio legal idóneo correspondiente, dado el tiempo transcurrido desde la emisión de la Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010 que fue la base para la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011, que ahora pretende ser anulado sin cumplir con las exigencias legales previstas en el art. 50 de la L. N° 1715, relativas a las causales de nulidad, consecuentemente las demandas de nulidad de Título Ejecutorial no se encuentran instituidas para subsanar la negligencia de las partes, quienes en su momento no hicieron uso de los mecanismos previstos por ley, dado que el procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer derechos y que de no hacerlo opera el principio de preclusión, además de consentir los actos.
En este sentido, corresponde remarcar que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, puesto que, corresponde a los administrados asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previstos por ley, previa acreditación del interés legal que les asiste, omisión que no puede ser atribuible a la entidad administrativa y menos constituir fundamento que permita sustentar un estado de indefensión y/o constituir el fundamento de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas que fija la ley. En este contexto, y ante la inconsistencia de los fundamentos de la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial conforme se tiene acreditado de los antecedentes que cursan en el caso de autos, así como lo expuesto líneas arriba, resulta inatendible la pretensión de la parte actora a efectos de poder determinar si la actuación administrativa incurrió en una falsa apreciación de la realidad, no identificándose en el expediente de saneamiento del predio "Junquillar" que exista irregularidad alguna que permita sostener la concurrencia de causal de nulidad atribuido al Título Ejecutorial impugnado, como tampoco se acreditó por la parte actora la existencia de derechos que fueron ilegalmente soslayados por la autoridad administrativa que hagan incidir en error esencial, consiguientemente, el INRA no incurrió en falsa apreciación de la realidad ni hubo valoración al margen de la realidad, habiendo obrado en su oportunidad conforme a los datos que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento; por lo que la parte actora no ha probado, con arreglo a la causal establecida por el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715, que el Título Ejecutorial impugnado contenga vicios de nulidad que causen algún perjuicio a los demandantes, por lo que resulta inconsistente y carente de fundamento alegar que la entidad administrativa vulneró el art. 56-I de la CPE, lesionando el derecho propietario de los demandantes sobre el predio denominado "Marrimia y la Providencia"; siendo pertinente citar al respecto lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375.1) señala, que: "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", aspecto que como se mencionó anteriormente no fue cumplido por los demandantes en la presente causa.
Conforme al análisis desarrollado líneas arriba, este Tribunal encuentra que resultan infundados y sin asidero legal los argumentos de la demanda interpuesta, que sólo refieren aspectos concernientes a la tramitación del proceso de Saneamiento que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010, base para la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011; sin que se haga referencia a la adecuación de tales hechos a las causales de nulidad que se invocan, referidos al art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715. La causa de nulidad (en este caso el supuesto error) debe ser además determinante, conocida o reconocible, de tal manera que pueda advertirse antes o al momento del acto cuestionado, aspecto que no ha ocurrido en el saneamiento del predio denominado "Junquillar", por lo que la voluntad del administrador no estuvo viciada .... Lo que significa que la parte demandante no ha demostrado conforme a derecho, las causales invocadas de Nulidad de Título Ejecutorial, referidas al error esencial que destruya la voluntad de la administración o que hubiere mediado simulación absoluta para la obtención del Título Ejecutorial acusado de nulidad, previstas por el art. 50-I-1-a) y c) de la L. N° 1715; limitándose la demanda únicamente a observar actuados que corresponden al proceso de Saneamiento, sin que se explique y establezca en derecho, cómo los hechos acusados se adecuan a las causales de nulidad mencionadas.
Que, en ese orden, resulta necesario precisar que conforme a su naturaleza, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca una finalidad distinta de aquella correspondiente a una demanda contencioso administrativa, toda vez que en la primera se ataca aspectos relativos a la formación del acto jurídico, en este caso el Título Ejecutorial, por considerar que éste carece, según la doctrina aceptada, de las condiciones necesarias para su validez o que adolece de vicios por haberse realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera ínsita, es decir en el mismo acto; aspecto diferente a la acción contencioso administrativa que pretende la revisión por parte de la autoridad judicial competente de la legalidad del procedimiento efectuado en sede administrativa, en este caso por el INRA, en caso de considerarse afectados la legalidad o los derechos de los administrados; asimismo, cabe señalar que la demanda interpuesta en el caso de autos, no contiene el nexo de causalidad que debe existir entre el derecho del actor con relación al Título Ejecutorial de los demandados.
Por todo lo anteriormente expuesto, los actores no han probado que el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011 se encuentre afectado por vicios de nulidad conforme a los términos de la demanda y las causales acusadas, estando acreditado que la entidad administrativa valoró correctamente la información que le tocó conocer en el marco de las normas legales aplicables al caso concreto, habiendo definido el derecho a la propiedad agraria conforme a lo regulado por ley, correspondiendo fallar en éste sentido." "